LEY
Nº 82/91
QUE
MODIFICA Y AMPLIA LA
LEY Nº 1.266/87
DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Modificase y amplíase los artículos
14 y
17 de la
Ley Nº 1.266/87,
cuyo texto queda redactado como sigue:
Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios
que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de acuerdo con la
siguiente escala:
a)
Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren
realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el
equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República, y las que se hicieren
después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo equivalente en jornal;
b)
Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para
actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los
matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a
solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de viático
para el Juez de Paz u oficial del Registro;
c)
Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de
documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el 10%
(diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para actividades
diversas no especificadas en la Capital de la República;
d)
Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5% (cinco
por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no
especificadas en la Capital de la República; y,
e)
Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la oficina, a
pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los requirente un viático
de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República, para el funcionario autorizante".
Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición de
estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos o
aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro del
Estado Civil".
Artículo 2.- Derógase el Artículo 16 de la
Ley Nº 1.266/87
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año un mil
novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José
A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H. Cámara de Diputados
Gustavo
Díaz de Vivar
Presidente, H. Cámara de Senadores
Luís
Guanes Gondra
Secretario
Parlamentario
Artemio
Vera
Secretario
Parlamentario
Asunción,
11 de diciembre de 1991
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
Andrés
Rodríguez
Presidente
de la República
Hugo
Estigarribia Elizeche
Ministro
de Justicia y Trabajo
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