PARTE II
DEL
ORDENAMIENTO POLÍTICO DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
DE LAS DECLARACIONES GENERALES
Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA
CONSTITUCIÓN.
La Ley suprema de la República es la
Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados
y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones
jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el
derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.
Quienquiera que intente cambiar dicho orden,
al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los
delitos que se tipificarán y penarán en la Ley.
Esta Constitución no perderá su vigencia
ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro
medio distinto del que ella dispone.
Carecen de validez todas las disposiciones o
actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 138.- DE LA VALIDEZ DEL ORDEN
JURÍDICO.
Se autoriza a los ciudadanos a resistir a
dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que
esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación
contraria a esta Constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren
nulos y sin ningún valor, no vinculante y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio
de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.
Los estados extranjeros que, por cualquier
circunstancia se relacionen con tales usurpadores, no podrán invocar ningún
pacto, tratado ni acuerdo suscripto o autorizado por el gobierno usurpador, para
exigirlo posteriormente como obligación o compromiso de la República del
Paraguay.
Artículo 139.- DE LOS SÍMBOLOS.
Son símbolos de la República del Paraguay:
1) el pabellón de la República;
2) el sello nacional, y
3) el himno nacional.
La Ley reglamentará las características de
los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General
Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su uso.
Artículo 140.- DE LOS IDIOMAS.
El Paraguay es un país pluricultural y
bilingüe.
Son idiomas oficiales el castellano y el
guaraní. La Ley establecerá las modalidades de utilización de uno y otro.
Las lenguas indígenas, así como las de otras
minorías, forman parte del patrimonio cultural de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 141.- DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
Los tratados internacionales validamente
celebrados, aprobados por Ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación
fueron canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con
la jerarquía que determine el artículo 137.
Artículo 142.- DE LA DENUNCIA DE LOS
TRATADOS.
Los tratados internacionales relativos a los
derechos humanos no podrán ser denunciados sino por los procedimientos que rigen
para la enmienda de esta Constitución.
Artículo 143.- DE LAS RELACIONES
INTERNACIONALES.
La República del Paraguay, en sus relaciones
internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes
principios :
1) la independencia nacional;
2) la autodeterminación de los pueblos;
3) la igualdad jurídica entre los Estados;
4) la solidaridad y la cooperación
internacional;
5) la protección internacional de los
derechos humanos;
6) la libre navegación de los ríos
internacionales;
7) la no intervención; y
8) la condena a toda forma de dictadura,
colonialismo e imperialismo.
Artículo 144.- DE LA RENUNCIA A LA GUERRA.
La República del Paraguay renuncia a la
guerra, pero sustenta el principio de la legítima defensa. Esta declaración es
compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de
miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de
Estados Americanos, o como parte en tratados de integración.
Artículo 145.- DEL ORDEN JURÍDICO
SUPRANACIONAL.
La República del Paraguay, en condiciones de
igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice
la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la
cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural.
Dichas decisiones sólo podrán adoptarse por
mayoría absoluta de cada Cámara del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA NACIONALIDAD Y DE LA CIUDADANÍA
Artículo 146.- DE LA NACIONALIDAD NATURAL.
Son de nacionalidad paraguaya natural:
1) las personas nacidas en el territorio de
la República;
2) los hijos de madre o padre paraguayo
quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el
extranjero;
3) los hijos de madre o padre paraguayo
nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma
permanente, y
4) los infantes de padres ignorados,
recogidos en el territorio de la República.
La formalización del derecho consagrado en el
inciso 3) se efectuará por simple declaración del interesado, cuando ésta sea
mayor de dieciocho años. Si no los hubiese cumplido aún, la declaración de su
representante legal tendrá validez hasta dicha edad, quedando sujeta a
ratificación por el interesado.
Artículo 147.- DE LA NO PRIVACIÓN DE LA
NACIONALIDAD NATURAL.
Ningún paraguayo natural será privado de su
nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.
Artículo 148.- DE LA NACIONALIDAD POR
NATURALIZACIÓN.
Los extranjeros podrán obtener la
nacionalidad paraguaya por naturalización si reúnen los siguientes requisitos:
1) mayoría de edad;
2) radicación mínima de tres años en
territorio nacional;
3) ejercicio regular en el país de alguna
profesión, oficio, ciencia, arte o industria; y
4) buena conducta, definida en la Ley.
Artículo 149.- DE LA NACIONALIDAD MÚLTIPLE.
La nacionalidad múltiple podrá ser admitida
mediante tratado internacional o por reciprocidad de rango constitucional entre
los Estados del natural de origen y del de adopción.
