LEY
514/94
QUE REGLAMENTA LA PROHIBICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 173 Y 175 DE LA CONSTITUCIÓN
NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. A los efectos de la presente Ley se penalizan las actividades de
los militares y policías en servicio activo, tipificadas a continuación:
a) Las opiniones, declaraciones o manifestaciones sobre asuntos
político-partidarios o de carácter proselitista;
b) La asistencia a reuniones organizadas por autoridades políticas, partidarias
o de movimientos, municipales, departamentales y nacionales que no tuvieren
carácter oficial, profesional o meramente social;
c) La presencia en reuniones de partidos o movimientos políticos o de corrientes
internas de los mismos aunque fueren en locales extrapartidarios o de
movimientos;
d) La participación en actos de índole política o campañas proselitistas
internas, municipales, departamentales o nacionales de cualquier entidad
política aunque ella se hallare en formación o no hubiere solicitado su
reconocimiento;
e) La gestión para la obtención de fondos y medios destinados a actividades
políticas de cualquier índole, su donación o administración realizadas por sí o
por interpósita persona; y,
f) La afiliación a los partidos o movimientos políticos.
No se encuentran comprendidos en los incisos b) y c) los policías cuya presencia
en las reuniones se origine en el cumplimiento de sus funciones específicas.
Artículo 2º. Será de competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria
entender en los procesos correspondientes, los que podrán incoarse de oficio o
por denuncia de cualquier persona hábil.
Artículo 3º. La privación de libertad dispuesta contra el imputado, implicará la
automática suspensión en sus funciones y la misma se cumplirá en un local
designado por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas o el de la Policía
Nacional, en su caso.
Artículo 4º. Los que fueren declarados responsables de infringir la presente Ley
serán pasibles de la pena de seis meses a dos años de penitenciaría, sin
perjuicio de las sanciones establecidas por la legislación militar y policial.
La prisión será cumplida en el local designado por el Juzgado.
Artículo 5º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
veintidós días del mes de septiembre del
año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Senadores,
sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 207,
numeral 3) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Atilio
Martínez Casado
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Mirian
Graciela Alfonso González
Víctor Rodríguez Bojanovich
Secretaria
Parlamentaria Secretario Parlamentario
Asunción, 19
de diciembre
de 1994.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Hugo
Estigarribia Elizeche
Carlos Podestá
Ministro de Defensa Nacional Ministro del
Interior
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