LEY
Nº 1.266/87
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO
I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.- El Registro del Estado Civil es una dependencia del Ministerio de Justicia
y Trabajo, y tendrá la organización y el personal necesarios para su buen
funcionamiento, que serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Art.
2º.- La Dirección del Registro del Estado Civil habilitará los libros en los
que se inscribirán obligatoriamente los hechos y los actos jurídicos relativos
al estado civil a cargo de un oficial registrador. Igualmente, tendrá a su
cargo el archivo de los mismos y otros documentos, y llevará la estadística de
los actos referidos, en coordinación con los organismos correspondientes.
Art.
3º.- El Registro del Estado Civil tendrá oficinas en las poblaciones donde
fuere necesario y conveniente, conforme a los estudios realizados por la
institución.
Art.
4º.- La Dirección estudiará y, en su caso, propondrá al Ministerio de
Justicia y Trabajo el mejoramiento del servicio en materia de registro,
conservación de libros y documentos y provisión de copias de las
inscripciones, mediante el uso de equipos y métodos modernos de administración,
tales como: computadoras, microfilmes, microfichas, fotocopias, fotografías y
otros medios de avanzada tecnología cuya utilización tendrá fuerza legal con
la debida autentificación. En estos casos, un ejemplar de los documentos de
registro se llevará en la forma establecida en esta ley, siendo éste
considerado indubitable.
Art.
5º.- La Dirección presentará anualmente una memoria dentro de los meses de
enero y febrero al Ministerio de Justicia y Trabajo. Los oficiales del Registro
Civil remitirán a la Dirección un informe mensual que contendrá además una
estadística de la actividad cumplida.
Art.
6º.- Todos los días son considerados hábiles para las inscripciones en el
Registro del Estado Civil. Se establecerán turnos para los funcionarios en los
días feriados, o no laborables. La Dirección General se halla autorizada a
establecer turnos a los servicios que ella preste.
CAPÍTULO
II
DE LA ORGANIZACIÓN
Art.
7º.- La Dirección del Registro del Estado Civil estará a cargo de un Director
General que deberá ser abogado y tener la edad mínima de treinta años.
Art.
8º.- Las instituciones públicas y privadas estarán obligadas a cooperar con
la Dirección del Registro Civil para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art.
9º.- Son atribuciones del Director:
a)
dirigir, planificar, organizar, coordinar y supervisar las funciones del
servicio;
b)
ejercer la representación legal de la institución;
c)
solicitar nombramientos, ascensos, traslados y cesantías de funcionarios y
empleados del Registro del Estado Civil;
d)
disponer la reconstitución y rectificación administrativa de las inscripciones
y convalidar actas no firmadas por los oficiales encargados, previo dictamen de
la Asesoría Jurídica, conforme a las disposiciones de esta ley;
e)
disponer visitas de inspección de las reparticiones del Registro Civil;
f)
proponer la reglamentación de esta ley; y
g)
dictar el Reglamento Interno de la Institución.
Art.
10.- Los ascensos se acordarán siguiendo el orden del escalafón y dentro de
cada grado, teniendo en cuenta la antigüedad y los méritos.
Art.
11.- Esta ley designa como oficial del Registro Civil al funcionario que tiene a
su cargo la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil en los
libros respectivos.
Art.
12.- En el mes de enero de cada año, los oficiales del Registro Civil remitirán
a la Dirección General un inventario completo de los libros, muebles y útiles
en su poder. Estos documentos se conservarán en el Archivo de la Dirección
General.
Art.
13.- Ningún oficial del Registro Civil podrá dejar de desempeñar sus
funciones, aun en el caso de renuncia, traslado o jubilación, antes de ser
sustituido legalmente por otro y haber hecho entrega a éste de los libros,
registros y archivos correspondientes, bajo inventario.
CAPÍTULO
III
DE LOS RECURSOS
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 82/91
Art.
14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios que
presta las tasas establecidas en esta ley de acuerdo con el siguiente arancel:
Modificado por
el artículo 1 de la Ley Nº 2/90
a) por
inscripción de nacimiento, sin costo. Las inscripciones que fueren realizadas
transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán una multa de Gs. 500
(quinientos guaraníes), y las que se hicieren después de un año, Gs. 1.000
(un mil guaraníes);
b)
por el acto de celebración de matrimonio realizado en la Oficina del Registro
Civil, Gs. 3.000 (tres mil guaraníes). Los matrimonios celebrados fuera del
local de la Oficina, a solicitud de los interesados Gs. 9.000 (nueve mil guaraníes);
c)
por inscripción de cada defunción, Gs. 200 (doscientos guaraníes);
Modificado por
el artículo 1 de la Ley Nº 2/90
d) por
cada copia de documento expedida Gs. 300 (trescientos guaraníes); y
e)
por inscripción de documentos judiciales, legalizaciones, o copias de los
mismos, Gs. 500 (quinientos guaraníes).
Art.
15.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en el
artículo anterior, serán depositados en una Cuenta Especial abierta en el
Banco Central del Paraguay denominada Ministerio de Justicia y Trabajo - Tasas
del Registro Civil, a la orden del referido Ministerio.
Esta
Cuenta Especial será fiscalizada por la Contraloría Financiera dependiente del
Ministerio de Hacienda.
Los
ingresos y egresos serán incluidos y programados en el Presupuesto General de
la Nación, que serán invertidos por el Ministerio de Justicia y Trabajo en la
modernización de los servicios a cargo de la Dirección del Registro Civil.
Derogado por el
artículo 2 de la Ley Nº 82/91
Art.
16.- Los
oficiales del Registro Civil y los de las secciones deberán depositar en forma
obligatoria el importe de las recaudaciones provenientes de las tasas percibidas
en sus respectivas jurisdicciones, del primero al quince de cada mes
correspondiente al anterior, en una cuenta corriente abierta en un Banco más
cercano a la Oficina, a la orden de la Dirección del Registro Civil, las que
inmediatamente serán depositadas en la Cuenta Especial abierta en el Banco
Central del Paraguay.
