RESOLUCIÓN Nº 13/03
POR LA CUAL SE REGLAMENTA PROCEDIMIENTOS PARA EL REGISTRO DE LOS VALORES
IMPONIBLES Y LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO A TODAS LAS
NAFTAS QUE SE COMERCIALICEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Asunción, 30 de enero de 2003.
VISTO: Los artículos 186,
192 y 207 de la Ley N°
125/91 "Que establece la Reforma Tributaria", el Decreto
N° 20.014/03, las Resoluciones MH Nros. 4/03
y 10/03; y,
CONSIDERANDO: Que, por Resolución N° 4, de fecha
8 de enero de 2003, se establece que la Administración Tributaria recabará
los precios de ventas al público de los productos indicados en los artículos
1° y 2° del Decreto N° 20.014/03 a los efectos de obtener un registro de
los mismos;
Que, conforme a lo establecido en los Capítulos
V, VI y VII, del Libro V de la Ley N° 125/91, los contribuyentes específicamente
en el presente caso las empresas importadoras, así como las distribuidoras y
expendedoras de motonaftas, alconaftas y supernaftas, con o sin plomo y naftas
sin plomo de diversos octanos, están obligados a proveer informaciones que esta
Subsecretaría de Estado le requiera;
Que, el valor imponible para el cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo para
los productos mencionados en el decreto de referencia constituye el precio de
venta en boca de expendio al público consumidor en la Capital y en Departamento
Central de la república, por lo que es necesario determinar este precio para
cada uno de esos productos que se comercialicen bajo un determinado emblema que
identifica dicho producto;
Que, la Administración Tributaria se encuentra facultada para dictar normas de
carácter general o particular que le permita administrar, controlar y recaudar
el tributo.
POR TANTO; en el ejercicio de sus atribuciones
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1.- Las empresas importadoras distribuidoras de combustibles
derivados del petróleo debidamente autorizadas por el Ministerio de Industria y
Comercio informarán a la Subsecretaría de Estado de Tributación semanalmente,
los precios de venta al público de las naftas con o sin plomo de 85 octanos
como mínimo, naftas con o sin plomo de 95 octanos o más octanos y naftas con o
sin plomo de 97 octanos o más, que tienen bocas de expendio al consumidor final
instalados en la Capital y en el Departamento Central de la República, de por
lo menos cinco (5) estaciones de servicios que operen en exclusividad bajo su
emblema.
Dichas informaciones serán presentadas por las empresas importadoras
distribuidoras a la Administración Tributaria antes de las 08:00 hs. del primer
día hábil de cada semana. Los citados precios servirán para la determinación
del precio promedio por emblema de cada uno de los productos mencionados en el párrafo
precedente, que constituirán la base imponible para la Dirección General de
Aduanas a efectos del cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo en el momento
de las importaciones, los cuales serán revisados semanalmente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la
jurisdicción a la que corresponda - Dirección General de Grandes
Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales
Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán
directamente en las oficinas de SSET o en su caso vía Correo Electrónico a la
dirección sste@hacienda.gov.py
Cuando no exista comunicación en la oportunidad mencionada se tomará el precio
vigente en la semana anterior más próximo.
Cualquier incremento o reducción en los precios de venta al consumidor final,
deberá ser comunicado el primer día hábil siguiente en que se produjo el
cambio.
El incumplimiento de la obligación de informar o su cumplimiento fuera de
plazo, será pasible de régimen de infracciones y sanciones previsto en el Capítulo
III, Libro V de la Ley N° 125/91.
Art. 2.- La Dirección General de Aduanas en el momento del
desaduanamiento de los combustibles mencionados precedentemente por parte de las
empresas importadoras distribuidoras excluidas Petróleos Paraguayos (PETROPAR),
que no posean Estaciones de Servicios con sus emblemas o distribuyan a
Estaciones de Servicios con diferentes emblemas, tomarán como valor imponible
para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, el mayor precio
resultante por producto entre los diversos emblemas, conforme la información a
ser proveída en los términos del artículo 1o. de la presente Resolución.
Art. 3.- La firma Petróleos Paraguayos y las empresas importadoras
distribuidoras comprendidas en el Artículo N° 2 precedente, informarán a la
Administración Tributaria el primer día hábil de cada semana antes de las
08:00 hs., el Volumen de Venta realizada en la semana anterior, especificando
tipos de productos, emblema y en su caso Nombre y apellido o Razón Social y RUC
de la empresa adquirente.
La presentación se hará en forma impresa vía Mesa de Entradas en la
jurisdicción a la que corresponda. Dirección General de Grandes
Contribuyentes, Dirección General de Recaudación - Departamento de Principales
Medianos Contribuyentes, los comprendidos dentro de la Red Bancaria lo harán
directamente en las oficinas de la SSET, o en su caso a través del Correo
Electrónico a la dirección sset@hacienda.gov.py
El incumplimiento de la obligación de informar a su cumplimiento de la obligación
de informar o su cumplimiento fuera de plazo, será pasible del régimen de
infracciones y sanciones previstos en el Capítulo
III, Libro V de la Ley N° 125/91.
Art. 4.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
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