LEY
Nº 700/96
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL QUE DISPONE LA
PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un
sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que
provengan del ejercicio de la docencia.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado público toda
persona designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración
pública nacional, departamental, municipal, entes autónomos, autárquicos,
descentralizados y binacionales.
Artículo 3º.- Se entenderá que existe sueldo o remuneración simultánea, el que
se perciba por servicios prestados en un mismo horario laboral.
Artículo 4º.- Los funcionarios o empleados públicos que perciban más de un
sueldo o remuneración simultánea serán declarados cesantes con causa justificada
en todos sus cargos públicos e inhábiles para la función pública por el plazo de
dos años.
La cesantía así dispuesta no conlleva la pérdida de la antigüedad ni de los
aportes jubilatorios realizados por el afectado.
Artículo 5º.- Dentro de los noventa días de la vigencia de la presente Ley, el
funcionario o empleado público con más de un cargo deberá optar por uno de
ellos. Si así no lo hiciere será pasible de las sanciones establecidas en el
artículo precedente.
Artículo 6º.-Las entidades públicas mencionadas en el Art. 2º de la presente ley
remitirán a la Contraloría General de la República, dentro de los noventa días,
a partir del 1º de enero de 1996, un informe conteniendo los siguientes datos
personales de los funcionarios y empleados: nombre y apellido, fecha de
nacimiento, estado civil, número de cédula de identidad, nacionalidad, cargo,
remuneración, antigüedad y horario de trabajo. En los años subsiguientes y
dentro del mismo plazo, la información a remitirse contendrá la nómina de los
nuevos funcionarios o empleados públicos designados y de aquellos que dejaron de
prestar sus servicios a la institución, con los datos requeridos
precedentemente.
Artículo 7º.- El funcionario o empleado público que perciba sueldo o
remuneración sin contraprestación efectiva de servicios, será condenado a la
devolución inmediata de todo lo percibido, más sus intereses legales e
inhabilitado para ejercer la función pública de uno a cinco años.
Artículo 8º.- La presente Ley no deroga ni modifica la Ley Nº 535 del 30 de
diciembre de 1994.
Artículo 9º.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su
promulgación.
Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a trece días del mes de junio del año un
mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose
la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la
Constitución Nacional, a catorce días del mes de septiembre, del año un mil
novecientos noventa y cinco.
Juan
Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente H. Cámara de Diputados
Juan
Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario
Milciades Rafael Casabianca
Presidente H. Cámara de Senadores
Tadeo
Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de enero de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Orlando
Bareiro
Ministro
de Hacienda
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