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 82/91
Art.
17.- La percepción de estas tasas será formalizada con
la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto.
CAPÍTULO
IV
DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL
Modificado por el
artículo 6 de la Ley Nº 1.266/87
Art.
18.- Los nacimientos, adopciones, matrimonios y defunciones se inscribirán en
libros separados. El libro de adopciones será habilitado solamente en la
Dirección General.
Las
anotaciones se harán por duplicado y en el mismo acto. Los demás hechos
relativos al estado civil serán objeto de anotaciones marginales en la partida
respectiva. Si la inscripción se hiciere en un solo libro habilitado será válida,
sin perjuicio de la sanción aplicable al funcionario que haya incurrido en la
omisión.
Art.
19.- Las enunciaciones de los libros estarán impresos en hojas numeradas y
rubricadas por la Dirección y con el espacio necesario para las anotaciones
marginales, debiendo al comienzo de cada uno certificarse el número de hojas
utilizables que contiene.
Cada
libro tendrá un índice alfabético de inscripciones, que se formará tomando
la primera letra del apellido del inscripto; en los matrimonios la del apellido
de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada o viuda
la del apellido de soltera y de casada. El oficial público confeccionará por
separado un índice alfabético general anual.
Art.
20.- Al fin de cada año se cerrarán los libros, aunque no se hayan usado todas
sus hojas.
El
oficial público hará constar después del último asiento el número de
inscripciones y el certificado de clausura que firmará y sellará. Un ejemplar
de los índices alfabéticos generales y de los libros serán remitidos a la
Dirección del Registro del Estado Civil por el primer correo y el otro quedará
archivado en la oficina de origen. Igual procedimiento se seguirá si antes de
terminar el año fuere totalmente utilizado un libro.
Art.
21.- Las inscripciones que no fueren hechas en los libros previstos y rubricados
por la Dirección serán nulas.
El
oficial público que infringiere esta disposición será separado de su cargo,
sin perjuicio de su responsabilidad penal.
Art.
22.- Los libros llevarán impresos en la primera página el texto de esta ley,
las disposiciones del Código Civil relativas a los impedimentos matrimoniales y
del Código del Menor referentes a la filiación.
Art.
23.- El jefe del Archivo Central será responsable de la alteración o destrucción
de los libros confiados a su cuidado.
Art.
24.- Si al clausurarse un registro quedasen aún hojas útiles disponibles en
los respectivos libros, los registros subsiguientes se abrirán a continuación
inmediata de los mismos, y la remesa de los ejemplares correspondientes a la
Dirección General se efectuará en tal caso una vez llenado.
Art.
25.- La Dirección General dispondrá de un libro de registro especial para la
transcripción de las partidas de matrimonios católicos celebrados desde el
primero de enero de mil ochocientos ochenta y uno hasta la vigencia de la ley
del matrimonio civil, primero de agosto de mil ochocientos ochenta y nueve, y
dicha inscripción se hará únicamente en virtud de orden expresa de un Juez de
Primera Instancia en lo Civil.
CAPÍTULO
V
DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
Art.
26.- Las inscripciones se asentarán en los libros correspondientes en orden numérico,
correlativo y cronológico, sin dejar espacio en blanco entre ellas, y serán
suscriptas inmediatamente por los comparecientes, los testigos y el Oficial del
Registro Civil previa lectura de sus textos, y la exhibición a los interesados,
si lo pidieren.
En
las inscripciones y notas marginales no se usarán guarismos ni abreviaturas, ni
se harán raspaduras.
Las
enmiendas, subrayados y entrelíneas serán salvados al final del acta antes de
la firma.
Art.
27.- Toda inscripción deberá contener:
a)
lugar, día, mes, año y hora;
b)
nombre, apellido y domicilio de los comparecientes;
c)
la naturaleza de la inscripción;
d)
la forma como los comparecientes hayan acreditado su identidad; y
e)
la firma de éstos, los testigos y el oficial público en ambos libros.
Art.
28.- Si algunos de los comparecientes o de los testigos no supiere o no pudiere
firmar, lo hará a su ruego otra persona, y se estampará además su impresión
digital, preferentemente del pulgar de la mano derecha, junto a las firmas. Si
esto no fuere posible se hará constar en el acta.
Art.
29.- Los interesados justificarán su identidad con los documentos legales.
Art.
30.- El oficial del Registro Civil no podrá autorizar inscripciones que se
refieran a su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. En estos casos será reemplazado por otro
oficial público.
Art.
31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales,
los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son
instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá
tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, sin
la previa inscripción en los libros correspondientes del Registro del Estado
Civil, ordenada por el Juez competente.
Art.
32.- Cuando se suspenda una inscripción se expresará en nota marginal y aquélla
quedará sin efecto.
Art.
33.- El oficial del Registro Civil que se negare a efectuar una inscripción,
por no haberse llenado, a su juicio, los requisitos legales, dará al interesado
una constancia firmada de su presentación y de la negativa, con copia a la
Dirección.
Art.
34.- No podrán insertarse en las partidas indicaciones no autorizadas por la
ley.
Art.
35.- Cuando se advirtiere la omisión de la firma del oficial del Registro Civil
en un acta, será inmediatamente subsanada mediante resolución fundada de la
Dirección, por el oficial que debió suscribirla o, en su defecto, por el que
tenga el libro a su cargo. En el margen del acta se dejará constancia de que
fue firmada posteriormente, por el oficial a que corresponda, o por quien lo
hizo en su lugar, la fecha y hora en que la falta quedó subsanada, y se
individualizará la resolución que autorizó salvar la omisión.
Art.
36.- El oficial del Registro Civil podrá pedir la comparecencia cuando, fuere
necesario, a personas que hayan presenciado hechos que deben ser inscriptos.
Art.
37.- Cualquier persona interesada puede examinar las partidas bajo vigilancia de
un funcionario.
Serán
expedidos dentro de las cuarenta y ocho horas testimonios de las partidas y
certificados, a quien lo solicitare y tuviere interés legítimo.
