DECRETO N° 11.910/01
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 2° DEL DECRETO
Nº
11.067 DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2000, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE
RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO”.
Asunción, 19 de Enero de 2001.
VISTO:
El
Decreto Nº 11.067 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Exp.
M.H. Nº 932/2001);
y
CONSIDERANDO: Que en el
Art. 240 de
la Ley Nº 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma y
condiciones de la retención, así como el momento a partir del cual los agentes
designados deberán actuar como tales.
Que
resulta necesario establecer mecanismos para que las retenciones realizadas a
los contribuyentes se adecuen a la realidad económica imperante en la
actualidad, el cual obliga a la Administración a asignar a la misma el
significado que más se adapte a dicha situación. Que, en ese sentido, es
conveniente proceder a la modificación parcial del
Decreto
Nº 11.067/2000 para
adecuarlas a los nuevos lineamientos de la política fiscal del superior
Gobierno, así como la de evitar la discrecionalidad en la función de recaudación
y precautelar la seguridad jurídica, sin descuidar la capacidad contributiva..
POR
TANTO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
DECRETA
Art.
1°.-
Modificase el Artículo
2° del Decreto Nº 11.067
de fecha 7 de noviembre de 2000, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN
A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITOS”, el cual queda redactado de la
siguiente manera:
“Art.
2°. - La retención del Impuesto a la Renta resultará de la aplicación de la
tasa impositiva sobre el porcentaje del 2,5% (dos coma cinco por ciento) del
precio total de la operación (rendición de cuenta de los comercios adheridos
al sistema), en la oportunidad en que se efectúe el pago. El monto retenido
deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta.
En cuanto el Impuesto al Valor
Agregado , la retención resultará de la aplicación de la tasa impositiva
sobre el 25% (veinticinco por ciento) del I.V.A. incluido en los comprobantes, a
cuyo efecto se presumirá, salvo prueba en
contrario, que la totalidad de las operaciones realizadas a través del sistema,
se hallan gravadas por el citado Impuesto”.
Art.
2°.- El
presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art.
3°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS. A. GONZÁLEZ MACCHI
FRANCISCO OVIEDO
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