DECRETO N� 6.359/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS PREVISTO EN EL CAP�TULO I DEL LIBRO I DE LA LEY 125/91,
ADECU�NDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 2421 DEL 5 DE
JULIO DE 2004
Asunci�n, 13 de
setiembre de 2005
VISTO:
Las modificaciones introducidas en el art�culo 3� de la Ley N� 2421/2004
“De Reordenamiento Administrativo y Adecuaci�n Fiscal” con respecto a
normas establecidas en la Ley N� 125/91 para el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. N�
18.702/2005);
La Ley N�
2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuaci�n Fiscal", que
en su Art�culo 38 menciona: "Las disposiciones de la presente Ley
entrar�n en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo,
dentro del a�o de la sanci�n, promulgaci�n y publicaci�n de la ley. El
Poder Ejecutivo podr� disponer la entrada en vigencia de las
modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen
por esta Ley, y dem�s disposiciones de aplicaci�n general, en fechas
diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal
entrar� en vigencia el 1 de enero de 2006..."
El Decreto N�
5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones
contenidas Art�culo 3� de la Ley N� 2421 del 5 de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones
reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, debido
al tiempo transcurrido desde la implementaci�n de la reforma tributaria,
en el a�o 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto
legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las
normas reglamentarias.
Que, con el
objeto de lograr una mejor gesti�n en la percepci�n y control del
tributo por parte de la Administraci�n Tributaria y para el cumplimiento
adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o
responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario
unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.
Que, teniendo
en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un
nuevo texto reglamentario.
Que, la
Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los t�rminos del dictamen N� 999 del de de 2005.
POR TANTO,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�.-
Apru�bese la reglamentaci�n del Capitulo I, Titulo I, Libro I, “Rentas
de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios“ de la Ley N�
125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma
parte del presente Decreto.
Art. 2�.-
Los art�culos 28�, 40�, 41�, 43� y 44� � del Anexo entrar�n en vigencia,
a partir del 1� de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la
Renta del Servicio de Car�cter Personal, debiendo aplicar el
contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto
relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Art. 3�.-
La vigencia de las modificaciones introducidas en el
Art. 3� de la Ley
N� 2421/2004, con respecto al r�gimen especial previsto en el
Decreto N�
15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicaci�n a partir del 1 de mayo
de 2005, en concordancia al numeral 4) del Art�culo 1� del Decreto N�
5069 del 12 de abril de 2005.
Art. 4�.-
Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de
vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al R�gimen
Simplificado previsto en el Anexo, deber�n comunicarlo a la
Administraci�n por nota dentro de los treinta (30) d�as h�biles de su
publicaci�n y bajo fe de declaraci�n jurada en que conste que sus
ingresos brutos gravados no superar�n al cierre del ejercicio el monto
m�ximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un
Contador P�blico en ejercicio.
Art. 5�.-
Los organismos de la Administraci�n Central, las entidades
descentralizadas, empresas p�blicas y de econom�a mixta, las
municipalidades y dem�s entidades del sector p�blico, en concordancia al
Art�culo 90� del Anexo de este Decreto, no practicar�n la retenci�n del Impuesto al Valor
Agregado cuando el monto de la venta o prestaci�n de servicios, excluido
el citado impuesto sea inferior a un salario m�nimo para actividades
diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Art. 6�.- Con la puesta en vigencia del
presente Decreto, en los t�rminos y condiciones establecidas el articulo
2� de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el
Decreto N� 14.002/92
y sus modificaciones, el
Art. 2� del Decreto N� 21.298/2003, el
Decreto N�
21.301/2003, el Decreto N� 21.303/2003 en lo relativo al Impuesto a la Renta,
y todos los actos de disposici�n y administraci�n contrarios a lo
normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos
institutos.
Art. 7�.-
El presente Decreto ser� refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8�.-
Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR
DUARTE FRUTOS
"
: Ernst. F. Bergen.
