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- En verde las incorporaciones realizadas por la Ley Nº 2.421/04  a la Ley Nº 125/91

- Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

- Indice Ley Nº 125/91 concordado con la Ley Nº 2.421/04

- Ley Nº 125/91 texto original

- Ley Nº 2.421/04 texto original

LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I

IMPUESTO A LOS INGRESOS

TITULO I

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la Renta”.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.395/05 Anexo Artículo 1º Conceptos

CAPITULO I

RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS

Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.395/05 Anexo Artículo 1º Conceptos inc. a)

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 7º Actividad Industrial

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 8º Actividad Agroindustrial

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 9º Servicios no Personales

Consulta a Tributación - Transferencia de dinero del exterior para pagos de gastos administrativos.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 5º Servicios Personales
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 6º Otros Servicios

Se considerarán comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 4º Compra Venta de Inmuebles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 5º Habitualidad

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 15º Utilidad por venta de inmuebles a plazo

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 98ºRetenc. a personas físicas y asimilables que enajenen inmuebles por el sistema de loteo

Decreto Nº 6.359/05 Artículo 102º Exclusiones

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 15º Importe retenido

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 24º Enajenación de inmueble

Consulta a Tributación - Venta de Inmuebles.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 4º Compra Venta de Inmuebles
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 7º Habitualidad
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 8º Utilidad por venta de inmuebles a plazo

Ley Nº 1.909/02 Artículo 1º al Artículo 18º.

b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.395/05 Anexo Artículo 2º Hecho Generador

Decreto Nº 6.395/05 Anexo Artículo 10º Sociedades Comerciales

Consulta a Tributación - Tratamiento impositivo y documentación en caso de venta de lombrices.

Consulta a Tributación - Tratamiento Impositivo – Empresa Extranjera.

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 1º Sociedades Comerciales
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 2º Hecho Generador

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.

Decreto Nº 15.657/92 Artículo 4º Actividad industrial

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

  • Reparación de bienes en general

  • Carpintería

  • Transporte de bienes o de personas

  • Seguros y reaseguros

  • Intermediación Financiera

  • Estacionamiento de autovehículos

  • Vigilancia y similares

  • Alquiler y exhibición de películas

  • Locación de bienes y derechos

  • Discotecas

  • Hoteles, moteles y similares

  • Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios

  • Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960 "Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.

  • Agencias de viajes

  • Pompas fúnebres y actividades conexas

  • Lavado, limpieza y teñido de prendas en general

  • Publicidad

  • Construcción, refacción y demolición.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 3º Arrendamiento de Bienes Inmuebles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 6º Estacionamiento para Vehículos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 9º Servicios No Personales

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 74º Seguros y Reaseguros

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 99º Retenciones a personas físicas y asimilables que arriendan inmuebles por medio de mandatarios y administradores de bienes inmuebles

Decreto Nº 6.359/05 Artículo 102º Exclusiones

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 15º Importe retenido

 

Consulta a Tributación - Retención del I.V.A. en caso de empresa local que contrata seguro nacional y reaseguro del exterior.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 3º Arrendamiento de Bienes Inmuebles
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 13º Estacionamiento para vehículos
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 54º Seguros y Reaseguros

g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 25º Dividendos y Utilidades

Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 10º Sociedades Comerciales

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 12º Sucesiones Indivisas

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 13º Consorcios

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 7º Rentas presuntas para empresas unipersonales

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 1º Sociedades Comerciales
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 9º Sucesiones Indivisas

b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o acrediten.

La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.

d) Las Cooperativas con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94 "De Cooperativas".

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 85º Declaraciones Juradas y pago

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 86º Formularios para las declaraciones juradas

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 15.659/92 Artículo 1º Retenciones
Decreto Nº 2.063/04 Artículo 1º, Artículo 4º.

Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.

Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Art. 2, serán consideradas empresas unipersonales.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 11º Empresas Unipersonales

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 6º Otros Servicios
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 60º Empresas Unipersonales

Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.

Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.

Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.

La asistencia técnica y los servicios no gravados en el  Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.

Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay  y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 72º Fuente Paraguaya

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 55º Fuente Paraguaya

Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.

La Administración Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 14º Rentas Devengadas y Percibidas

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 20º Diferencia de Cambio

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 110º Principios de contabilidad generalmente aceptados

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 113º Uso de tecnología y procedimientos electrónicos en el manejo de la información

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 1º Ejercicio Fiscal

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 10º Rentas Devengadas y Percibidas

Resolución Nº 52/92 Artículo 11º Ejercicio Fiscal

Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.

Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.

A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 23º Transferencia de bienes a precio no determinado

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 24º Descuentos y rebajas extraordinarias. Recupero de gastos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 32º Mermas

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 69º Obligación de mantener documentación sobre el costo unitario

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 109º Empresas industriales

Constituirán asimismo renta bruta entre otras:

a) El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

Reglamento Ley Nº 2421/04

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 51º Valor Fiscal de los activos fijos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 52º Valor de costo de inmueble

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 19/93 Artículo 1º Enajenación de Activos Fijos.
Resolución Nº 19/93
Artículo 2º Bienes Adquir. y Enajenados en el Ejercicio.
Resolución Nº 19/93
Artículo 4º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 115/93 Artículo 2º Enajenación de Activos Fijos.
Resolución Nº 115/93 Artículo 3º Bienes Adquir. y Enajenados en el Ejercicio.
Resolución Nº 115/93 Artículo 5º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 196/93 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 196/93 Artículo 6º Remisión.
Resolución Nº 441/93
Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 213/94
Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 299/94 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 613/94 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 366/95 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 492/95 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.
Resolución Nº 1.180/95 Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el Ejercicio.

b) El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.

 

En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo  fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 15º Utilidad por venta de inmuebles a plazo

c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 16º Distribución de utilidades en especie

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 14º Distribución de utilidades en especie

d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 20º Diferencia de Cambio

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 31º Pérdidas extraordinarias

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 61º Operaciones en moneda extranjera

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 62º Valuación de la moneda extranjera

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 11º Operaciones en moneda extranjera.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º apartado 11 (Modifica Artículo 11º Decreto Nº 14.002/92).
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 15º Diferencias de Cambio.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º apartado 15.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 37º Valuación de la Moneda Extranjera.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º apartado 37 (Modifica Artículo 37º Decreto Nº 14.002/92).

Resoluciones Tipo de Cambio

Resolución Nº 1/04 Articulo 1º.
Resolución Nº 22/04
Artículo 1º.
Resolución Nº 65/04 Artículo 1º.
Resolución Nº 95/04
Artículo 1º.

f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 31º Pérdidas Extraordinarias

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 74º Seguros y reaseguros

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 20º Perdidas Extraordinarias.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 54º Seguros y Reaseguros.

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio económico.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 21º Transferencia de Patrimonio

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 57 Valuación de Empresas Sucesoras

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 16º Transferencia de Empresas.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1 apartado 16 (Modifica Artículo 16 Decreto Nº 14.002/92)

h) Los intereses por préstamos o colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones podrán devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.

La Administración deberá publicar dicha tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.

Quedan excluidas de esta disposición las cuentas particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificación. (Derogado por Ley Nº 861/96)

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 22º Aumentos patrimoniales no justificados

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 6º Interés por préstamo

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 43/92 Artículo 1º Interés por préstamos.

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 22º Aumentos patrimoniales no justificados

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 71º Patrimonio fiscal

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 19º Construcciones en terreno ajeno.

Resolución Nº 52/92 Artículo 10º Agroindustrias.

Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogación real y estén debidamente documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso gravado para el beneficiario.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 26º Gastos Deducibles

Consulta a Tributación - Requisitos para deducibilidad de remuneración de directores, energía eléctrica, expensas

Asimismo se admitirá deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 27º Deducibilidad del I.V.A.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 34º Deducibilidad del I.V.A.

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y personal superior.

Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a lo establecido al Código Laboral.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 28º Remuneraciones Personales

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 42º Remuneraciones Porcentuales

Consulta a Tributación - Gastos deducibles de comisiones pagadas a vendedores independientes

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 17º Remuneraciones Personales.

Resolución Nº 52/92 Artículo 8º Bonificaciones, y otras gratificaciones.
Resolución Nº 1.775/98 Artículo 1º al Artículo 5º Fija nueva escala de salario y deroga la resolución 996/95.

d) Los gastos de organización, constitución o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 29º Gastos de Constitución y organización

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 996/95 Artículo 1º Modifica el Artículo 7º de la Resolución Nº 52/97.
Resolución Nº 996/95
Artículo 2º.
Resolución Nº 996/95 Artículo 3º Documentación.
Resolución Nº 996/95 Artículo 4º Pérdida fiscal.
Resolución Nº 996/95 Artículo 5º Vigencia.
Resolución Nº 295/99 (Modifica resolución 1.775/98)
Resolución Nº 304/00 Artículo 1º al Artículo 7º (Deroga Resolución 295/99).
Resolución Nº 118/01
Artículo 1º y Artículo 2º (Modifica Art. 1 res 304/00)Resolución Nº 107/03 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Decreto Nº 21.302/03 Artículo 1º apartado 17 (Modifica Artículo 17º Decreto

14.002/92).

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 34º Activos Intangibles y Gastos de Organización.

Resolución Nº 52/92 Artículo 5º Gastos de Constitución y Organización.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.

Las mismas serán admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 30º Gastos de Locación

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 48º Pagos a la casa matriz del exterior

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 61º Gastos de Locación.

f) Pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 31º Pérdidas Extraordinarias

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 38º Baja de Inventarios

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/9 Artículo 20º Pérdidas Extraordinarias.

g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 33º De las Previsiones y los castigos sobre malos créditos.

Consulta a Tributación - Almacenes Generales de depósitos – Deducciones de las Previsiones

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 24º Deudores.
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 25º Incobrables.

Resolución Nº 176/92 Artículo 1º Incobrables.
Resolución Nº 176/92 Artículo 2º Ajustes Posteriores.
Resolución Nº 456/93
Artículo 1º Previsiones.
Resolución Nº 456/93 Artículo 2º Ajustes Posteriores.

h) Pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 34º Delitos cometidos por terceros

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 21º Delitos cometidos por terceros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 35º Depreciaciones

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 36º Periodos de Vida Útil

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 37º Reparaciones Extraordinarias

Consulta a Tributación - Tratamiento de deducibilidad – Bolsones

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 18º Depreciaciones.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º apartado 18 (Modifica Artículo 18º Decreto 14.002/92)

Resolución Nº 52/92 Artículo 14º Depreciación.
Resolución Nº 52/92
Artículo 15º Vigencia.
Resolución Nº 15/93
Artículo 2º Bienes Usados

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá la forma y condiciones.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 35º Depreciaciones

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 36º Periodos de Vida Útil (II. Bienes incorporales)

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 52/92 Artículo 14º Depreciación

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios del impuesto.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 39º Gastos en el Exterior

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 26º Gastos en el exterior

Resolución Nº 52/92 Artículo 9º Gastos en el exterior

l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente artículo.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 40º Gastos de Movilidad

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 52/92 Artículo 12º Gastos de movilidad y otros.

m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades religiosas reconocidas por las  autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 41º Donaciones Requisitos

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 5º Donaciones y legados a universidades

Consulta a Tributación - Donaciones Deducibilidad.

Consulta a Tributación - Donación, exoneración del IVA - RENTA

Consulta a Tributación - Exoneración de tributos a donaciones - Ley 302/93

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Ley Nº 136/93 Artículo 19º Donaciones y legados a favor de las Universidades.
Ley Nº 302/93 Artículo 2º Exenciones.
Ley Nº 302/93 Artículo 8º Deducibilidad.

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 23º Donaciones.

Decreto Nº 20.626/98 Artículo 1º Donaciones.

Resolución Nº 52/92 Artículo 16º Donaciones.

n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente artículo.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 42º Remuneraciones porcentuales

 

Ley Nº 285/93 Artículo 1º Beneficios adicionales a trabajadores s/renta neta.
Ley Nº 285/93 Artículo 2º Beneficios adicionales en dinero.
Ley Nº 285/93 Artículo 3º Estimación económica de beneficios adicionales.
Ley Nº 285/93 Artículo 4º Distribución equitativa de beneficios adicionales.
Ley Nº 285/93 Artículo 5º Registro de empresas.
Ley Nº 285/93 Artículo 6º Empresas beneficiadas con Oblig. Tributarias al día.
Ley Nº 285/93 Artículo 7º Beneficios que superen 10% R.N., excedente fuera del alcance de la presente Ley.

ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 43º Honorarios Profesionales

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 3º Remuneraciones por servicios personales

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 4º Documentación respaldatoria

Consulta a Tributación - Deducibilidad de comisiones por ventas de pasajes

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.

Reglamento Ley Nº 2421/04

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 43º Honorarios Profesionales

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 44º Gastos a favor del personal

Consulta a Tributación - Consulta s/Almuerzo, uniforme y ayuda escolar como Deducibles

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 35º Honorarios Profesionales y otras remuneraciones.

Resolución Nº 52/92 Artículo 6º Honorarios Profesionales y similares.

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 62º Gastos en favor del personal.
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 22º Reservas matemáticas de las Cias. De Seguro.
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 27º Pérdidas Fiscales.

Resolución Nº 996/95 Artículo 4º Pérdida Fiscal.

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 43º Liquidación.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 50º Integraciones y rescates.

Resolución Nº 52/92 Artículo 13º Gastos indirectos.
Resolución Nº 159/92 Artículo 1º Retenciones.

Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán deducir:

a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 47º Intereses

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

b) Sanciones por infracciones fiscales.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la inflación.

Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá  tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la presente Ley.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 45º Reservas Matemáticas y Similares

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 46º Reservas de Bancos y Entidades Financieras

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 87º Reservas

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 11.690/00 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

d) Amortización del valor llave.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

e) Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 50º Prorrateo de Gastos

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 15.467/96 Artículo 1º Modifica artículo1º del  Dto. 11.728/95.
Decreto Nº 21.302/03 Artículo 1º apartado 28 (Modifica Artículo 28 Decreto 14.002/92)

Resolución Nº 52/92 Artículo 13º Gastos indirectos.

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 27º Deducibilidad del IVA

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 49º Gastos no Deducibles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 50º Prorrateo de gastos

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 67/93 Artículo 5º Bienes regularizados.

Articulo 10º: Rentas internacionales: Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 72º Fuente Paraguaya

a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración del contrato.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 74º Seguros y Reaseguros

b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas, servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero al territorio nacional.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 170/92 Artículo 1º Liquidación.
Resolución Nº 170/92
Artículo 2º Declaración Jurada y Pago.
Resolución Nº 170/92
Artículo 3º Anticipos a Cuenta.

Consulta Tributación - Tratamiento impositivo de remesas a empresas del exterior por provisión de servicios de señal de TV por satélite.

c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el país.

d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de proyección.

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter internacional.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 73º Flete Internacional

Consulta a Tributación - Régimen de determinación del Impuesto a la Renta en caso de empresa nacional cuya actividad es fletes fluviales internacionales.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 52º Flete Internacional.
Decreto Nº 15.660/92
Artículo 1º Modificación.

Resolución Nº 170/92 Artículo 1º Liquidación.
Resolución Nº 170/92
Artículo 2º Declaración Jurada y Pago.
Resolución Nº 170/92 Artículo 3º Anticipos a cuenta.

f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.

g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos u operaciones de crédito similares

h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.

i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 75º Subsidiarias

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá variar  por un periodo mínimo de cinco años. El inc. i) no es de aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.

Decreto Nº 15.659/92 Artículo 1º Retención.

Consulta a Tributación - Aclaración articulo 10º - Ley Nº 125/91.

