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RESOLUCIÓN Nº 167/01

 

POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS CORREDORES DE CAMBIO COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN N* 2 DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY".

 

Asunción. 5 de julio de 2001.

 

VISTO: Los artículos 11°, 25° y 186° de la Ley N° 125/91 "Que establece la Reforma Tributaria', y la Resolución N° 2 del Banco Central del Paraguay; y

 

CONSIDERANDO: Que la realidad demuestra la existencia de un importante número de personas físicas que realizan habitualmente operaciones de compra–venta de divisas utilizando algunos lugares habilitados y la vía pública.

 

Que se trata de contribuyentes que por sus características especiales normalmente no emiten facturas y por otra parte tampoco cuentan con empleados.

 

Que esta situación crea evidentes irregularidades respecto de quienes cumplen con el en el sentido de que se trata de personas que se encuentran ejerciendo de hecho una actividad comercial, por lo que la Administración Tributaria se ve en la necesidad práctica de tomar una decisión que contemple el referido problema.

 

POR TANTO: 

 

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Art. 1°.- INSCRIPCIÓN: Los corredores de cambio que desarrollan sus actividades en la vía pública y algunos lugares habilitados para el efecto, que aún no se hallan inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), deberán hacerlo en el plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Resolución o del inicio de su actividad, comunicado por los mismos, a tos efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias en razón de la mencionada actividad.

 

A tal efecto, deberán acompañar al Formulario pertinente copia autenticada de la inscripción de Cambio en el Banco Central del Paraguay, la inscripción y acreditación como Corredor de Cambio de la entidad jurídica, que lo agremie y la fotocopia de la Cédula de Identidad.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 2°.- LIQUIDACIÓN: Los aludidos contribuyentes unipersonales que realicen exclusivamente sus actividades comerciales como Corredores de Cambio en la vía pública y lugares habilitados corno tal autorizados por la autoridad competente, liquidarán el Impuesto a la Renta de acuerdo al régimen previsto en la presente Resolución.

 

En tal sentido, se establece que el ingreso bruto anual generado por la actividad de corredor de cambio asciende a G. 50.000.000 (guaraníes cincuenta millones).

 

Para liquidar el Impuesto a te Renta, los contribuyentes señalados determinarán su renta neta anual aplicando el porcentaje del 3% (tres por ciento) al ingreso presunto establecido. A esto resultado se te aplicará la tasa del 30% (treinta por ciento), liquidando así el Impuesto a la Renta a abonar.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 3°.- ANTICIPO A CUENTA: Los contribuyentes mencionados en el párrafo precedente deberán ingresar anticipos a cuenta del impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° de la Resolución N° 52/92.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 4°.- DOCUMENTACIÓN: Quienes se inscriban como contribuyentes en la forma establecida en el Art. 1° de la presente Resolución, estarán obligados a documentar sus operaciones comerciales y para el efecto deberán hacer confeccionar en las imprentas el comprobante cuyo diseño se aprueba y consta en el anexo de la presente Resolución formando parte de ella.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 5°.- REGISTRACIÓN CONTABLE: Los contribuyentes del impuesto a la renta Obligados a llevar contabilidad por disposición de la Ley N° 1034/83 y que se encuentran comprendidos en el presento régimen de determinación del impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución N° 178/92, modificada por la Resolución N° 15/93 en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo, para fines estadísticos.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 6°.- DECLARACIÓN Y PAGO: Los contribuyentes comprendidos en la presente Resolución, deberán efectuar la presentación de la Declaración Jurada en el formulario N° 806 y pagar el impuesto correspondiente simultáneamente en la forma señalada en el inc. c) Art. 2° de la Resolución N° 49/92.

 

La presentación y pago de los anticipos deberán ser realizados en los Formularios 800 u 801, en la forma y plazos establecidos en el inc. e) Art. 2' de la Resolución N° 49/92.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 7°.- EXCLUSIONES: El régimen de liquidación y pago que se reglamenta, no podrá ser aplicado por quienes estando comprendidos en el mismo también posean locales en tos cuales realizan actividades comerciales comprendidas en el Tributo Único o en el Impuesto a la Renta.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 8°.- ACTUALIZACIÓN: B monto establecido en el artículo 2° de la presente Resolución, será actualizado anualmente por la Administración Tributaria, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91,  Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 9°.- VIGENCIA: La presento Resolución se aplicará a partir del 1 de enero de 2001.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 10°.- CAMBIO DE INFORMACIÓN: Los contribuyentes que realizan actividad como Corredor de Cambio y que a la vigencia de esta normativa ya se hallan inscriptos en el Registro Único de Contribuyentes en la categoría de Tributo Único o como comisionista, deberán proceder a la actualización de datos en el Formulario N° 402 debiendo consignar como obligación tributaria Impuesto a la Rento, como actividad Corredor de Cambio y en el casillero Motivo del Cambio, el N° de la presente Resolución. Para tal efecto deberán dar cumplimiento a tos requisitos previstos en el Art. 1° de la presente Resolución.

 

Los citados contribuyentes deberán presentar un inventario de los comprobantes existentes sin utilizar con carácter de Declaración Jurada en duplicado, en el Departamento de Tramites, dependiente de la Dirección General de Fiscalización Tributaria.

Reglamenta Articulo 11º ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Art. 11°.- Comunicar a quienes corresponda y Cumplido archivar.

 

Miguel Ángel Acosta Castro

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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