ANEXO DEL DECRETO N� 6359/05
IMPUESTO A LA RENTA RENTAS
DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS REGLAMENTO
Art. 1�
CONCEPTOS
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2� HECHO
GENERADOR.
Art. 3�
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.
Art. 4�
COMPRAVENTA DE INMUEBLES.
Art. 5�
HABITUALIDAD.
Art. 6�
ESTACIONAMIENTO PARA VEH�CULOS.
Art. 7�
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Art. 8�
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL.
Art. 9�
SERVICIOS NO PERSONALES
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10�
SOCIEDADES COMERCIALES.
Art. 11�
EMPRESAS UNIPERSONALES.
Art. 12�
SUCESIONES INDIVISAS.
Art. 13�
CONSORCIOS. CAPITULO III RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCI�N I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14�
RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS.
Art. 15�
UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO.
Art. 16�
DISTRIBUCI�N DE UTILIDADES EN ESPECIE.
Art. 17�
SUCURSALES Y AGENCIAS.
Art. 18�
INTEGRACI�N Y RESCATES.
Art. 19�
RESULTADOS ANTERIORES:
SECCI�N II
RENTA BRUTA
Art. 20�
DIFERENCIAS DE CAMBIO-
Art. 21�
TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS-
Art. 22�
AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS.
Art. 23�
TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO.
Art. 24�
DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS.
Art. 25�
DIVIDENDOS Y UTILIDADES.
SECCI�N III
RENTA NETA
Art. 26�
GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES.
Art. 27�
DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Art. 28�
REMUNERACIONES PERSONALES.
Art. 29�
GASTOS DE CONSTITUCI�N Y ORGANIZACI�N.
Art. 30�
GASTOS DE LOCACI�N.
Art. 31�
PERDIDAS EXTRAORDINARIAS.
Art. 32�
MERMAS.
Art. 33� DE
LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CR�DITOS.
Art. 34�
DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.
Art. 35�
DEPRECIACIONES.
Art. 36�
PERIODOS DE VIDA �TIL.
Art. 37�
REPARACIONES EXTRAORDINARIAS.
Art. 38� BAJA
DE INVENTARIOS.-
Art. 39�
GASTOS EN EL EXTERIOR.
Art. 40�
GASTOS DE MOVILIDAD.
Art. 41�
DONACIONES, REQUISITOS.
Art. 42�
REMUNERACIONES PORCENTUALES:
Art. 43�
HONORARIOS PROFESIONALES.
Art. 44�
GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL.
Art. 45�
RESERVAS MATEM�TICAS Y SIMILARES:
Art. 46�
RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 47�
INTERESES.
Art. 48�
PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR.
SECCI�N IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49�
GASTOS NO DEDUCIBLES.
Art. 50�
PRORRATEO DE GASTOS:
CAPITULO IV
VALUACI�N Y AJUSTE DE
ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51�
VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Art. 52�
VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.
Art. 53�
CONSTRUCCIONES O MEJORAS.
Art. 54�
CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.
Art. 55�
BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.
Art. 56�
ACTIVOS INTANGIBLES.
Art. 57�
VALUACI�N DE EMPRESAS SUCESORAS.
Art. 58�
BIENES INTRODUCIDOS AL PA�S.
Art. 59�
PERMUTA.
Art. 60�
BIENES RECIBIDOS EN PAGO.
Art. 61�
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Art. 62�
VALUACI�N DE LA MONEDA EXTRANJERA.
Art. 63�
INVENTARIOS.
Art. 64�
M�TODOS DE VALUACI�N DE INVENTARIOS.
Art. 65�
CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACI�N.
Art. 66�
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES.
Art. 67�
INVENTARIOS FUERA DE MODA.
Art. 68�
ENVASES.
Art. 69�
OBLIGACI�N DE MANTENER DOCUMENTACI�N SOBRE EL COSTO UNITARIO.