Las
copias de las inscripciones podrán efectuarse en forma manuscrita, por medio de
máquina de escribir, impresoras de computadoras y en fotocopias de originales o
de fotografías originales, todas ellas debidamente autentificadas y en
formularios autorizados.
Art.
38.- Podrán ser testigos en los actos del Registro del Estado Civil los que
hayan cumplido diez y ocho años de edad, sean hábiles y no estén comprendidos
en parentesco con el oficial del Registro dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Los
parientes de los interesados serán admitidos preferentemente.
Art.
39.- La inscripción de documentos relativos al Estado Civil expedidos en el
extranjero se hará, cuando corresponda, previa legalización.
Los
que no estuvieren en el idioma oficial serán vertidos al español por traductor
público.
Art.
40.- Toda resolución judicial relativa al estado civil deberá ser remitida al
Registro para su inscripción. Cuando ella se refiera a hechos o actos que no
estén inscriptos será anotada como partida, en la forma establecida por esta
ley, haciendo constar el juicio, juzgado y secretaría. Si la resolución
tuviere relación con una inscripción del Registro, se asentará como nota
marginal.
Art.
41.- Los Cónsules tendrán libros del Registro del Estado Civil provistos por
duplicado por la Dirección, los que serán llevados con las formalidades
establecidas en esta ley.
Anotarán
en ellos los nacimientos de hijos de madres o padres paraguayos ocurridos en la
jurisdicción, y los nacimientos, matrimonios y defunciones de paraguayos al
servicio de la representación diplomática y consular.
Registrarán,
igualmente, los nacimientos y defunciones acaecidos a bordo de buques o
aeronaves nacionales que llegasen a los países asiento de los consulados.
Art.
42.- Los Cónsules enviarán cada tres meses copia auténtica de las
inscripciones efectuadas a la Dirección del Registro Del Estado Civil.
Remitirán,
asimismo, un ejemplar de los libros cuando hayan sido totalmente utilizados.
Art.
43.- Los capitanes de barcos fluviales y comandantes de aeronaves nacionales
declararán ante el Cónsul paraguayo del puerto o ciudad de arribo, por la
inscripción correspondiente, los nacimientos y defunciones que se hayan
producido a bordo.
Igual
declaración harán en la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital
cuando los hechos hubiesen ocurrido en el viaje de regreso al país.
Art.
44.- Los capitanes de barcos nacionales de ultramar actuarán fuera de las aguas
jurisdiccionales de la República como oficiales del Registro del Estado Civil
para la inscripción de nacimientos y defunciones ocurridos a bordo y la
celebración de matrimonios en artículo de muerte. Harán llegar copia auténtica
de estas inscripciones a la Dirección del Registro del Estado Civil al término
del viaje.
Los
libros les serán provistos por la Dirección por duplicado, y deberán ser
remitidos a éstas anualmente para su verificación y posterior habilitación.
Art.
45.- En ningún caso se extenderá una partida sin la presencia de las personas
que han de suscribirlas; una vez redactadas serán firmadas y selladas, sin que
motivo alguno sea admisible para omitir o demorar esta formalidad.
Art.
46.- Las actas se inscribirán en el Registro por orden respectivo de fecha y número
correlativo y al comienzo de cada año, empezará indefectiblemente con el número
uno. Tampoco quedará más espacio en blanco que el reservado a las firmas y al
margen donde, como membrete, se pondrá a la altura de la primera línea el
apellido y el nombre del inscripto.
Art.
47.- Los oficiales de Registro del Estado Civil observarán la mayor
escrupulosidad, exactitud, y claridad en la inscripción de los nombres y
apellidos y se cerciorarán bien antes de asentarlos, de las letras que las
componen, ya sea haciéndolos escribir o dictar letra por letra, en un borrador,
por los interesados o parientes, o copiándolos de algún documento auténtico
presentado por los mismos.
Art.
48.- Es obligación del oficial del Registro archivar los documentos con toda
prolijidad, de manera a facilitar su consulta en cualquier momento.
Art.
49.- Las órdenes judiciales de inscripción de nacimientos, matrimonios,
legitimaciones, defunciones, adopciones, reconocimientos y las relativas a otros
actos del estado civil, se asentarán extractadas y sin testigos en los
registros correspondientes.
CAPÍTULO
VI
DE LOS NACIMIENTOS
Art.
50.- Se inscribirán en el libro de nacimiento de la Oficina del lugar que
corresponda, los nacimientos ocurridos en territorio nacional.
Los
nacidos en el extranjero, si sus padres tuviesen domicilio en el país al tiempo
del nacimiento se registrarán en la Oficina del domicilio de éstos.
Las
partidas de nacimientos extendidas por los cónsules y capitanes de barcos
nacionales en los casos previstos por los artículos 41 y 42 serán anotadas en
la Oficina del Registro del Estado Civil de la Capital.
Art.
51.- Toda inscripción de nacimiento deberá contener además de los datos
indicados en el artículo 27:
a)
el lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
b)
el sexo y el nombre del recién nacido; y
c)
el nombre y apellido del padre, de la madre, o de ambos, en su caso.
Art.
52.- Tienen obligación de hacer denuncia del nacimiento:
a)
los administradores o directores de hospitales, sanatorios, maternidades,
penitenciarías y establecimientos o casas de atención de la salud, o de
reclusión de personas;
b)
los facultativos, parteras o cualesquiera de las personas que hayan asistido al
nacimiento en domicilios particulares o en otros lugares. En su efecto, el dueño
de casa donde ocurrió el parto.
La
denuncia se hará dentro del séptimo día del nacimiento, en formularios proveídos
por el Registro. Se anotará en libros especiales, pero no tendrá valor como
inscripción de nacimiento.
Art.
