DECRETO Nº 6.127/99
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE FISCALIZADOR
TRIBUTARIO AL SERVICIO DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN
DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Asunción, 9 de noviembre de 1.999
VISTAS: La presentación del Ministerio de Hacienda Exp. J.H. Nº
17964/99 par la reglamentación del ejercicio del cargo de fiscalizador
Tributario; las disposiciones de la Ley Nº 109/91, "QUE APRUEBA CON
MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 15 DEL 8 DE MARZO DE 1990, "QUE ESTABLECE
LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA; la Ley
Nº 125/91, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y
la Ley Nº 200/70, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO",
y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las funciones del personal del
Ministerio de hacienda destinado a prestar servicios como fiscalizador tributario
en dependencias de la Subsecretaría de Estado de Tributación y
por la naturaleza especializada de esas funciones declararlo con cargo de confianza
en los términos de los Arts. 8º y 14º de la Ley Nº 200/70
y del Decreto Nº 6478/94
Que la función de fiscalizador tributario requiere un nivel mínimo
de idoneidad profesional que lo habilite para el ejercicio del cargo, además
de los antecedentes personales y de condiciones morales irreprochables.
Que conforme a la Ley Nº 125/91 y la Ley Nº 109/91, la Subsecretaría
de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda tiene la competencia
legal de controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afectan
a los contribuyentes y responsables.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
en los términos del dictamen Nº 1091 de fecha 21 de septiembre de
1999.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Serán considerados fiscalizadores tributarios, a los
efectos del presente Decreto, el personal asignado para cumplir tareas vinculadas
con la verificación de documentos contables de contribuyentes o responsables,
comisionados para ejercer actividades relacionadas con el control fiscal y con
el Servicio de Vigilancia Tributaria establecido en el Decreto Nº 5476
del 12 de octubre de 1999.
Art. 2º.- A los efectos del presente Decreto se consideran idóneos
para el ejercicio del trabajo de fiscalizador tributario que haya aprobado un
examen de habilitación tomado por la Subsecretaría de Estado de
Tributación o con una mínima formación académica
con el título de:
Contador Público; Licenciado en Contabilidad; Licenciado en Administración; Economista; Abogado; Escribano Público; Analista de Sistema o Programador de Sistema; y Títulos equivalentes a los precedentemente citados, convalidados por
una Universidad paraguaya creada por Ley de la Nación
Art. 3º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda promoverá la permanente capacitación de
los funcionarios fiscalizadores tributarios, quienes serán sometidos
a avaluaciones periódicas para determinar el grado de instrucción
necesario para el ejercicio de sus funciones.
Art. 4º.- Los fiscalizadores tributarios serán considerados personal
con funciones de confianza y como tal, sujeto a las normativas previstas en
la Ley Nº 200/70, "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO" y
el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 6478 del 8 de noviembre de 1994 que la
reglamenta, y en tal sentido, podrá ser removido libremente de la función
a criterio fundado de la Subsecretaría de Estado de Tributación
del Ministerio de Hacienda.
Art. 5º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda reasignará las funciones de los fiscalizadores
tributarios sancionados con medidas disciplinarias de acuerdo con el procedimiento
previsto en la Ley Nº 200/70. Los funcionarios afectados podrán
ser reubicados en otras dependencias de la citada Subsecretaría, sin
perjuicio de que se dicte por medio de la Resolución respectiva.
Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO.: LUIS A. GONZÁLEZ MACCHI
Federico A. Zayas Ch.
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