Art. 70�
IMPUGNACI�N.
Art. 71�
PATRIMONIO FISCAL.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72�
FUENTE PARAGUAYA.
Art. 73�
FLETE INTERNACIONAL.
Art. 74�
SEGUROS Y REASEGUROS
Art. 75�
SUBSIDIARIAS.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO
Art. 76�
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS.
Art. 77�
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N.
Art. 78�
DOCUMENTACI�N Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES.
Art. 79�
R�GIMEN SIMPLIFICADO.
Art. 80�
LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS.
Art. 81�
PRORRATEO DE GASTOS.
Art. 82�
ENTIDADES DE ENSE�ANZA CON FINES DE LUCRO
Art. 83�
PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES.
CAPITULO VII
LIQUIDACI�N, PRESENTACI�N
DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84�
LIQUIDACI�N.
Art. 85�
DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS
Art. 86�
FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS.
Art. 87�
RESERVAS.
Art. 88�
APLICACI�N DE LA TASA ADICIONAL.
Art. 89�
DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS.
Art. 90�
RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCI�N I
R�GIMEN GENERAL
Art. 91�
PROVEEDORES DEL ESTADO.
Art. 92�
AL�CUOTA DE LA RETENCI�N, EXCLUSIONES.
Art. 93�
PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CR�DITO.
SECCI�N II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94�
AGENTES DE RETENCI�N DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
Art. 95�
ENAJENACI�N DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN
REPRESENTACI�N LEGAL EN EL PAIS.
Art. 96�
RETENCIONES A PEQUE�OS PRODUCTORES FAMILIARES.
Art. 97�
RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA
CONSTRUCCI�N.
Art. 98�
RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR
EL SISTEMA DE LOTEO.
Art. 99�
RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR
MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.
Art. 100�
DOCUMENTACI�N.
Art. 101�
DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.
Art.. 102�
EXCLUSIONES.
SECCI�N III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103�
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCI�N Y DE PERCEPCI�N.
Art. 104�
BASE DE RETENCI�N.
Art. 105�
OPORTUNIDAD DE LA RETENCI�N.
Art. 106�
RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES.
DOCUMENTACIONES
Art. 107�
REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.
Art. 108�
DOCUMENTACIONES.
Art. 109�
EMPRESAS INDUSTRIALES.
Art. 110�
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
Art. 111�
FUSI�N DE SOCIEDADES
Art. 112�
SOCIEDADES EN LIQUIDACI�N
Art. 113� USO
DE TECNOLOG�A Y PROCEDIMIENTOS ELECTR�NICOS EN EL MANEJO DE LA
INFORMACI�N.
Art. 114�
EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO.
ANEXO DEL DECRETO N�
6.359/05
IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS
REGLAMENTO
Art. 1� CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se
entender� por:
a)
IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I,
Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.
b) LEY:
La Ley N� 125/91 y sus modificaciones.
c)
ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA O ADMINISTRACI�N: La Subsecretar�a de
Estado de Tributaci�n.
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2�
HECHO GENERADOR: En el
inciso c) del Art. 2� de la Ley est�n comprendidas todas las rentas
de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepci�n de las de fuente
extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Peque�o Contribuyente y Rentas del Servicio de
Car�cter Personal.
Cuando dichas
actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1
Capitulo I del Libro I de la Ley, deber�n efectuar la discriminaci�n de
los resultados.
Art. 3�
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: A los efectos del
inciso f) del Art. 2� de la
Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo
inmueble, se considerar� arrendamiento de m�s de un inmueble y estar�
gravado.
Las
sociedades comerciales con o sin personer�a jur�dica computar�n la renta
proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la
misma sea propietaria o no de m�s de un inmueble.
Art. 4�
COMPRAVENTA DE INMUEBLES: Para los efectos del
inciso a) del Art. 2� de la
Ley, las sociedades comerciales con o sin personer�a jur�dica
computar�n la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea �sta
realizada o no en forma habitual.