53.- Tienen obligación de hacer declaración del nacimiento, a los efectos de
su inscripción:
a)
el padre o la madre y a falta o incapacidad de ellos, el pariente mayor de edad
que reside en el lugar del nacimiento;
b)
el apoderado con poder especial del padre o de la madre, o la persona a cuyo
cuidado haya quedado el recién nacido; y
c)
la persona que haya hallado un recién nacido. En este caso deberá acompañar
las ropas u objetos encontrados por el mismo, y dará información a la Comisaría
Policial más próxima.
La
declaración de nacimiento debe hacerse dentro de los treinta días en la
Capital y sesenta días en el interior.
Art.
54.- Conforme al artículo anterior, las inscripciones se considerarán:
a)
oportuna, las realizadas dentro de los treinta días en la Capital y sesenta días
en el interior; y
b)
tardías, las realizadas a partir de los treinta o sesenta días hasta los
quince años.
Art.
55.- El nacimiento se justificará mediante certificado del médico o la partera
que haya asistido al parto. Si se produjere el nacimiento sin la asistencia de
profesionales o idóneo alguno, los padres del recién nacido, sus familiares o
parientes de cualquier grado deberán comunicar el hecho a la autoridad
sanitaria de la localidad, dentro de los ocho días en la Capital y quince en el
interior, para que proceda a su constatación, previas las investigaciones
pertinentes, a los efectos de llenarse el requisito del certificado médico y la
correspondiente autorización para la inscripción en el Registro.
Art.
56.- El oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que
puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres.
Art.
57.- Será inscripto el nacimiento siempre que el nacido haya vivido siquiera un
instante después de la separación de la madre.
Art.
58.- Si en un mismo parto naciere más de un hijo vivo, se lo inscribirá en
partidas separadas, y seguidas, haciendo constar en cada una de ellas el número
de nacidos.
Art.
59.- La adopción y su revocatoria se asentarán como notas marginales en la
partida de nacimiento del adoptado.
De
la declaración del nacimiento
Art.
60.- La declaración de nacimiento, tratándose de hijos matrimoniales, deberá
ser hecha obligatoriamente, en primer término, por uno de los padres. Por
ausencia, incapacidad o inexistencia de ambos, por el miembro de la familia o
pariente mayor de edad, en grado más próximo que tenga conocimiento del hecho.
A falta de éstos, por algún vecino de la casa donde haya ocurrido el
alumbramiento o a quien le conste personalmente dicha circunstancia. También
puede hacerla el autorizado con poder especial otorgado por cualquiera de los
padres, como también los tutores.
Art.
61.- La declaración de nacimiento de hijos extramatrimoniales se hará por
cualquiera de los padres por sí o por mandatario suficientemente autorizado en
instrumento público.
Art.
62.- Tratándose de hijos matrimoniales o extramatrimoniales huérfanos, de
padres desconocidos o de paradero ignorado, faltando las personas habilitadas
subsidiariamente por el artículo 60 para declarar, la inscripción podrá
efectuarse con la declaración personal del que desee inscribirse, toda vez que,
acredite ser mayor de edad; y las circunstancias sean verosímiles a juicio del
oficial inscriptor.
Si
fuere menor de edad, la inscripción se hará con autorización del Juzgado de
Primera Instancia en lo Tutelar del Menor que proporcionará los datos
requeridos legalmente para el acto.
Art.
63.- En los casos de inscripción de la naturaleza expresada en el artículo que
antecede, no se expresará en la partida el nombre de los padres del inscripto,
debiendo únicamente consignarse el apellido que éste declare.
CAPÍTULO
VII
DE LOS RECONOCIMIENTOS Y ADOPCIONES
Art.
64.- Al inscribir el nacimiento, podrán el padre, la madre, o ambos reconocer
al hijo.
La
declaración del reconocimiento podrá formularse también posteriormente por
ante el oficial del Registro Civil o un Escribano Público, o por testamento.
Art.
65.- El hecho de hacer constar el nombre del padre o de la madre a indicación
de ellos, en la partida de nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
Art.
66.- Los reconocimientos, cuando fueren hechos con posterioridad a la inscripción
del nacimiento, se labrarán en acta y se inscribirán como notas marginales en
las partidas de nacimiento. Si el nacimiento no hubiere estado inscripto, el
oficial del Registro Civil extenderá la partida en el libro correspondiente,
consignando en ella el reconocimiento.
En
la misma forma se inscribirán las adopciones, así como la revocación de las
adopciones simples en el libro habilitado al efecto en la Dirección General.
Art.
67.- El reconocimiento deberá hacerse preferentemente en la Oficina del
Registro Civil donde se inscribió el nacimiento, o en cualquier Oficina del
Registro Civil de la República, remitiéndose, en su caso, al Archivo Central
dentro de los quince días.
Art.
68.- No podrán inscribirse sino por resolución judicial, reconocimientos de
hijos extramatrimoniales hechos por personas que a la fecha del nacimiento no
hubiesen tenido la edad requerida para contraer matrimonio.
Art.
69.- Tampoco podrán inscribirse, sino por orden judicial, reconocimientos de
hijos extramatrimoniales fallecidos. En los casos previstos en el artículo 22
del Código del Menor, el Juez o Escribano Público, en su caso, remitirá
dentro de las cuarenta y ocho horas, copia del instrumento respectivo para su
inscripción.
Art.
70.- En caso de reconocimiento por más de un presunto padre o madre, no se
pondrán notas de referencias de los reconocimientos posteriores en la partida
de nacimiento.
El
primer reconocimiento producirá todos sus efectos mientras no mediare una
decisión judicial en contrario.
CAPÍTULO
VIII
DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Art.
71.- Pueden deducir oposición al matrimonio las personas a quienes el Código
Civil otorga este derecho, y únicamente caben alegar como motivos los
impedimentos establecidos en el mismo.
Art.
72.- La oposición que no se funde en alguno de ellos será rechazada sin más
trámite.
Cualquier
persona podrá denunciar la existencia de algunos de los impedimentos para la
celebración del matrimonio al Ministerio Público.
Art.
73.- Los padres, tutores o curadores podrán además deducir oposición por
falta de su consentimiento, tratándose de menores o incapaces y deberán
expresar los motivos, conforme a lo dispuesto por el Código Civil.
