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DECRETO Nº 9.917/00

 

POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCIÓN A LOS MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES

 

Asunción, 7 de agosto de 2000.

 

VISTO: El Art. 240 de la Ley 125 del 9 de enero de 1992, QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO y el expediente M.H. 30.242/2000, y 

 

CONSIDERANDO: Que citado art. otorga facultades legales para designar agente retentor de impuesto a aquellas personas que por razones de sus actividades o profesión intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto en la fuente.

 

Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país esta conformada por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmune a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias.

 

Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

 

POR TANTO: en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 

 

DECRETA:

 

Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 21.298/03

Art. 1. - RENTA PRESUNTA: Los propietarios de bienes inmuebles que sean personas físicas, con dominio o sucesiones indivisas y arrienden los mismos a través de empresas que se dedican a la administración y mandatos, determinaran la renta neta a los efectos de la liquidación del impuesto a la renta, aplicando al total de los ingresos provenientes de dicha actividad, el porcentaje del treinta por ciento (30 %).

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 21.298/03, Derogado por el Artículo 6º del Decreto Nº 6.359/05

Art. 2.- AGENTES DE RETENCIÓN: Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el impuesto a la renta en todas las ocasiones en que el titular de los inmuebles sean personas físicas, con dominios o sucesiones indivisas. 

 

La retención deberá practicarse en el momento de recibir los importes que cobren a los arrendatarios. en dicha oportunidad se aplicara en forma directa el nueve por ciento (9%) sobre el total del monto abonado y el importe que se obtenga como resultado, constituirá anticipo de impuesto que se liquida. 

 

Tratándose de contribuyentes del tributo único, la retención Serra del cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso bruto.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

 

Art. 3.- COMPROBANTE DE RETENCIÓN: Los mencionados arrendadores de inmueble quedan eximidos de extender facturas por dichos servicios debiendo documentarse los mismos en Comprobante de retención emitidos por los administradores o mandatarios de servicios, de acuerdo con el modelo aprobado por el articulo 1.- de la Resolución 169/92, los cuales deberá constatar el numero de recibo de dinero - alquiler correspondiente.

 

En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total del servicio.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

 

Art. 4.- FORMULARIOS: Aprobar el diseño el formulario "Recibo de Dinero-Alquiler", cuyo modelo consta en el Anexo de este Decreto y forma parte del mismo.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

 

Art. 5.- RECIBO DE DINERO-ALQUILER:  Los administradores y mandatarios de servicios en representación del propietario del inmueble deberán extender un recibo de dinero-alquiler a los arrendatarios por el total de los ingresos brutos, devengados provenientes del servicio de alquiler de inmuebles.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

Art. 6.- PERIODOS DE RETENCIÓN: Los agentes de retención mencionándoos deberán presentar declaraciones juradas por iguales periodos a los previstos en el Art. 1.-, inc. b) de la Resolución 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del art. 2.- de la Resolución 49/92.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

Art. 7.- El Ministerio de Hacienda a través de la Sub-Secretaria de Estado de Tributación queda facultado a reglamentar la modalidad de aplicación del presente Decreto.

Reglamenta: Articulo 22 de la ley 125/91

 

Art. 8.- El presente Decreto Sera refrendado por el Sr: Ministro de Hacienda 

 

Art. 9.- Comuníquese, publíquese y dese al registro oficial.

 

Luis A. González Macchi

Federico A. Zayas Ch.

ANEXO
Decreto 9917/00 anexo.pdf

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