POR EL CUAL SE ESTABLECE QUE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 41º DE
LA LEY N° 125/91, SE COMPUTARÁN A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1993.
Asunción, 4 de Enero de 1994.-
VISTOS: Los Art.. 41º y
258º de la Ley N° 125/91 "Que
establece el nuevo régimen tributario"; los
Decretos N°s.
12.300 "Por el cual se dispone la vigencia de los tributos creados por la Ley N°
125/91 y se deja en suspenso la aplicación de algunos de ellos" y el
Art. 24º del Decreto N° 12.718/92, que deja en
suspenso la derogación de la Ley N° 51/52 Impuesto Inmobiliario, hasta el 31 de
Diciembre de 1992; y,
CONSIDERANDO: Que el
Art. 41º,
párrafo 3° de la Ley N° 125/91 dispone que si el Servicio Nacional de Catastro no
presentare los resultados del estudio que establece los valores fiscales de la hectárea
para cada zona rural dentro de los 18 (diez y ocho) meses a partir de la vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo deberá fijarlo en un plazo no mayor a los seis meses
siguientes;
Que por su parte el Art. 253º
"Vigencia de las normas sobre tributos", párrafo 2°, faculta al Poder
Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos
creados por la Ley mencionada durante el año 1992;
Que el Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades conferidas por la Ley N° 125/91,
dejó en suspenso la vigencia de algunos impuestos y dispuso la aplicación de otros, a
través de los Decretos N°s. 12.300/92 y
12.718/92, con lo que la Ley N° 125/91 entró en vigencia por
etapas;
Que en virtud de dichas disposiciones, la vigencia plena de la Ley N° 125/91 se operó
desde el 31 de Diciembre de 1992, a partir de la cual rigieron todas sus disposiciones,
inclusive aquellas que regulan los tributos previstos en la mencionada norma legal y por
ende, la fecha a partir de la cual deben computarse los plazos previstos en el
Art. 41° de la citada Ley, lo constituye el 1º de
Enero 1993;
Que en consecuencia, es necesario dejar aclarada la fecha a partir de la cual deben
computarse los plazos establecidos por el
Art. 41°
de la Ley N° 125/91 para que el Servicio Nacional de Catastro presente los valores
fiscales de los inmuebles rurales por zonas de similares características, o en su
defecto, para que el Poder Ejecutivo lo fije en base a los valores oficiales vigentes, en
los precios promedios de mercado y en otros indicadores representativos;
POR LO TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1°-
Establecedse que el cómputo de los plazos previstos en
el
Art. 41° de la Ley N° 125/91, a fin de que
el Servicio Nacional de Catastro presente al Poder Ejecutivo el estudio que servirá para
determinar el valor fiscal de las hectáreas para cada una de las zonas rurales de
similares características que se estableciere, o en su defecto, para que el Poder
Ejecutivo fije los mismos conforme a la normativa correspondiente, debe iniciarse desde el
día 1º de Enero de 1993.
Artículo 2°- El presente Decreto será refrendado por el Señor
Ministro de Hacienda.
Artículo 3°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval