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RESOLUCIÓN Nº 304/00

 

POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULANTES CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA, SE PRECISA LA LIMITACIÓN DE LAS REMUNERACIONES PERSONALES PERCIBIDAS POR EL DUEÑO, CÓNYUGE, SOCIO GERENTE, DIRECTOR – PRESIDENTE Y GERENTES DE EMPRESAS, EN CUANTO A SU DEDUCIBILIDAD.

 

Asunción, 27 de julio de 2000

 

VISTOS: Los artículos Nº 8º inc. c) de la Ley Nº 125/91, 17º del Decreto Nº 14002/92, las Resoluciones Nº 1775/98 y 295/99: y

 

CONSIDERANDO: Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Resolución Nº 295/99, impone establecer  un método de limitación basado en el criterio de la disponibilidad de la Renta en concordancia con la magnitud de la empresa, la responsabilidad y prestación efectiva del servicio del Dueño, Socios, Directores y Gerente.

 

POR TANTO,

 

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 118/01 y limitada por el artículo 1 de la Resolución N° 107/03

Artículo 1º.- Remuneraciones Personales. El dueño, Socio-Gerente o Director-Presidente, que preste un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y perciba una remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por las cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de Seguridad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley, podrá deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales, conforme a la siguiente escala:

Reglamenta Articulo 8º inc c) Ley 125/91

 

INGRESOS

Cantidad de salario min. Mensual

DESDE

HASTA

0

500.000.000

2

500.000.001

1.000.000.000

3

1.000.000.001

2.000.000.000

4

2.000.000.001

5.000.000.000

5

5.000.000.001

10.000.000.000

6

10.000.000.001

20.000.000.000

7

20.000.000.001

30.000.000.000

8

30.000.000.001

40.000.000.000

9

40.000.000.001

50.000.000.000

10

50.000.000.001

75.000.000.000

11

75.000.000.001

Y MAS

12

 

Si existiere mas de un Socio-Gerente o Director-Presidente, solo uno de ellos podrá regirse por la escala que antecede; los demás Socios-Gerente o Directores-Presidente que también presten un efectivo servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:

 

A

INGRESOS

B

Cantidad de salario mínimo mensual

C

Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa

DESDE 

HASTA

0

500.000.000

2

4

500.000.001

1.000.000.000

3

6

1.000.000.001

2.000.000.000

4

8

2.000.000.001

5.000.000.000

4

12

5.000.000.001

10.000.000.000

5

15

10.000.000.001

20.000.000.000

6

24

20.000.000.001

30.000.000.000

7

28

30.000.000.001

Y MAS

8

40

 

La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicada por cada Socio-Gerente o Director. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios prevista en la columna C.

 

Las empresas que por las características de la actividad desarrollada requieran los servicios de Gerentes y perciban una remuneración en carácter de tales, podrán deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, conforme a la siguiente escala:

 

A

INGRESOS

B

Cantidad de salario mínimo mensual

C

Cantidad máximo de salario mínimo mensual a deducir por empresa

DESDE 

HASTA

0

500.000.000

2

4

500.000.001

1.000.000.000

3

6

1.000.000.001

2.000.000.000

4

8

2.000.000.001

5.000.000.000

4

12

5.000.000.001

10.000.000.000

5

15

10.000.000.001

20.000.000.000

5

20

20.000.000.001

30.000.000.000

6

24

30.000.000.001

50.000.000.000

7

28

50.000.000.001

Y MAS

8

40

 

La deducción a que hace referencia la columna B será la máxima a ser aplicad por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la Columna C.

 

El cónyuge que preste un efectivo servicio de dirección dentro de la empresa unipersonal y perciba una remuneración, podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a dos salarios mínimos legales.

 

Los salarios mínimos mensuales mencionados serán los vigentes al cierre del ejercicio fiscal establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.

 

La fijación de retribución de directores para aquellas Sociedades obligadas a realizar Asamblea, deberá constar expresamente en el Acta respectiva.

 

Artículo 2º.- La deducción a que hace referencia el articulo anterior, afectados indistintamente a operaciones gravadas y no gravadas  se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

 

Por rentas no gravadas se entienden: las no comprendidas, las exentas y las de fuente extranjera.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 3º.- A los efectos de la mejor fiscalización del cumplimiento de la presente Resolución, el Balance Impositivo de Resultados deberá incluir una cuenta especial denominada “Remuneraciones del Personal Superior”, la que contendrá todas las remuneraciones devengadas por dicho concepto.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 4º.- Documentación. Las retribuciones abonadas se deberán documentar en forma mensual, por medio de la factura de compra aprobada por Resolución Nº 42/92 o el recibo de salario adoptado por la empresa.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 5º.- Perdida Fiscal. En caso que resultare Renta Neta negativa, por deducción de las retribuciones de los servicios personales señalados en el artículo 1º de la presente Resolución, la porción que integra dicha perdida, no será objeto de la compensación prevista en el artículo 8º ultimo párrafo de la Ley Nº 125/91.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 6º.- Vigencia. La presente normativa entrara en vigencia a partir del 1º de julio de 2000.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 7º.- Derogaciones. Deróganse las Resoluciones Nº 1775/98 y 295/99.

Reglamenta Articulo Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

Artículo 8º.- comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

Miguel Ángel Acosta Castro

Subsecretario de Estado de Tributación

 

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