Consulta a Tributación - Reconsideración Informe CC Nº 131/04

Consulta a Tributación - Régimen Impositivo – Licencia de uso de programas informáticos

Artículo 11º:  Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 90º Rentas Presuntas - Tasas Aplicables

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 110º Principios de contabilidad generalmente aceptados

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 8º Rentas presuntas para empresas de transporte público de pasajeros

Consulta a Tributación - Autorización de determinación del Impuesto a la Renta por Régimen Presunto para Consorcio

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 261/93 Artículo 1º Modificación del artículo 18º – Res. Nº 52/92.
Resolución Nº 116/94
Artículo 2º Empresas Constructoras.
Resolución Nº 116/94
Artículo 3º Condominios y sucesiones indivisas – Rentas inmobiliarias – Renta presunta.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 6º Renta Presunta.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 7º Otros ingresos.
Resolución Nº 345/95 Artículo 1º Modifica Art. 4º – Res. Nº 116/94.
Resolución Nº 261/93
Artículo 2º Renta Presunta – Servicios de Consultoría o Fiscalización.
Resolución Nº 261/93
Artículo 3º Obras Públicas y Obras de Entidades Binacionales.
Resolución Nº 119/92
Artículo 1º Renta Presunta.
Resolución Nº 421/93
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 421/93
Artículo 2º Loteo y otras actividades.

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 52º Flete Internacional.
Decreto Nº 15.660/92
Artículo 1º Modifica inc. b) del Art. 52 – Dto.14.002/92.
Decreto Nº 15.199/96 Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 7º.

Resolución Nº 442/95 Artículo 1º Agentes de retención.
Resolución Nº 610/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.037/95 Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.172/95 Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 470/96 Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 442/95 Artículo 5º Exclusiones.
Resolución Nº 610/95 Artículo 2º Exclusiones.
Resolución Nº 1.037/95 Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 1.172/95 Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 470/96 Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 610/95 Artículo 4º Aclaración.
Resolución Nº 1.001/95 Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.172/95 Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 470/96 Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.076/95 Artículo 2º Base imponible.
Resolución Nº 75/01 Artículo 1º al Artículo 10º
Resolución Nº 159/01
Artículo 1º, Artículo 2º
Resolución Nº 167/01
Artículo 1º al Articulo 10º
Resolución Nº 366/02
Artículo 2º
Resolución Nº 383/02
Artículo 1º, Artículo 2º , Artículo 3º
Resolución Nº 92/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º
Resolución Nº 105/03
Artículo 1º al Artículo 2º
Resolución Nº 161/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º

Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.

Será obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.

El valor revaluado será el que resulte de la aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 51º Valor fiscal de los activos fijos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 52º Valor de Costo de Inmueble

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 53º Construcciones o Mejoras

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 54º Construcciones en terreno ajeno

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 55º Bienes Muebles del Activo Fijo

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 66º Cambio de destino de los bienes

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 25º Cuadro de revaluo

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 31º, Artículo 33º, Artículo 34º, Artículo 36º, Artículo 44º

Resolución Nº 178/92 Artículo 1º, Artículo 2º
Resolución Nº 1.149/92
Artículo 1º
Resolución Nº 67/93 Artículo 1º al Artículo 6º
Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 604/96
Artículo 1º, Artículo 2º
Resolución Nº 752/96
Artículo 3º Bienes Adquiridos durante el ejercicio.
Resolución Nº 1.459/96
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º
Resolución Nº 289/97
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º
Resolución Nº 593/97
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º
Resolución Nº 1.337/97
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 891/98
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 1.250/98
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 1.783/98
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Resolución Nº 565/99
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 226/00
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 274/00
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 464/00
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 131/01
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 176/01
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 290/01
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 226/02
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 274/02
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 423/02
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 136/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 205/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 157/03
Articulo 1º, Articulo 2º, Articulo 3º
Resolución Nº 130/04
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 279/04 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.

La Administración podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.

Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.

Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por el precio de adquisición.

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluación del activo fijo.

