LEY Nº 582/95
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 146, INCISO 3) DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL Y MODIFICA
EL ARTICULO 18 DE LA LEY No. 1.266 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 1987
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.-
Reglamentase la aplicación del Artículo
146 inciso 3) y el último parágrafo del Artículo 146 de
la Constitución del modo establecido en la presente Ley.
Artículo 2o.- La formalización de la declaración de nacionalidad
paraguaya natural podrá ser efectuada:
a) Por el hijo de madre o padre paraguayo, nacido en el extranjero, cuando
se radique en la República en forma permanente; y,
b) Por el representante legal si el interesado fuere menor de dieciocho años.
Artículo 3o.- El interesado formalizará este derecho mediante
simple declaración ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de la jurisdicción de su domicilio, acompañando los siguientes
documentos: su certificado de nacimiento legalizado y el del padre o de la madre,
y las probanzas que demuestren fehacientemente su radicación permanente
en el país.
Artículo 4o.- De la presentación del interesado, el Juez correrá
vista al Agente Fiscal pertinente y sin más trámite dictará
resolución. En caso de que se dicte resolución favorable, dispondrá
la inscripción correspondiente en la Dirección del Registro del
Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.
Artículo 5o.- Si la declaración fuese efectuada por el representante
legal del menor, el interesado la ratificará luego de haber cumplido
los dieciocho años ante el Juzgado mencionado en el Artículo 3o.
de esta Ley, ratificación que comunicará a la Dirección
del Registro del Estado Civil.
Artículo 6o.-
Modificase el Artículo 18 de la Ley No.
1.266 del 4 de noviembre de 1987, que queda redactado como sigue:
" Los nacimientos, adopciones, matrimonios, opciones de ciudadanía
y defunciones se inscribirán en libros separados. El libro de adopciones
será habilitado solamente en la dirección general. Las anotaciones
se harán por duplicado y en el mismo acto.
La ratificación de la opción y los demás hechos relativos
al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida
respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado,
será válida sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario
que haya incurrido en la omisión".
Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año
un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el once de mayo del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado Evelio Fernández
Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Luis María Careaga Flecha
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 29
de mayo
de 1995
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Mario Vidal Berdejo Garcete
Vice-Ministro del Interior
Sustituto
Ministro del Interior
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