Artículo 150.- DE LA PÉRDIDA DE LA
NACIONALIDAD.
Los paraguayos naturalizados pierden la
nacionalidad en virtud de ausencia injustificada de la República por más de tres
años, declarada judicialmente, o por la adquisición voluntaria de otra
nacionalidad.
Artículo 151.- DE LA NACIONALIDAD HONORARIA.
Podrán ser distinguidos con la nacionalidad
honoraria, por Ley del Congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios
eminentes a la República.
Artículo 152.- DE LA CIUDADANÍA.
Son ciudadanos:
1) toda persona de nacionalidad
paraguaya natural, desde los dieciocho años de edad; y
2) toda persona de nacionalidad paraguaya por
naturalización, después de dos años de haberla obtenido.
Artículo 153.- DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE
LA CIUDADANÍA.
Se suspende el ejercicio de la ciudadanía:
1) por la adopción de otra nacionalidad, salvo
reciprocidad internacional;
2) por incapacidad declarada en juicio, que
impida obrar libremente y con discernimiento; y
3) cuando la persona se hallara cumpliendo
condena judicial, con pena privativa de libertad.
La suspensión de la ciudadanía concluye al cesar
legalmente la causa que la determina.
Artículo 154.- DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL
PODER JUDICIAL.
La Ley establecerá las normas sobre adquisición,
recuperación y opción de la nacionalidad, así como sobre la suspensión de la
ciudadanía.
El Poder Judicial tendrá competencia exclusiva
para entender en estos casos.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 155.- DEL TERRITORIO, DE LA SOBERANÍA Y
DE LA INENAJENABILIDAD.
El territorio nacional jamás podrá ser cedido,
transferido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a
ninguna potencia extranjera. Los Estados que mantengan relaciones diplomáticas
con la República, así como los organismos internacionales de los cuales ella
forme parte, sólo podrán adquirir los inmuebles necesarios para la sede de sus
representaciones, de acuerdo con las prescripciones de la Ley. En estos casos,
quedará siempre a salvo la soberanía nacional sobre el suelo.
Artículo 156.- DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA Y LA
ADMINISTRATIVA.
A los efectos de la estructuración política y
administrativa del Estado, el territorio nacional se divide en departamentos,
municipios y distrito, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y
de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la
gestión de sus intereses, y de autonomía en la recaudación o inversión de sus
recursos.
Artículo 157.- DE LA CAPITAL.
La Ciudad de Asunción es la Capital de la
República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es
independiente de todo Departamento. La Ley fijará los límites.
Artículo 158.- DE LOS SERVICIOS NACIONALES.
La creación y el funcionamiento de servicios de
carácter nacional en la jurisdicción de los departamentos y de los municipios
serán autorizados por Ley.
Podrán establecerse igualmente servicios
departamentales, mediante acuerdos entre los respectivos departamentos y
municipios.
Artículo 159.- DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS.
La creación, la fusión o la modificación de los
departamentos y sus capitales, los municipios y los distritos, en sus caso,
serán determinadas por la Ley, atendiendo a las condiciones socioeconómicas,
demográficas, ecológicas, culturales e históricas de los mismos.
Artículo 160.- DE LAS REGIONES.
Los departamentos podrán agruparse en regiones,
para el mejor desarrollo de sus respectivas comunidades. Su constitución y su
funcionamiento serán regulados por la Ley.
SECCIÓN II
Artículo 161.- DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL.
El gobierno de cada departamento será ejercido
por un gobernador y por una junta departamental. Serán electos por voto directo
de los ciudadanos radicados en los respectivos departamentos, en comicios
coincidentes con las elecciones generales, y durarán cinco años en sus
funciones.
El gobernador representa al Poder Ejecutivo en la
ejecución de la política nacional. No podrá ser reelecto.
La Ley determinará la composición y las funciones
de las juntas departamentales.
Artículo 162.- DE LOS REQUISITOS.
Para ser gobernador se requiere:
1) ser paraguayo natural;
2) tener treinta años cumplidos; y
3) ser nativo del departamento y con radicación
en el mismo por un año cuanto menos. En el caso de que el candidato no sea
oriundo del departamento, deberá estar radicado en él durante cinco años como
mínimo. Ambos plazos se contarán inmediatamente antes de las elecciones.
Las inhabilidades para candidatos a gobernadores
serán las mismas que para Presidente y Vicepresidente de la República.
Para ser miembro de la junta departamental rigen
los mismos requisitos establecidos para cargo de gobernador, con excepción de la
edad, que deberá ser la de veinticinco años cumplidos.