Cualquier
persona puede denunciar la existencia de algunos de los impedimentos
establecidos en el Código Civil, incurriendo en las responsabilidades civiles y
penales cuando la denuncia fuere maliciosa.
Art.
74.- La oposición deberá deducirse ante el Oficial del Registro Civil que
celebrará el matrimonio verbalmente o por escrito, y se expresarán en ella:
a)
el nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente, y su
parentesco con uno o ambos contrayentes, o el título o carácter en cuya virtud
proceda; y
b)
el impedimento en que se funde y los documentos o pruebas que lo justifiquen.
Deducida
verbalmente la oposición, el oficial del Registro Civil extenderá acta de lo
expuesto por el oponente.
Si
la oposición se formulare por escrito, el oficial del Registro Civil la
transcribirá con las mismas formalidades.
Se
dejará en el libro suficiente espacio en blanco para consignar la oposición y
su fundamento.
Art.
75.- No ajustándose la oposición a lo dispuesto en el artículo anterior, el
oficial del Registro Civil lo rechazará de oficio, en acta que se notificará
al oponente.
Si
la oposición estuviere en forma, correrá vista de ella por tres días a los
futuros contrayentes, para que manifiesten si admiten o no la causal alegada. En
caso afirmativo, no podrá celebrarse el matrimonio. En caso negativo, el
oficial del Registro Civil elevará copia de las actuaciones y de los documentos
probatorios al Juez de Primera Instancia en lo Civil, y se suspenderá la
celebración del matrimonio hasta la decisión de la controversia.
Art.
76.- El Juez sustanciará y decidirá en definitiva la oposición en juicio
sumario, con intervención del Ministerio Público, y remitirá copia auténtica
de la sentencia al oficial del Registro Civil ante quien aquella se hubiere
promovido para que la anote al margen del acta. Si la oposición fuere
rechazada, el oponente cargará con las costas.
Art.
77.- En el libro de matrimonio se inscribirán todos los que se celebren en el
territorio nacional, y los contraídos en el extranjero en los casos previstos
en los artículos 41 párrafo 2º y 44.
Se
inscribirán, asimismo, en las Oficinas fijadas por la Dirección General, los
matrimonios de paraguayos o extranjeros que tengan domicilio en la República.
Al
efecto, cualquiera de los contrayentes presentará los documentos debidamente
legalizados para su inscripción.
La
sentencia sobre nulidad de matrimonio, separación personal y reconciliaciones
se asentarán por orden judicial como notas marginales en las partidas de
matrimonio.
Art.
78.- El oficial del Registro Civil que no siendo competente celebrare un
matrimonio sin impedimentos legales, será pasible de destitución, sin que ello
afecte la nulidad del acto.
Art.
79.- Si los contrayentes ignoraren los idiomas nacionales, deberán ser
asistidos por un intérprete.
Art.
80.- El acta de celebración del matrimonio, además de los requisitos exigidos
en el artículo 27, deberá contener:
a)
el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión, lugar de nacimiento y
domicilio de los contrayentes;
b)
el nombre y apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus padres;
c)
el nombre y apellido del cónyuge anterior, si alguno o ambos contrayentes
hubieran estado casado;
d)
el consentimiento de los padres o tutores o la venia judicial supletoria cuando
sean requeridos;
e)
la mención de si hubo o no oposición y su rechazo;
f)
la manifestación de los contrayentes de tomarse recíprocamente por esposos, y
la del oficial del Registro Civil de quedar ellos unidos en matrimonio;
g) el reconocimiento que los contrayentes hicieren de los hijos extramatrimoniales,
si los tuvieran;
h)
el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de los testigos; y
i)
si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de éstos y la
mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará archivado. El poder
determinará la persona con quien debe contraerse un matrimonio, y caducará a
los noventa días de su otorgamiento. Para la celebración del matrimonio por
poder uno de los contrayentes deberá estar presente.
Art.
81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el despacho y ante el
oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe y la
presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y de los testigos mayores
de edad.
No
obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las mismas
formalidades, si los pidieren los futuros contrayentes y el oficial del Registro
Civil no tuviere inconvenientes.
Siempre
que uno de los futuros esposos tuviere impedimento para trasladarse a la
Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última forma.
En
estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos.
Art.
82.- El oficial del Registro Civil comenzará la celebración del matrimonio con
la lectura del artículo 6º de la ley 236/54, y recibirá seguidamente el
consentimiento de los contrayentes, expresado de viva voz por cada uno de ellos
en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por marido y mujer. El oficial
del Registro Civil invocando la autoridad de la ley, los declarará unidos en
legítimo matrimonio.
El
consentimiento de los esposos no puede subordinarse a término o condición. Si
los contrayentes así lo hicieren, el oficial del Registro Civil no celebrará
el matrimonio.
El
acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente, previa lectura y
ratificación. Se entregará la libreta de familia a los contrayentes.
Art.
83.- Se suspenderá inmediatamente el acto, extendiéndose el acta en la misma
forma, si alguno de los contrayentes al ser interrogado por el oficial del
Registro Civil respondiere negativamente o declarare que su voluntad no es libre
ni espontánea, o manifestare que se arrepiente.
Art.
84.- Cuando se trate de mudos o sordomudos, la manifestación de voluntad se hará
por escrito, si ellos saben darse a entender en esa forma.
Si
no supieren hacerlo serán asistidos en el acto por su curador y un intérprete
y si no tuvieren curador, por uno especial nombrado por el Juez de Primera
Instancia en lo Civil. Estas circunstancias se harán constar en el acta que
suscribirán también el curador y el intérprete.
Art.
85.- El oficial público podrá prescindir de todas o algunas de las
formalidades que deben preceder al casamiento, cuando se justificare con el
certificado de un médico, y donde no lo hubiere con el testimonio de dos
testigos hábiles, si alguno de los futuros esposos se halla gravemente enfermo
en peligro de muerte, pero lúcido para manifestar su consentimiento, lo que se
hará constar en el acta, archivándose el documento.