Art. 5�
HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa
de inmuebles, cuando el n�mero de ventas en el ejercicio fiscal sea
superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro
del negocio.
La presente
disposici�n comprende la enajenaci�n o promesa de venta de inmuebles,
con o sin construcciones, as� como de unidades integrantes de inmuebles
amparados en el r�gimen legal de propiedad horizontal.
Art. 6�
ESTACIONAMIENTO PARA VEH�CULOS: La actividad consistente en el
servicio de arrendamiento de espacios para veh�culos se considerar�
comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la
forma de pago y la denominaci�n acordada entre las partes para dicho
contrato.
Art. 7�
ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los
efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios
manuales o mec�nicos, con el objeto de producir bienes.
Art. 8�
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se considera actividad agroindustrial
aquella en la que se realizan en forma integrada actividades
agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta �ltima
transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por
aquella. En este caso, el impuesto se liquidar� sobre las utilidades
resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del
ejercicio fiscal.
En cambio, en
concordancia con el �ltimo p�rrafo del Art. 2� de este Reglamento, si la
actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el
Art. 27� de la
Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las
actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente
deber�n presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de
resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad
(agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidaci�n de cada
tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos
sectores deber�n imputarse en la misma proporci�n que se encuentren los
ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 9�
SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos
para cuya realizaci�n es necesaria la utilizaci�n conjunta del capital y
del trabajo en cualquier proporci�n, como as� tambi�n cuando se utilice
en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran
comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el
inciso f) del Art. 2� de la
Ley y cualquier otro servicio que no sea de car�cter personal.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10�
SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los
efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades an�nimas,
sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho
y las cooperativas con los alcances establecidos en la
Ley N� 438/94 “De
Cooperativas”.
En lo que
respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al
solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto
a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.
Art. 11�
EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas
por personas f�sicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta
con el objeto de obtener un resultado econ�mico, tales como las de
electricista y plomer�a, constituyen empresa unipersonal.
Art. 12�
SUCESIONES INDIVISAS: Las sucesiones indivisas ser�n contribuyentes
hasta que se produzca la partici�n.
En caso de
fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podr�
continuar usando la C�dula Tributaria del causante hasta que sean
adjudicados los bienes.
Ser�n
responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las
sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa
hereditaria, de acuerdo a las normas del C�digo Civil.
Art. 13�
CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos
temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o
suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del
Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del
Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos
consorcios, deber�n registrar los ingresos provenientes de estas
asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar
parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por
haber sido ya objeto de tributaci�n. No obstante, estos ingresos estar�n
alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20�
de la Ley, cuando corresponda.
En todos los
casos, los miembros del consorcio ser�n solidariamente responsables por
los tributos que genere la actividad para la cual se constituy� el
consorcio.
CAPITULO III
RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCI�N I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14�
RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS: Se considera que la renta se ha
devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera
percibida cuando la misma est� disponible.
Art. 15�
UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de
compraventa de inmuebles, se considerar� venta de inmuebles a plazo
aquella cuyo t�rmino para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta
bruta se determinar� por diferencia entre el precio de venta y el valor
fiscal del inmueble.
El porcentaje
que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se
aplicar� sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada
ejercicio, determin�ndose as� la renta a computar en el mismo.
Se incluir�n
en el precio de venta los intereses de financiaci�n y los ajustes de
precio que se hubieran convenido.
Art. 16�
DISTRIBUCI�N DE UTILIDADES EN ESPECIE: Cuando se distribuyan
utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado
hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el
precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha
de la distribuci�n, constituir� renta gravada por el Impuesto.
Art. 17�
SUCURSALES Y AGENCIAS: La Administraci�n podr� requerir los
antecedentes o estados anal�ticos debidamente autenticados que se
consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la
sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, as� como para
determinar los precios de venta y de compra rec�procos, valores de
activo fijo y dem�s datos sobre actividades gravadas en el pa�s que sean
de inter�s fiscal.