Artículo 163.- DE LA COMPETENCIA.
Es de competencia del gobierno departamental:
1) coordinar sus actividades con las de las
distintas municipalidades del departamento; organizar servicios departamentales
comunes, tales como obras públicas, provisión de energía, de agua potable y los
demás que afecten conjuntamente a más de un Municipio, así como promover las
asociaciones de cooperación entre ellos;
2) preparar el plan de desarrollo departamental,
que deberá coordinarse con el Plan Nacional de Desarrollo, y elaborar la
formulación presupuestaria anual, a considerarse en el Presupuesto General de la
Nación;
3) coordinar la acción departamental con las
actividades del gobierno central en especial lo relacionado con las oficinas de
carácter nacional del departamento, primordialmente en el ámbito de la salud y
en el de la educación;
4) disponer la integración de los Consejos de
Desarrollo Departamental; y
5) las demás competencias que fijen esta
Constitución y la Ley.
Artículo 164.- DE LOS RECURSOS.
Los recursos de la administración departamental
son:
1) la porción correspondiente de impuestos, tasas
y contribuciones que se definan y regulen por esta Constitución y por la Ley;
2) las asignaciones o subvenciones que les
destine el Gobierno nacional;
3) las rentas propias determinadas por Ley, así
como las donaciones y los legados; y
4) los demás recursos que fije la Ley.
Artículo 165.- DE LA INTERVENCIÓN.
Los departamentos y las municipalidades podrán
ser intervenidos por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Cámara de
Diputados, en los siguientes casos;
1) a solicitud de la junta departamental o de la
municipal, por decisión de la mayoría absoluta;
2) por desintegración de la junta departamental o
la de municipal, que imposibilite su funcionamiento; y
3) por grave irregularidad en la ejecución del
presupuesto o en la administración de sus bienes, previo dictamen de la
Contraloría General de la República.
La intervención no se prolongará por más de
noventa días, y si de ella resultase la existencia del caso previsto en el
inciso 3), la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, podrá destituir al
gobernador o al intendente, o a la junta departamental o municipal, debiendo el
Tribunal Superior de Justicia Electoral convocar a nuevos comicios para
constituir las autoridades que reemplacen a las que hayan cesado en sus
funciones, dentro de los noventa días siguientes a la resolución dictada por la
Cámara de Diputados.
SECCIÓN III
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 166.- DE LA AUTONOMÍA.
Las municipalidades son los órganos de gobierno
local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía
política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e
inversión de sus recursos.
Artículo 167.- DEL GOBIERNO MUNICIPAL.
El gobierno de los municipios estará a cargo de
un intendente y de una junta municipal, los cuales serán electos en sufragio
directo por las personas habilitadas legalmente.
Artículo 168.- DE LAS ATRIBUCIONES.
Son atribuciones de las municipalidades, en su
jurisdicción territorial y con arreglo a la Ley:
1) la libre gestión en materias de su
competencia, particularmente en las de urbanismo, ambiente, abasto, educación,
cultura, deporte, turismo, asistencia sanitaria y social, instituciones de
crédito, cuerpos de inspección y de policía;
2) la administración y la disposición de sus
bienes;
3) la elaboración de su presupuesto de ingresos y
egresos;
4) la participación en las rentas nacionales;
5) la regulación del monto de las tasas
retributivas de servicios efectivamente prestados, no pudiendo sobrepasar el
costo de los mismos;
6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y
resoluciones;
7) el acceso al crédito privado y al crédito
público, nacional e internacional;
8) la reglamentación y la fiscalización del
tránsito, del transporte público y la de otras materias relativas a la
circulación de vehículos; y
9) las demás atribuciones que fijen esta
Constitución y la Ley.
Artículo 169.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO.
Corresponderá a las municipalidades y a los
departamentos la totalidad de los tributos que graven la propiedad inmueble en
forma directa. Su recaudación será competencia de las municipalidades. El
setenta por ciento de lo recaudado por cada municipalidad quedará en propiedad
de la misma, el quince por ciento en la del departamento respectivo y el quince
por ciento restante será distribuido entre las municipalidades de menores
recursos, de acuerdo con la Ley.
Artículo 170.- DE LA PROTECCIÓN DE RECURSOS.
Ninguna institución del Estado, ente autónomo,
autárquico o descentralizado podrá apropiarse de ingresos o rentas de las
municipalidades.
Artículo 171.- DE LAS CATEGORÍAS Y DE LOS
REGÍMENES.