Si
hubiere peligro en la demora, el matrimonio en artículo de muerte podrá
celebrarse en presencia de tres testigos que no estén ligados entre sí por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
siempre que uno de ellos al menos sepa leer y escribir.
Una
de las personas que lea y escriba recibirá la declaración de los contrayentes
de que se toman por marido y mujer, y extenderá el acta haciendo constar el
lugar, día y hora en que se efectúa el matrimonio, los nombres de los
contrayentes, de los testigos y los demás datos exigidos por esta ley, en lo
posible.
Si
algunos de los contrayentes o de los testigos no supiere o no pudiere firmar, lo
hará a su ruego una persona que puede ser o no uno de los testigos del acto. El
acta original será entregada a la brevedad posible al encargado de la Oficina
del Registro Civil más próxima y se dará copia de ella a los contrayentes.
En
los casos de este artículo, la celebración del matrimonio será publicada
durante ocho días por medio de avisos fijados en las puertas de la Oficina.
Art.
86.- Podrá prescindir de estas formalidades cuando los contrayentes quieran
regularizar una unión concubinaria de por lo menos cinco años, y el oficial
del Registro Civil mediante información sumaria de por lo menos dos testigos
tenga conocimiento de que no existen impedimentos para la celebración del
matrimonio.
Art.
87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a la vista el
testimonio del acta de celebración del matrimonio civil.
Art.
88.- Será destituido del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal, el
oficial del Registro Civil que celebrare un matrimonio conociendo la existencia
de un impedimento que pueda ser causa de la nulidad del acto.
Art.
89.- El oficial del Registro Civil instruirá previamente a los contrayentes que
pueden reconocer los hijos comunes habidos antes del matrimonio.
Art.
90.- Los oficiales del Registro Civil exigirán, en los casos en que los
interesados sean menores de edad, el consentimiento de los padres, o de los
tutores si fueren huérfanos, o bien la venia supletoria cuando proceda. Las
actas de matrimonio serán firmadas por los padres o tutores, o por otras
personas a su ruego cuando no sepan firmar.
Art.
91.- Cuando los comparecientes fueren viudos, presentarán antes de labrarse el
acta, las partidas legalizadas que acrediten la defunción de sus cónyuges; si
han sido casados, y si no son viudos la copia de la sentencia ejecutoriada, que
declare la nulidad del matrimonio por ellos celebrado.
Art.
92.- Es potestativo del oficial del Registro Civil exigir la partida de
nacimiento a los interesados que a su juicio no hayan llegado aún a la mayoría
de edad.
Art.93.-
Es obligación del oficial del Registro Civil asentar en el cuerpo del acta de
nacimiento, la legitimación de los hijos extramatrimoniales que los cónyuges
reconocieren como suyos, habidos antes de la celebración del acto.
CAPÍTULO
IX
DE LAS DEFUNCIONES
Art.
94.- Inscribirán en el libro de defunciones:
a)
las que se produjeren en el territorio nacional; y
b)
las sentencias que declaren la muerte o la presunción de fallecimiento.
Las
que dejen sin efecto se anotarán como notas marginales. Serán, así mismo,
anotadas en el libro, las partidas de defunciones extendidas por los cónsules y
capitanes de barcos nacionales en los casos previstos en el artículo 41, párrafo
1º, y en el artículo 50 y las de los nacionales y extranjeros fuera del país,
que tengan su domicilio en él al tiempo del deceso.
Art.
95.- Están obligados a declarar la defunción, dentro de las veinticuatro horas
de ocurrida, o de tener conocimiento de ella, el cónyuge del difunto, o sus
parientes más próximos, y en defecto de éstos las personas que habiten en la
casa en que sucedió el hecho, o cualquiera que tenga conocimiento de él.
Si
el fallecimiento hubiere ocurrido en hospitales, asilos, penitenciarías,
instituciones religiosas o militares, u otros establecimientos similares, la
declaración la hará en el plazo fijado, el Director o Jefe de la Institución.
Igual obligación tiene toda persona que encuentre un cadáver abandonado u
oculto. La declaración deberá hacerse en la Oficina del Registro del Estado
Civil del distrito, o ante la autoridad policial más próxima al lugar donde se
produjo el deceso o fue hallado el cadáver.
Art.
96.- La partida de defunción deberá contener, en lo posible, además de los
requisitos establecidos en el artículo 27, los siguientes datos:
a)
el nombre y apellido, edad, sexo, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y lugar de nacimiento del difunto;
b)
el día, hora y lugar en que ocurrió el deceso;
c)
la causa de éste;
d)
el nombre y apellido del cónyuge, si fuere casado o viudo; y
e)
el nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto.
Art.
97.- El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia de muerte
remitirá a la Oficina del Registro del Estado Civil que corresponda, copia del
acta de defunción, que contendrá los datos establecidos en esta ley para la
partida de defunción, a fin de que el oficial del Registro Civil la extienda.
La copia quedará archivada.
Art.
98.- La inscripción del fallecimiento se extenderá a la vista del certificado
de defunción expedido por el médico que haya asistido al extinto o examinado
al cadáver. No siendo posible obtener un certificado médico, la inscripción
se efectuará con la declaración de dos testigos que hayan presenciado la
muerte o examinado el cadáver.
Art.
99.- El certificado médico de defunción contendrá en lo posible el nombre y
apellido del extinto, su edad, sexo, nacionalidad, estado civil, nombre de los
padres, causa de la muerte, día, hora y lugar en que sucedió, y nombre del
facultativo que atendió al difunto o examinó el cadáver. El certificado deberá
expresar si esta circunstancia le consta personalmente o por informe de
terceros. Si la muerte se debiere a enfermedad, se hará constar en la forma
establecida por la disposiciones sanitarias.
Art.