Toda
actividad desarrollada en el pa�s por parte de la casa matriz sin
intervenci�n de la sucursal o agencia, se considerar� realizada por
aquella.
Art. 18�
INTEGRACI�N Y RESCATES: Las integraciones y rescates de capital que
se realicen en las sociedades an�nimas y en las sociedades en comandita
por acciones en la parte del capital accionario aportado, no
determinar�n resultados computables para el Impuesto.
La presente
disposici�n ser� aplicable sin perjuicio de lo establecido en el �ltimo
p�rrafo del Art. 20� de la
Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicaci�n de los
numerales 2 y 3 del se�alado articulo - se entiende que la reducci�n del
capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas
capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.
Art. 19�
RESULTADOS ANTERIORES: No se computar�n como gastos las p�rdidas
producidas en ejercicios anteriores.
Esta
disposici�n regir� para las perdidas fiscales que se generen a partir de
la vigencia del
Art. 3� de la Ley N� 2421/2004.
SECCI�N II
RENTA BRUTA
Art. 20�
DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las
diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se
determinar� utilizando el sistema de revaluaci�n anual de saldos,
computando adem�s las diferencias que correspondan a los pagos o cobros
realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se
realicen pagos o cobros se aplicar�n las cotizaciones que correspondan
al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado
libre a nivel bancario al cierre del d�a en que se practiquen los
mencionados actos.
No se
computar�n diferencias de cambio provenientes de la transformaci�n de
deudas a moneda extranjera y tampoco se admitir�n los ajustes por
diferencias de cambios provenientes de las cuentas del due�o, socios o
accionistas, salvo que para �stos constituyan operaciones gravadas por
el Impuesto.
Art. 21�
TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS: Cuando se transfiera el patrimonio de
una entidad, cualquiera sea la forma jur�dica que adopte, el resultado
se determinar� por la diferencia que resulte entre el precio de venta y
el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el
cierre del ejercicio y la determinaci�n del Impuesto hasta dicho
momento.
Cuando se
produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura,
liquidaci�n o cualquier situaci�n similar, el contribuyente deber�
realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el
Impuesto generado hasta la realizaci�n de los mencionados actos.
La
presentaci�n de la declaraci�n jurada deber� realizarse en la forma y
plazo que establezca la Administraci�n.
Art. 22�
AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS: Los aumentos patrimoniales
que no est�n respaldados documentalmente, incrementados con el importe
del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el a�o, se
consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
En este
sentido, se entiende que la revaluaci�n de los bienes del activo fijo,
que se menciona en el inc. i) del Art. 7� de la Ley, se refiere
�nicamente al valor revaluado que resulte de la aplicaci�n del
porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo producido entre
los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de
acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del
Paraguay, como se dispone en el �ltimo p�rrafo del
Art. 12� de la Ley.
Art. 23�
TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO: Cuando la
transferencia de bienes se efectu� por un precio no determinado - por
ejemplo permuta, daci�n en pago - se computar�, a los fines de la
determinaci�n de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de
plaza de tales bienes a la fecha de la enajenaci�n.
En este caso,
el contribuyente que reciba los bienes en contraprestaci�n lo valuar� de
acuerdo a lo establecido en los Arts. 59� y 60� del presente Reglamento.
Art. 24�
DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS: Los
descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercader�as,
intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente,
incidir�n en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero
de gastos deducidos en a�os anteriores, se considera ingreso gravado del
ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso
neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la
homologaci�n de procesos conc�rsales regidos por la Ley de Quiebras, se
imputar� proporcionalmente a los per�odos fiscales en que venzan las
cuotas conc�rsales pactadas.
Cuando se
deduzcan los cr�ditos como incobrables en un ejercicio fiscal y
posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se
deber�n incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual
son percibidos.
