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Derogado por el artículo 28º de la Resolución Nº 1.346/05

RESOLUCIÓN Nº 52/92

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA.

 

Asunción, 24 de Junio de 1992

 

VISTO: El Art. 1º de la Ley Nº 125/91 que establece el Impuesto a la Renta y el Decreto Nº 14.002/92 que lo reglamenta; y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administración por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la correcta liquidación, administración, control y pago del tributo de referencia.

 

POR TANTO,

 

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

ART. 1º.- DECLARACIONES JURADAS Y PAGO La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes plazos:

 

a) Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.

 

Modificado por el artículo 3º de la Resolución Nº 512/04

b) Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de percepción deberán presentar declaraciones juradas por períodos que abarquen del 1º (primero) al 10º (décimo) día, del 11º (undécimo) al 20º (vigésimo) día y del 21º (vigésimo primero) al último día de cada mes calendario, las cuales incluirán las retenciones o percepciones realizadas durante cada uno de dichos períodos.

 

Las referidas declaraciones juradas se deben presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 5 (cinco) días hábiles siguientes al de la finalización de cada uno de los períodos mencionados.

 

La retención que deban realizar las sucursales, agencias o establecimientos por concepto de las utilidades fiscales acreditadas a la casa matriz al cierre del ejercicio, se ingresará conjuntamente con el pago del Impuesto a la Renta que las mismas deben efectuar por la obtención de dichas utilidades en el país.

 

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

 

 

ART. 2º.- ANTICIPOS A CUENTA Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio en curso.

 

Los anticipos serán equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguientes al plazo de presentación de la declaración jurada de liquidación del impuesto.

 

Para el ejercicio fiscal 1992 los pagos a cuenta se deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al año 1991. Los anticipos realizados de acuerdo al Decreto Nº 12.300/92 comprenden los efectuados hasta el mes de Junio de 1992, debiendo realizarse los dos restantes en los meses de Setiembre y Noviembre del corriente año de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 125/91.

Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

ART. 3º.- ANTICIPOS VÍA RETENCIÓN Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a cuenta del tributo, podrán imputar las mismas a los efectos del pago que corresponda realizar por el anticipo normal a cuenta del ejercicio en curso.

Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 566/94

ART. 4º.- SUSPENSIÓN DE LOS ANTICIPOS Los contribuyentes que hayan ingresado los dos primeros anticipos y consideren que los mismos cubrirán el impuesto que se liquidará en el ejercicio, podrán presentar una declaración jurada estimando dicho impuesto en base a las rentas reales obtenidas entre el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar el próximo anticipo.

 

Demostrada dicha situación, podrán suspender el o los pagos restantes.

 

Si de la declaración jurada definitiva surge un impuesto superior a los adelantos realizados, se exigirán las multas y recargos correspondientes por los anticipos no efectuados en el plazo previsto.

 

ART. 5º.- GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN Los gastos de organización y constitución serán amortizados en un período de tres a cinco años a opción del contribuyente.

Reglamenta Articulo 8 inc d) ley 125/91

 

 

ART. 6º.- HONORARIOS PROFESIONALES Y SIMILARES Las erogaciones por concepto de honorarios profesionales y servicios personales asimilables efectivamente prestados, tendrán el tratamiento fiscal que se establece a continuación, siempre que por los mismos no corresponda efectuar aportes al Instituto de Previsión Social y se encuentren correctamente documentados.

 

La deducción por dichos conceptos podrá realizarse hasta el límite del 1% (uno por ciento) de los ingresos totales del ejercicio gravados por el impuesto, salvo que los mismos incluyan el IVA correspondiente en cuyo caso el límite será el 2,5% (dos punto cinco por ciento) de los referidos ingresos.

Reglamenta Articulo 8 inc. o) ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución 996/95 posteriormente modificado por la Resolución 1.775/98

ART. 7º.-  REMUNERACIÓN PERSONALES El dueño, los socios, gerentes y directores, que presten un efectivo servicio en la empresa en el carácter de tales, por el cual se asignen y perciban una remuneración, podrán deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual equivalente a cuatro salarios mínimos legales vigentes al cierre del ejercicio establecido para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital de la República.