Las diferentes categorías y regímenes de
municipalidades serán establecidos por Ley, atendiendo a las condiciones de
población, de desarrollo económico, de situación geográfica, ecológica,
cultural, histórica y otros factores determinantes de su desarrollo.
Las municipalidades podrán asociarse entre si
para encarar en común la realización de sus fines y, mediante Ley, con
municipalidades de otros países.
CAPÍTULO V
DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 172.- DE LA COMPOSICIÓN.
La Fuerza Pública está integrada, en forma
exclusiva, por las fuerzas militares y policiales.
Artículo 173.- DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una
institución nacional que será organizada con carácter permanente, profesional,
no deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las
disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Su misión es la de custodiar
la integridad territorial y la de defender a las autoridades legítimamente
constituidas, conforme con esta Constitución y las leyes. Su organización y sus
efectivos serán determinadas por la Ley.
Los militares en servicio activo ajustarán su
desempeño a las leyes y reglamentos y no podrán afiliarse a partido o a
movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo de actividad política.
Artículo 174.- DE LOS TRIBUNALES MILITARES.
Los tribunales militares sólo juzgarán delitos y
faltas de carácter militar, calificados como tales por la Ley, y cometidos por
militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia
ordinaria.
Cuando se trate de un acto previsto y penado,
tanto por la Ley penal común como por la Ley penal militar, no será considerado
como delito militar, salvo que hubiese sido cometido por un militar en servicio
activo y en ejercicio de funciones castrenses. En caso de duda de si el delito
es común o militar, se lo considerará como delito común. Sólo en caso de
conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la Ley, estos
tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares
retirados.
Artículo 175.- DE LA POLICÍA NACIONAL.
La Policía Nacional es una institución
profesional, no deliberante, obediente, organizada con carácter permanente y en
dependencia jerárquica del órgano del Poder Ejecutivo encargado de la seguridad
interna de la Nación.
Dentro del marco de esta Constitución y de las
leyes, tiene la misión de preservar el orden público legalmente establecido, así
como los derechos y la seguridad de las personas y entidades y de sus bienes;
ocuparse de la prevención de los delitos; ejecutar los mandatos de la autoridad
competente y, bajo dirección judicial, investigar los delitos. La Ley
reglamentará su organización y sus atribuciones.
El mando de la Policía Nacional será ejercido por
un oficial superior de su cuadro permanente. Los policías en servicio activo no
podrán afiliarse a partido o movimiento político alguno, ni realizar ningún tipo
de actividad política.
La creación de cuerpos de policía independientes
podrá ser establecido por Ley, la cual fijará sus atribuciones y respectivas
competencias, en el ámbito municipal y en el de los otros poderes del Estado.
CAPÍTULO VI
DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL ESTADO
SECCIÓN I
DEL DESARROLLO ECONÓMICO NACIONAL
Artículo 176.- DE LA POLÍTICA ECONÓMICA Y DE LA
PROMOCIÓN DEL DESARROLLO.
La política económica tendrá como fines,
fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural.
El Estado promoverá el desarrollo económico
mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de
impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas
fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de
asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas
globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional.
Artículo 177.- DEL CARÁCTER DE LOS PLANES DE
DESARROLLO.
Los planes nacionales de desarrollo serán
indicativos para el sector privado, y de cumplimiento obligatorio para el sector
público.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA
Artículo 178.- DE LOS RECURSOS DEL ESTADO.
Para el cumplimiento de sus fines, el Estado
establece impuestos, tasas, contribuciones y demás recursos; explota por sí, o
por medio de concesionarios los bienes de su dominio privado, sobre los cuales
determina regalías, "royalties", compensaciones u otros derechos, en condiciones
justas y convenientes para los intereses nacionales; organiza la explotación de
los servicios públicos y percibe el canon de los derechos que se estatuyan;
contrae empréstitos internos o internacionales destinados a los programas
nacionales de desarrollo; regula el sistema financiero del país, y organiza,
fija y compone el sistema monetario.
Artículo 179.- DE LA CREACIÓN DE TRIBUTOS.
Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o
denominación, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a
principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al
desarrollo nacional.
Es también privativo de la Ley determinar la
materia imponible, los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario.
Artículo 180.- DE LA DOBLE IMPOSICIÓN.
No podrá ser objeto de doble imposición el mismo
hecho generador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales,
el Estado podrá celebrar convenios que eviten la doble imposición, sobre la base
de la reciprocidad.
Artículo 181.- DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO.
La igualdad es la base del tributo. Ningún
impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la
capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la
economía del país.
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