Art. 25�
DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneraci�n a que se refiere el
literal a) del numeral 1 del
Art. 14� de la Ley, en atenci�n a lo dispuesto por el
literal g) del Art. 2� de la
misma Ley, ser� aplicable cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) que
el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y est� domiciliado
en el pa�s,
b) que
las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades
de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y
c) que
las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no
superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por
el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.
Si el socio o
accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a)
precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los
dividendos deber� retener el importe que corresponda en aplicaci�n del
numeral 3 del Art. 20� de
la Ley.
Si,
cumpli�ndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no
cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las
utilidades acreditadas o dividendos percibidos ser� considerado ingreso
gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Igualmente,
si, cumpli�ndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes,
las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad
de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por
ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio
fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o
dividendos percibidos ser� considerado ingreso gravado por el Impuesto
para el socio o accionista.
SECCI�N III
RENTA NETA
Art. 26�
GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES: Bajo los t�rminos y condiciones
establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la
determinaci�n de la renta neta, se admitir�n como deducibles aquellos
gastos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Que sean
necesarios para obtener y mantener la fuente productora,
2) Que
constituyan una erogaci�n real, y
3) Que est�n
debidamente documentados.
Cuando no
constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto
debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entender� como
ingreso gravado aquel que est� alcanzado por el presente Impuesto, el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la
Renta del Peque�o Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de
Car�cter Personal.
Art. 27� DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado
incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o
indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto
exportaciones, as� como el excedente del cr�dito fiscal producido al
final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los par�metros
estipulados en el Art.
87� de la Ley – Tope del Cr�dito Fiscal -, ser�n deducibles para la
determinaci�n del Impuesto, como costo o gasto seg�n corresponda.
En igual
situaci�n se imputar� el Impuesto al Valor Agregado incluido en los
comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que
cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de
dicho impuesto, no pueda ser sustentado como cr�dito fiscal IVA en raz�n
al tipo de documento.
Art. 28�
REMUNERACIONES PERSONALES: Las remuneraciones personales, tales
como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, ser�n
deducibles siempre que re�nan las siguientes condiciones:
1) Que los
servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio
de Car�cter Personal.
2) Trat�ndose
de trabajadores bajo relaci�n de dependencia, se haya aportado a un
seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de
trabajadores que re�nan conjuntamente las condiciones se�aladas en los
numerales anteriores.
Las
remuneraciones del due�o y su c�nyuge, socio, directores, gerentes y
personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no
contribuyan al r�gimen de seguridad social y no est�n gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal, se deducir�n de
conformidad con los l�mites y condiciones que establezca la
Administraci�n.
Art. 29�
GASTOS DE CONSTITUCI�N Y ORGANIZACI�N: Los gastos de constituci�n y
organizaci�n, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de
reorganizaci�n por fusi�n, ser�n amortizados en un per�odo de 3 (tres) a
5 (cinco) a�os, a opci�n del contribuyente.
Art. 30�
GASTOS DE LOCACI�N: Los gastos mensuales por concepto de
arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente
del presente Impuesto, ser�n deducibles en el importe que corresponda a
la menor de las siguientes cantidades:
a) El
alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del
ejercicio fiscal.
b) El
5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio
fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 31�
PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las p�rdidas sufridas en los bienes de la
explotaci�n por caso fortuito o fuerza mayor ser�n deducibles como gasto
del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
El gasto o la
renta ser� la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el
valor de lo salvado m�s las indemnizaciones y seguros percibidos.
Art. 32�
MERMAS: Las mermas por evaporaci�n o deshidrataci�n y otras causas
naturales a que est�n expuestos ciertos bienes ser�n deducibles siempre
que no excedan los m�rgenes t�cnicos aceptables, debiendo conservar el
contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo
emitido por instituci�n competente y a falta de esta por un experto
profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que
se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificaci�n y control
con que cuenta la Administraci�n.