 

ART. 8º.- BONIFICACIONES Y OTRAS GRATIFICACIONES En las remuneraciones personales de los empleados por las que no corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social, la deducción será admitida siempre que se encuentre debidamente documentada de acuerdo a las disposiciones legales en la materia.

Reglamenta: Articulo 8º inc c) ley 125/91

 

 

ART. 9º.- GASTOS EN EL EXTERIOR  Los gastos en el exterior a que se refiere el inc. k) del Art. 8° de la Ley, no podrán ser superiores al 1 % (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Reglamenta Articulo 8º inc k) ley 125/91

 

 

ART. 10º.- AGROINDUSTRIAS  Quienes realicen actividades agroindustriales liquidarán el impuesto exclusivamente por las rentas de la actividad industrial de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias previstas al respecto.

 

Los rubros de gastos que se utilicen indistintamente para ambas actividades y que presenten justificadas dificultades para su discriminación, se los computará en función a la proporción en que se encuentren los activos afectados a ambos sectores. La Administración podrá admitir otros criterios que considere justificados.

 

Los bienes del activo agropecuario se valuarán de la siguiente forma:

 

a) El activo circulante, por el precio de venta en plaza al cierre del ejercicio o al 31 de Diciembre de acuerdo con lo previsto por el Art. 4° de la Ley, con deducción de los gastos de venta, cuando sean necesarios realizar.

 

b) Los bienes del activo fijo se tomarán por el valor en plaza a las fechas mencionadas precedentemente, según el caso.

 

La Administración se reservará el derecho de impugnar el criterio adoptado así como la valuación realizada, siempre que los mismos no se ajusten a la realidad.

Reglamenta Articulo 7º inc i) ley 125/91, Reglamenta: Articulo 13 de la ley 125/91, Reglamenta: Articulo 18 de la ley 125/91

 

 

ART. 11º.- EJERCICIO FISCAL El ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30 de abril de cada año civil, siempre que se lleve contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes en tal sentido.

 

Las actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de Junio de cada año civil, siempre que se cumplan las condiciones expresadas precedentemente.

Reglamenta: Articulo 6º ley 125/91

 

 

ART. 12º.- GASTOS DE MOVILIDAD Y OTROS Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos fiscalmente como tales, siempre que:

 

a) por los mismos corresponda realizar aportes al sistema de seguridad social, o

 

b) en caso contrario se realicen rendición de cuenta documentada por parte del empleado, debiendo reunir dicha documentación todos los requisitos legales correspondientes.

 

La Administración podrá impugnar aquellos gastos que no correspondan con la actividad habitual que realice el contribuyente.

Reglamenta Articulo 8º inc. l) ley 125/91

 

 

ART. 13º.- GASTOS INDIRECTOS  Los gastos indirectos afectados indistintamente a la obtención de rentas gravadas y no gravadas, se deducirán en la misma proporción en que se encuentre el monto de las operaciones gravadas con el monto total de las mismas.

Reglamenta Articulo 8º inc q) ley 125/91, Reglamenta Articulo 9 Inc f ) ley 125/91

 

 

ART. 14º.- DEPRECIACIÓN  Se establecen los siguientes períodos de vida útil en base a los cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan.

Reglamenta Articulo 8 inc i) ley 125/91, Reglamenta Articulo 8 inc J) ley 125/91

 

 

I - BIENES DEL ACTIVO FIJO

 

A) BIENES MUEBLES, ÚTILES Y ENSERES

 

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente 10 años

 

a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares 4 años

 

B) MAQUINARIAS, HERRAMIENTAS Y EQUIPOS

 

b1) Maquinarias 10 años

 

b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente 5 años 

 

b3) Equipo de informática 4 años

 

C) TRANSPORTE TERRESTRE

 

c1) Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares 5 años

 

c2) Motocicleta, motonetas, triciclos y bicicletas 5 años 

 

c3) Restantes bienes 10 años 

 

D) TRANSPORTE AÉREO

 

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo 5 años

 

d2) Instalaciones de tierra y demás bienes 10 años 

 

E) TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

 

e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares 20 años 

 

e2) Canoas, botes y demás bienes 5 años

 

F) TRANSPORTE FERROVIARIO

 

f1) Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de cualquier clase 20 años

 

f2) Construcción de vías y demás bienes 10 años

 

G) INMUEBLES

 

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno 40 años

 

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno 25 años 

 

g3) Construcciones o mejoras en predio ajeno, que realiza el locatario cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin indemnización 10 años 

 

H) LOS RESTANTES BIENES 

 

no contemplados en los incisos precedentes 5 años

 

En los inventarios, libros y balances impositivos, deberán discriminarse la nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el artículo anterior.

