LEY Nº 2/90
QUE
MODIFICA EL ARTICULO 14 DE LA LEY Nº 1.266/87 DEL
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1 . Exonérese del pago de las tasas establecidas en el artículo
14., inc. a)
y d) de la
Ley No. 1.266/87 del
Registro del Estado Civil, por la inscripción y obtención de copias de
certificado de nacimiento y de matrimonio a los efectos de la formación y
renovación del Registro Cívico Nacional. Estas copias serán expedidas
gratuitamente, por una sola vez, durante el período de inscripción, en papel
común, y a ese único efecto.
Artículo 2 . Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán castigadas
con lo dispuesto en el artículo 131º de la
Ley Nº
1.266/87.
Artículo 3 . Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Cámara de Diputados el veintiséis de abril del año mil novecientos
noventa y por la Cámara de Senadores, sancionándose la ley el diecisiete de
mayo del año mil novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputado H. Cámara de Senadores
Arnaldo
Llorens Julio Rolando Elizeche
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción,
22 de mayo de 1990
Téngase
por ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial
El
Presidente de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
ALEXIS
FRUTOS VAESKEN
Ministro
de Justicia y Trabajo
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