DECRETO Nº 14.442/01
POR EL CUAL SE MODIFICA
TEMPORALMENTE LA TASA DE INTERÉS O RECARGO MORATORIO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 13.947/92 Y SU MODIFICACIÓN, EL ARTÍCULO
3° DEL DECRETO N° 15.660/92, Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN.
Asunción, 29 de
agosto de 2.001.
VISTO: Las facultades de
reglamentación delegada al Poder Ejecutivo en la Ley N°
125/91; y
CONSIDERANDO: Que la
Administración Tributaria ha recibido de los contribuyentes innumerables
pedidos de prórroga del Decreto N° 12.234/2001, considerando que no han podido
regularizar en su totalidad sus obligaciones tributarias ante el fisco, dada
la difícil situación económica y financiera que afecta a los mismos.
Que el tercer párrafo del Art. 171°
de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo o interés
mensual a calcularse día por día.
Que es necesario incentivar la
regularización de las deudas Tributarias por parte de los contribuyentes.
POR TANTO, en ejercicio de
sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1° MODIFICACIÓN. Modificase
temporalmente el segundo párrafo del
Art. 2° del Decreto N° 13.947/92,
con la
redacción dada por el
Art. 3° del Decreto N°
15.660/92, el cual queda
redactado de la siguiente manera:
“MORA” - El recargo o
interés moratorio a que también está sometida la referida infracción queda
reducida en un porcentaje del cero por ciento (0%), para las deudas
preexistentes al 30 de Junio de 2.001, por concepto de tributos previstos en la
Ley N° 125/91, así como aquellos contribuyentes que sean sujetos a sanciones o
pendientes de determinación, como resultado de las fiscalizaciones efectuadas
por la Administración Tributaria".
Art. 2°.- CONTRAVENCIÓN.
Los contribuyentes que al 30 de junio de 2.001 posean deudas preexistentes o que
sean sujetos a sanciones o pendientes de determinación, como resultado de
fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria, por concepto de
contravención, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, podrán
abonar por dicho concepto GUARANÍES CINCUENTA MIL (G. 50.000.) por cada
Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación,
cualquiera sea el periodo de atraso.
Por Decreto N° 15.806/02,
se prorroga la vigencia de este artículo,
hasta el 30 de abril de
2002,
se prorroga su vigencia hasta el
5 de julio de 2002
por el artículo 1
del Decreto 17.062/02,
se prorroga su vigencia hasta el
20
de Diciembre de 2002
por el artículo 1 del Decreto N° 18612/02,
se prorroga su vigencia hasta el 28
de febrero de 2003
por el artículo 1 del Decreto N° 19.883/03,
se prorroga su vigencia hasta el
30
de junio de 2003 por
el artículo 1 del Decreto N°
20.887/03,
Art. 3°- PRESENTACIÓN Y PAGO.
La presentación y pago de los tributos adeudados a la fecha mencionada en los
Artículos 1° y 2° del presente Decreto, podrán realizarlo hasta el 21 de
diciembre de 2.001.
Una vez vencido él plazo previsto
en el párrafo anterior, la presentación fuera del término de las
declaraciones Juradas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo
establecido en el Art. 2° del Decreto N° 13.947/92 con la redacción dada
por el
Art. 3° del Decreto N° 15.660/92 y a la escala por
Contravención
contemplada en la
Resolución S.S.E.T. N° 256/95 dictada por la Subsecretaría
de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
Art. 4°- FRACCIONAMIENTO DEL PAGO. Los contribuyentes cuya deuda
total, incluida las infracciones y sanciones pertinentes, sea superior de GUARANÍES
UN MILLÓN (G 1.000.000.-), podrán solicitar facilidades de pago hasta un máximo
de seis (6) cuotas mensuales.
Art. 5°- El presente Decreto
será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 6°- Comuníquese, publíquese
y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Luis Ángel González
Macchi
Francisco Oviedo Brítez
Ministro de Hacienda
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