 

Tratándose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y codificación más analítica a la establecida por la presente Resolución, las mismas podrán continuar el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente por la presente Resolución en todas sus declaraciones juradas que se presenten.

 

II. BIENES INCORPORALES

 

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como las marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje anual del 25 % (veinte y cinco por ciento).

 

ART. 15º.- VIGENCIA Los períodos de vida útil y los porcentajes de depreciación y amortización establecidos en la presente Resolución, regirán para las construcciones y adquisiciones de bienes que se realicen con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 125/91.

 

A los bienes en existencia al momento de la vigencia mencionada, se les continuará aplicando los porcentajes que se venían utilizando, hasta su total depreciación o amortización.

Reglamenta Articulo 8 inc. I) ley 125/91

 

 

ART. 16º.- DONACIONES Las donaciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente documentadas y contabilizadas. El beneficiario de las mismas tendrá que justificarlas a través de los documentos pertinentes, todo lo cual podrá ser impugnado por la Administración en caso que se carezca de los elementos probatorios correspondientes.

Reglamenta Articulo 8º inc. m) ley 125/91

 

 

ART. 17º.- REINVERSIONES En caso que la forestación o reforestación sea destruida por causas naturales tales como sequías, inundaciones o similares, así como por razones imprevistas como incendios, dichos acontecimientos se deberán comunicar a la Administración dentro del plazo que permita a ésta una clara apreciación de los referidos hechos.

 

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la reliquidación del impuesto sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

Reglamenta: Articulo 15 de la ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 261/93 posteriormente Derogado por el artículo 1 inc. a) la Resolución Nº 1.645/98

ART. 18º.- RENTAS PRESUNTAS Los contribuyentes unipersonales que carezcan de registros contables o cuando los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente aceptados y por consiguiente, no constituyan una información válida para la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las siguientes presunciones con el objeto de determinar la renta neta:

Reglamenta Articulo 8 inc. I) ley 125/91

 

 

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92

a) Se aplicará el 30 % (treinta por ciento) sobre el monto total de los ingresos, excluyendo las devoluciones.

 

Sustituido por el artículo 2 de la Resolución 109/92 posteriormente Sustituido por el artículo 2 de la Resolución Nº 93/92

b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 15 % (quince por ciento) sobre el monto del costo de la construcción.

 

Similar criterio podrá ser autorizado por la Administración a aquellos contribuyentes que realicen construcciones para el Estado u organismos Binacionales.

 

Constituye empresa constructora quien realiza la actividad de construcción de una obra ya sea prestando exclusivamente el servicio o incluyendo también los materiales.

 

Se presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de obra y en tal carácter será responsable de los impuestos correspondientes.

 

Las empresas fiscalizadoras de obras públicas nacionales o Binacionales, podrán determinar su renta neta aplicando el criterio previsto en el inciso a) precedente.

 

ART. 19º.- IMPORTE RETENIDO Quienes actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administración para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se deberá dejar expresa constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la identificación y número de RUC del contribuyente afectado por la retención o percepción. El original deberá ser entregado a este último y el duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el periodo de prescripción del impuesto.

Reglamenta Art. 240º  Ley 125/91, Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

ART. 20º.- CONSTANCIAS Quienes no sean contribuyentes del Capítulo I del Impuesto a la Renta y se constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector público, deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención correspondiente.

 

Dicha constancia tendrá validez hasta el 31 de Diciembre de cada año.

Reglamenta Art. 240º  Ley 125/91, Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

ARTÍCULO 21º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.

 

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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