100.- Si hubiere indicio de muerte violenta u otra circunstancia que haga
presumir la existencia de un delito, el oficial del Registro Civil, sin
perjuicio de efectuar la inscripción, deberá dar aviso a la autoridad
judicial, a la que corresponderá autorizar la inhumación. La omisión de este
requisito sujetará al oficial del Registro Civil a la responsabilidad penal o
administrativa que corresponda.
Art.
101.- En caso de fallecimiento de una persona desconocida o el hallazgo de un
cadáver no identificado se expresará dicha circunstancia en la partida de
defunción, haciéndose constar todas las referencias posibles, y en especial la
de la muerte o el hallazgo del cadáver, el sexo, edad aparente y señas
particulares del difunto, el día y la causa probable del fallecimiento, el
estado del cadáver y las ropas, documentos, y otros objetos que se hubieren
encontrado con el cadáver o en las inmediaciones, y pueden ser útiles para su
identificación. Los documentos y objetos hallados serán conservados en la
Oficina inscriptora, bajo el número correspondiente a la partida.
Art.
102.- Si se llegare a comprobar la identidad de la persona, se extenderá una
partida de defunción complementaria, con notas marginales de referencia en las
dos inscripciones.
Art.
103.- En el caso del artículo anterior, el oficial del Registro Civil verificará
si el nacimiento ha sido inscripto, y si no lo estuviere, realizará también
esa inscripción, o los trámites necesarios para que ella se efectúe en la
Oficina correspondiente.
Art.
104.- No se inscribirá el fallecimiento de una criatura que haya muerto en el
vientre materno, ni haya sobrevivido a la separación siquiera un instante. El
permiso de inhumación hará referencia a dicha circunstancia.
Art.
105.- Hecha la inscripción del deceso, el oficial del Registro Civil expedirá
el permiso para la inhumación que no podrá ejecutarse antes de doce horas, ni
después de treinta y seis del fallecimiento, salvo lo dispuesto por los
reglamentos del Departamento Nacional de Higiene y de Policía, o circunstancias
especiales debidamente justificadas.
Art.
106.- No podrá inscribirse sin autorización judicial una defunción cuando el
cadáver haya sido inhumado.
Art.
107.- En caso de epidemia u otras calamidades, las inhumaciones se harán
conforme a las disposiciones de la autoridad sanitaria.
Art.
108.- La inscripción del deceso será asentada como nota marginal en las
partidas de nacimiento y de matrimonio del difunto.
Art.
109.- En caso de urgencia o imposibilidad práctica para registrar una defunción,
se extenderá el permiso de inhumación siempre que se haya acreditado la muerte
con el certificado de defunción. La inscripción se hará en lo posible dentro
de las cuarenta y ocho horas subsiguientes al otorgamiento del permiso.
DE LAS INHUMANACIONES
Art.
110.- Las Municipalidades o Juntas Comunales no otorgarán permisos para la
inhumación de cadáveres, sin tener a la vista el certificado de defunción
expedido por el Registro Civil. La inhumación no podrá efectuarse antes de las
doce horas ni después de treinta y seis del fallecimiento, salvo
circunstancias.
El
Intendente Municipal o los Presidentes de las Juntas Municipales, en su caso,
son responsables de la transgresión de la disposición anterior.
CAPÍTULO
X
DE LOS CERTIFICADOS O COPIAS DE INSCRIPCIÓN
Art.
111.- Los oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central deberán
expedir certificados o copias de las actas que figuren en sus libros. No podrán
otorgar copias o certificados procedentes de otras oficinas del Registro.
Los
certificados que expiden estos funcionarios deberán contener todas las
menciones y anotaciones que figuren en las partidas. Sin embargo, a petición de
parte, se podrán expedir copias íntegras de las actas o certificados parciales,
relativos a uno o más hechos que aparezcan en una inscripción. En este caso,
se hará constar esta circunstancia en el mismo certificado. Las anotaciones
marginales que se refieren a separación de bienes, divorcio y nulidades de
matrimonio, siempre deberán figurar en los certificados de matrimonio.
Art.
112.- Los certificados o copias de inscripciones del Registro Civil se podrán
otorgar manuscritos, dactilografiados, fotocopiados, o en cualquier otra forma
de avanzada tecnología, en papel sellado o en los formularios especiales que
prepare la Dirección del Servicio debidamente firmado y autentificado. En todo
caso, el contenido del papel sellado o los formularios será determinado por el
Ministerio de Justicia y Trabajo, a propuesta de la Dirección General.
Art.
113.- Serán expedidos copias o certificados a toda persona que la solicitare y
tuviere interés legítimo.
CAPÍTULO
XI
DE LA PRECONSTITUCIÓN DE LIBROS Y PARTIDAS
Art.
114.- En caso de pérdida, alteración, inutilización o destrucción total o
parcial de uno o ambos ejemplares de un libro, o de una de las partidas el
oficial del Registro Civil, o el encargado del Archivo, en su caso, comunicará
el hecho al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno y al Director del
Registro Civil a los efectos legales.
Se
presume la responsabilidad de los funcionarios a cuyo cargo están los libros,
salvo prueba en contrario.
Art.
115.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Director del
Registro del Estado Civil, por resolución fundada, ordenará la reconstitución
de los libros o partidas deterioradas, inutilizadas, o destruidas total o
parcialmente.
Se
recurrirá para el efecto a todos los antecedentes, documentos y elementos de
juicio disponibles. Los Juzgados y Tribunales, los Escribanos y los archivos y
reparticiones públicas, y cualquier persona que tenga en su poder documentos
que puedan servir para la reconstitución de libros o partidas, están obligados
a proporcionarlos a la Dirección del Registro del Estado Civil, la que deberá
restituirlos una vez utilizados.
Art. 116.- La reconstitución de las partidas perdidas, alteradas, inutilizadas o
destruidas podrá demandarse judicialmente.
CAPÍTULO
XII
DE LA RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES
Art.