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente capítulo para su posterior venta o industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.

Para valuar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 52º Valor de costo de inmuebles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 54º Construcciones en terreno ajeno

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 55º Bienes Muebles del Activo Fijo

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 56º Activos Intangibles

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 59º Permuta

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 60º Bienes Recibidos en Pago

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 63º Inventarios

Decreto Nº 6.359/05 Anexos Artículo 64º Métodos de valuación de inventarios

Decreto Nº 6.359/05 Anexos Artículo 65º Cambio de Criterio de valuación

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 66º Cambio de destino de los bienes

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 67º Inventarios fuera de moda

Decreto Nº 6.359/05 Anexos Artículo 68º Envases

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 70º Impugnación

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 15º Diferencias de cambios.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º (modifica al Artículo 15º del Dto. 14.002/92).
Decreto Nº 14.002/92 Artículo 19º Construcciones en terreno ajeno.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 29º Inventarios.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 30º, Artículo 31º, Artículo 32º, Artículo 33º, Artículo 34º, Artículo 36º, Artículo 37º.

Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º (modifica al Artículo 37º del Dto. 14.002/92).
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 38º, Artículo 39º, Artículo 40º, Artículo 41º, Artículo 42º, Artículo 44º, Artículo 49º, Artículo 64º.

Resolución Nº 52/92 Artículo 10º Agroindustrias.
Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º.
Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.

 

Articulo 14º: Exoneraciones:

1) Están exoneradas las siguientes rentas:

a) Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del Impuesto a la Renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.

La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 25º Dividendos y Utilidades

b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2) inciso b).

c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.

d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.

Ley Nº 210/93 Artículo 1º.
Ley Nº 2.312/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

2) Están exonerados:

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).

b) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.

A los efectos de esta Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.

Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 82º Entidades de enseñanza con fines de lucro

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.

Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 76º Entidades sin fines de lucro. Requisitos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 77º Entidades sin fines de lucro. Alcance de la Exoneración

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 78º Documentación y registro de operaciones

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 79º Régimen Simplificado

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 80º Libro de Ingresos y Egresos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 81º Prorrateo de Gastos

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 82º Entidad de enseñanza con fines de lucro

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 83º Presentación de Declaraciones juradas y cumplimiento de deberes formales

Resolución Nº 929/05 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º, Artículo 5º

Resolución Nº 927/05 Artículo 1º, Artículo 2º

Resolución Nº 260/05 Artículo 1º al Artículo 5º

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 19º Entidades sin fines de lucro. Inscripción en el RUC

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 20º Entidades sin fines de lucro. Alcance de la exoneración del IRACIS

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 21º Entidades sin fines de lucro. Registro y documentación de operaciones

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 22º Entidades sin fines de lucro. Presentación de declaraciones juradas

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 23º Entidades de asistencia reconocimiento

MONOGRAFÍA TRIBUTARIA:

Tratamiento Tributario de las Entidades sin Fines de Lucro

Artículo 15º.‑ Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004

Reglamento Ley Nº 125/91:

Texto Original Ley 125/91 Artículo 15º

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 63º Reinversiones.

Resolución Nº 52/92 Artículo 17º Reinversiones.
Resolución Nº 527/94
Artículo 1º Acumulación de exoneraciones.

Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se presume, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.

En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el país más los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará este último valor como base para la determinación de la renta.

A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 58º Bienes Introducidos al País

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 61º Operaciones en moneda extranjera

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 11º Operaciones en moneda extranjera.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º (modifica Artículo 11º Dto. 14.002/92).
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 39º Bienes Introducidos al país.

Resolución Nº 1/04 Artículo 1º.
Resolución Nº 22/04
Artículo 1º.
Resolución Nº 65/04
Artículo 1º.
Resolución Nº 83/04
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 95/04
Artículo 1º.

Artículo 17º: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.

La Administración podrá realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.

Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 17º Sucursales y Agencias

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 48º Pagos a la Casa Matriz del Exterior

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 48º Sucursales y agencias.
Decreto Nº 15.659/92
Artículo 1º Retención.

Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 8º Actividad Agroindustrial

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 45º Agroindustria.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 47º Actividades Agroindustriales.

Resolución Nº 52/92 Artículo 10º Agroindustriales.

Artículo 19º: Transitorio: El valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de Diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no se haya realizado conforme a la Ley Nº 31/90. La Administración establecerá los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe del mismo estará sujeto a un impuesto especial (1,5%) uno y medio por ciento. La depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo valor.

El valor fiscal así determinado en existencia al inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al cierre del mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo con lo previsto en el Art. 12.

Articulo 20º: Tasas:

1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.

2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 18º Integración y Rescate

3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto establecido en este numeral.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 18º Integración y Rescate

4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias, sucursales o establecimientos.

Se presume que las utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:

a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.

b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.

En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen distribuidas.

La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de utilidades.”

Reglamento Ley Nº 2421/05:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 88º Aplicación de la tasa adicional.

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 89º Destino de las utilidades no distribuidas

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 114º Efectos de la norma en el tiempo

 

Ley Nº 210/93 Que modifica y amplia disposiciones legales que establecen incentivos fiscales para el mercado de capitales

Resolución Nº 261/93.

Artículo 21º: Liquidación, declaración Jurada y Pago: El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 84º Liquidación

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 18º Declaraciones juradas y pago

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 43º Liquidación.

Resolución Nº 52/92 Artículo 1º Declaraciones Juradas y Pagos.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 113/92
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 119/92 Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 421/93 Artículo 2º  Loteo y Otras actividades.
Resolución Nº 49/92
Artículo 1º.
Resolución Nº 113/93
Artículo 8º.
Resolución 23/03
Artículo 2º inc. c)
Resolución Nº 49/92 Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 41/92 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 155/92 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 178/92 Artículo 1º, Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 15/93 Artículo 3º Modificación.
Resolución Nº 170/92 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 1.254/95 Artículo 1º Aclaración.

Decreto Nº 14.481/92 Artículo 3º.
Decreto Nº 15.660/92 Artículo 2º Plazos.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º Derogación.

Resolución Nº 442/95 Artículo 4º Declaraciones Juradas.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 4º Listado Anexo.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 4º Formularios.

Decreto Nº 235/98 Artículo 2º.

Resolución Nº 551/99 Artículo 1º al Artículo 7º.
Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º.

Artículo 22º: Documentación: Serán de aplicación en materia de documentación, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración para el presente impuesto.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 107º Registro y operaciones contables

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 108º Documentaciones

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 16º Constancia

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 34/92 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 42/92 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 33/92
Artículo 13º Registros contables.
Resolución Nº 3/93 Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 235/94
Artículo 1º al Artículo 5º.

Resolución Nº 42/92
Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 11º, Artículo 13º, Artículo 14º.
Resolución Nº 1.775/98
Artículo 3º.
Resolución Nº 326/00 Artículo 4º.
Resolución Nº 55/95
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Resolución Nº 155/92
Artículo 3º Constancia de retención.
Resolución Nº 442/95
Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 610/95 Artículo 3º Constancia de retención.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 2º Constancia de retención.
Resolución Nº 1.037/95 Artículo 2º Constancia de retención.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 2º Constancia de retención.
Resolución Nº 470/96
Artículo 2º Constancia de retención.

Decreto Nº 1.054/93 Artículo 3º.

Resolución 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 79/03
Artículo 1º.
Resolución Nº 374/97
Artículo 1º Comprobante de pago.
Resolución Nº 374/97 Artículo 2º Validez.
Resolución Nº 374/97 Artículo 3º Vigencia.

Decreto Nº 15.199/96 Artículo 9º.

Resolución Nº 86/98 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 64/99 Artículo 2º Prorroga.

Decreto Nº 20.626/98 Artículo 2º, Artículo 3º.

Resolución Nº 251/00 Artículo 1º al Artículo 13º.

Decreto Nº 9.917/00 Artículo 1º al Artículo 7º.

