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RESOLUCIÓN Nº 93/92

 POR LA CUAL SE ESTABLECEN RENTAS PRESUNTAS PARA SERVICIOS DE CONSULTARÍA DE OBRAS PUBLICAS BINACIONALES, Y SE MODIFICA EL ART. 18° DE LA RESOLUCIÓN N° 52/92.

 Asunción, 6 de Agosto de 1992.

VISTO: El Art. 11° de la Ley N° 125/91 y la Resolución N° 52/92, y

CONSIDERANDO: Que las características de la actividad que realizan las empresas que prestan servicios de consultoría de obras públicas binacionales, hacen dificultosa la aplicación de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia.

Que es necesario corregir la base imponible para la determinación de las rentas presuntas de las empresas constructoras de carácter unipersonal.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución 109/92

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Resolución 109/92

Artículo 1.- RENTA PRESUNTA. A los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondientes al Capítulo I del Libro I de la Ley N° 125/91, las empresas que presten servicios de consultoría de obras públicas binacionales, podrán determinar la Renta Neta en forma presunta aplicando el porcentaje del 20% (veinte por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. Art. 1º.- RENTA PRESUNTA. A los efectos de la liquidación del Impuesto a ala Renta correspondiente al Capítulo I del Libro I de la Ley Nº 125/91, las empresas que presten servicios de consultoría de obras públicas binacionales; podrán determinar la Renta Neta presunta aplicando el porcentaje del 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal.
La presente disposición será aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 1992. La presente disposición será aplicable únicamente para el ejercicio fiscal 1992.

Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN.  Sustitúyanse los incisos a) y el párrafo primero del inciso b) del Art. 18° de la Resolución N° 52/92 por los siguientes:

a) Se aplicará el 30% (treinta por ciento) sobre el monto de los ingresos devengados, excluidas las devoluciones.

b) Las empresas constructoras de carácter unipersonal aplicarán el 15% (quince por ciento) sobre el total de los ingresos devengados, excluidas las devoluciones, provenientes de la construcción de obras".

Artículo 3°.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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