117.- Extendida y firmada una partida, no podrá hacerse en ella modificación o
adición alguna, sino por sentencia judicial, salvo si se advirtiere alguna
omisión o error material subsanable estando aún presentes los comparecientes y
los testigos. En este caso, se podrá realizar la corrección o adición
inmediatamente después de la firma suscribiendo el acta todos los participantes
en la inscripción.
Art.
118.- La Dirección del Registro del Estado Civil podrá también por resolución
fundada, de oficio o a petición de parte, y con dictamen de la Asesoría Jurídica,
ordenar la corrección de una partida, cuando se comprobaren omisiones o errores
materiales en ella.
Art.
119.- Podrán demandar la rectificación de una partida las personas interesadas
o sus herederos, ante el Juez de Primera Instancia en los Civil del lugar donde
se extendió ésta o el de su domicilio. El procedimiento será sumario, con
intervención del Ministerio Público.
Si
hubiere oposición, se seguirán los trámites en juicio ordinario.
Art.
120.- Una copia de la sentencia será remitida a la Dirección del Registro del
Estado Civil para su cumplimiento. Al efecto, se extenderá una nueva inscripción.
En el acta primitiva se consignará una nota marginal de cancelación y se pondrá
igualmente nota de referencia en la nueva inscripción. La copia quedará
archivada.
Art.
121.- No podrá expedirse testimonio de una partida rectificada sin insertar
copia de la nota marginal de rectificación.
CAPÍTULO
XIII
DE LA CONVALIDACIÓN DE ACTAS
Art. 122.- Si en cualquiera de las actas de los Registros de nacimientos, matrimonio,
reconocimiento, legitimaciones y defunciones faltaren solamente la firma del
oficial del Registro Civil, dichas actas serán convalidadas por el Director
General del Registro del Estado Civil.
Este
pondrá nota al margen del acta, con referencia a la aplicación de esta ley y
las demás circunstancias aclaratorias que fueren necesarias.
Art.
123.- Serán convalidadas en la misma forma del artículo precedente si en las
actas de los registros citados faltaren solamente las firmas de los testigos y
estuvieren rubricados por el oficial del Registro Civil.
Art.
124.- Todos lo oficiales del Registro Civil procederán a revisar los
respectivos registros y, notadas las deficiencias, remitirán a la Dirección
General del Registro Civil a los efectos del cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO
XIV
DE LA RECOLECCIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA ELABORAR ESTADÍSTICAS
VITALES
Art.
125.- Corresponde a la Dirección del Registro Civil la recolección,
procesamiento, análisis y suministro de las informaciones referentes a cada uno
de los hechos y actos que inscriban en sus registros y se declaren necesarios
para elaborar estadísticas vitales. Dicha información se reunirá en un
informe estadístico que la Dirección General remitirá periódicamente al
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y a la Dirección de Estadística
y Censo.
Art.
126.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a través del
Departamento de Bioestadísticas, el Ministerio de Hacienda a través de la
Dirección de Estadística y Censo, el Ministerio de Defensa Nacional a través
del Servicio de Reclutamiento y Movilización, la Policía de la Capital a través
del Departamento de Identificaciones, la Secretaría Técnica de Planificación
y demás instituciones estatales que puedan proveer informaciones de utilidad
para las estadísticas, suministrarán obligatoriamente a la Dirección del
Registro del Estado Civil los datos que requieran para elaborar un informe estadístico.
Art.
127.- Los oficiales del Registro Civil remitirán mensualmente a la Dirección
un informe estadístico de todas las inscripciones realizadas en sus respectivas
oficinas, conforme a los formularios que se les proporcionen.
Art.
128.- La Dirección elaborará el informe y su contenido de común acuerdo con
las instituciones mencionadas en el artículo precedente.
CAPÍTULO
XV
SANCIONES
Art.
129.- Las personas que no dieren cumplimiento dentro de los plazos fijados por
esta ley a los deberes prescriptos en relación a las inscripciones serán
sancionadas con las multas establecidas en la ley de impuestos en papel sellado
y estampillas.
Art.
130.- El oficial del Registro del Estado Civil que no llevare los libros en la
forma prescripta por esta ley será suspendido de sesenta a noventa días por la
primera vez y separado del cargo en caso de reincidencia.
Art.
131.- El Oficial del Registro del Estado Civil que no
observare las formalidades establecidas para las inscripciones y anotadores
marginales y la expedición de copias o certificados, que omitiere exigir los
documentos y requisitos necesarios, o que no hiciere las inscripciones y
anotaciones marginales a que está legalmente obligado, será sancionado con
suspensión de sesenta a noventa días, y con la separación del cargo, cuando
reincidiere.
Ver
Ley No. 2/90
Art.
132.- Los oficiales del Registro Civil son civilmente responsables de los daños
y perjuicios que ocasionaren por el incumplimiento de esta ley, sin perjuicio de
su responsabilidad penal y administrativa.
CAPÍTULO
XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art.
133.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art.
134.- Deróganse la ley 58, del 17 de enero de 1914, y las disposiciones
contrarias contenidas en la Ley del Matrimonio Civil, en el Código Civil, y en
otras disposiciones legales que se refieren al Registro del Estado Civil.
Art.
135.- A partir de la fecha de vigencia de esta ley, los Jueces de Paz encargados
de las Oficinas del Registro Civil continuarán provisoriamente con tales
funciones, hasta tanto que el Ministerio de Justicia y Trabajo obtenga la
previsión de los cargos de oficial del Registro Civil en el capítulo del
Presupuesto General de la Nación.
Art.
136.- Esta ley entrará en vigencia a los noventa día de su promulgación.
Art.
137.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los veintidós días del mes de
octubre del año un mil novecientos ochenta y siete.
Luís
Martínez Miltos
Juan Ramón Chávez
Presidente
Cámara de Senadores Presidente Cámara de Diputados
Miguel
Ángel López Giménez
Carlos María Ocampos Arbo
Secretario
Parlamentario Secretario General
Asunción,
4 de noviembre de 1987.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Gral.
de Ejército Alfredo Stroessner
Presidente
de la República
J. Eugenio Jacquet
Ministro
de Justicia y Trabajo
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