Resolución Nº 326/00 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 92/03 Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.
Resolución Nº 161/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo3º, Artículo 4º.

Artículo 23º: Anticipos a cuenta: Facúltase a la Administración a exigir anticipos o retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.

Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones que establezca la Administración.

Reglamento Ley 2421/04:

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 11º Anticipos a cuenta - Régimen general

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 12º Suspensión de anticipos

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 13º Anticipos por enajenación de bienes en recinto aduanero

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 14º Anticipos vía retención

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 52º, Artículo 56º, Artículo 57º, Artículo 58º, Artículo 59º.
Decreto Nº 15.660/92 Artículo 1º Modificación.
Decreto Nº 235/98 Artículo 9º Modificación, Artículo 5º.
Decreto Nº 21.148/03
Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 49/92 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 440/94 Artículo 1º.
Resolución Nº 366/02 Artículo 1º.
Resolución Nº 383/02 Artículo 1º, Artículo 2º inciso e), Artículo 5º, Artículo 6º.
Resolución Nº 23/03
Artículo 2º incido e)
Resolución Nº 52/92
Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 566/94
Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 52/92
Artículo 19º, Artículo 20º.
Resolución Nº 170/92
Artículo 3º Anticipos a cuenta.
Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 261/93 Artículo 7º Declaración jurada rectificativa.
Resolución Nº 108/03 Artículo 1º al Artículo 5º.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 1º Anticipos enajenados de bienes en recintos aduaneros.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 108/03
Artículo 6º Modifica inc. c)  de la Resolución Nº 1.076/95.
Resolución Nº 108/03
Artículo 7º Deroga inc. e) y f) del art. 3º  la Resolución Nº 1.076/95.
Resolución Nº 1.645/98 Artículo 4º, Artículo 5º.
Resolución Nº 1.776/98 Artículo 1º.
Resolución Nº 765/05
Artículo 1º Anticipo a cuenta.

Artículo 24º:  Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 59º Permuta

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 60º Bienes recibidos en pago

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 12º Permuta.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 40º Bienes recibidos en pagos.

Resolución Nº 49/04 Artículo 1º.

Artículo 25º: Regímenes especiales: Cuando razones de orden práctico, características de la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo, podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 96º Retenciones a pequeños productores familiares

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 97º Retenciones a prestadores de servicios relacionados con el rubro de la construcción

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 100º Documentaciones

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 101º Deducibilidad del gasto

Decreto Nº 6.359/05 Anexo Artículo 102º Exclusiones

Resolución Nº 1.346/05 Artículo 15º Importe retenido

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 14.002/92 Artículo 52º Flete internacional.
Decreto Nº 15.660/92
Artículo 1º Modificación.
Decreto Nº 1.835/94 Artículo 4º.

Resolución Nº 1.014/96 Artículo 11º Vigencia.

Decreto Nº 15.199/96 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 4º, Artículo 7º.
Decreto Nº 10.624/00
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Decreto Nº 15.403/01 Artículo 1º, Artículo 2º.
Decreto Nº 20.395/03 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Decreto Nº 235/98 Artículo 11º Derogación.
Decreto Nº 15.367/96 Artículo 1º.
Decreto Nº 17.877/97
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 6º.

Decreto Nº 235/98 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 4º, Artículo 5º.

Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 119/92 Artículo 1º Renta presunta.
Resolución Nº 421/93
Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.
Resolución Nº 551/99
Resolución Nº 383/02 Artículo 4º, Artículo 6º.
Resolución Nº 1.076/95 Artículo 1º Anticipos enajenados de bienes en recintos aduaneros.
Resolución Nº 108/03 Artículo 3º, Artículo 6º, Artículo 7º.
Resolución Nº 1.076/95 Artículo 3º Procedimiento.
Resolución Nº 551/99
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º.
Resolución Nº 75/01
Artículo 1º
al Artículo 10º.
Resolución Nº 159/01 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 167/01
Artículo 1º al Artículo 10º.
Resolución Nº 96/03
Resolución Nº 106/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 23/04
Artículo 1º.

 

 

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