Para asegurar
la aplicaci�n uniforme de lo dispuesto en el presente art�culo, la
Administraci�n Tributaria podr� dictar normas t�cnicamente fundamentadas
y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y
dem�s indicadores que sirvan de base a los m�rgenes t�cnicos indicados
en el p�rrafo precedente.
Art. 33�
DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CR�DITOS: Son
deducibles los castigos sobre cr�ditos incobrables. Al efecto, se
consideran incobrables, en concordancia con el
Art. 86� de la Ley,
los cr�ditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el
presente Impuesto, los cuales deber�n ser imputados en los ejercicios
fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
a) Que
hubieran transcurrido 3 (tres) a�os a partir del momento en que se
hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
b) Que
se hubiera dictado la inhibici�n general de vender y gravar bienes
inscriptos en el Registro P�blico respectivo.
c) Que
la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del
cr�dito.
d) Que
la autoridad competente haya dictado resoluci�n homologando el
concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras;
.la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas
en tales homologaciones, se imputar� proporcionalmente a los ejercicios
fiscales en que venzan las cuotas conc�rsales pactadas.
A los efectos
de la aplicabilidad del
inc. g) del Art. 8� de la Ley, las previsiones se constituir�n sobre
la base del porcentaje promedio de cr�ditos incobrables de los 3 (tres)
�ltimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relaci�n
al monto de cr�ditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que
ser� igual a la suma de los cr�ditos incobrables reales de los 3 (tres)
�ltimos a�os multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los
saldos de cr�ditos al final de cada uno de los 3 (tres) �ltimos
ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio ser� el resultado de
multiplicar dicho promedio por el saldo de cr�ditos existente al
finalizar el ejercicio.
Cuando no
exista un per�odo anterior a 3 (tres) a�os por ser menor la fecha de
inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deber�
promediar los cr�ditos incobrables reales del primer a�o con 2 (dos)
a�os anteriores iguales a 0 (cero) y as� sucesivamente hasta llegar al
tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el p�rrafo
anterior.
Si por el
procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsi�n
existente, la diferencia deber� a�adirse a la utilidad imponible del
ejercicio. As� tambi�n, se deber�n cargar al resultado del ejercicio los
castigos sobre cr�ditos incobrables no cubiertos con la previsi�n
realizada en el ejercicio anterior.
Las entidades
bancarias, financieras, de seguros y dem�s reguladas por el Banco
Central del Paraguay aplicar�n, en sustituci�n de lo previsto en los
p�rrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos
sobre Malos Cr�ditos establezca dicha Instituci�n o las
Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades.
Art. 34�
DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS: Se admitir�n las p�rdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtenci�n de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran
cubiertas por seguro o indemnizaci�n, siempre que exista la denuncia
ante el Ministerio P�blico o la Polic�a Nacional y se haya dado aviso a
la Administraci�n Tributaria, dentro de los 15 (quince) d�as siguientes
de conocido el hecho. Para los efectos de su verificaci�n,
cuantificaci�n y autorizaci�n de los castigos respectivos, el
contribuyente deber� presentar una n�mina de los bienes afectados con
especificaci�n de cantidades, unidades de medida y costos unitarios
seg�n documentos y registros contables.
Art. 35�
DEPRECIACIONES: El porcentaje de depreciaci�n por desgaste,
deterioro u obsolescencia de activos fijos ser� igual y constante y se
determinar� atendiendo el n�mero de a�os de vida �til probable del bien.
En el caso de
adquisici�n de bienes usados, la vida �til ser� estimada por el
contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente
Reglamento para bienes similares.
Cuando se
realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productora, se admitir� una depreciaci�n proporcional a dicho
agotamiento.
La
depreciaci�n de cada uno de los bienes que integran el activo fijo,
comenzar� a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su
incorporaci�n al activo o de finalizada la construcci�n total o parcial
en el caso de los inmuebles, a opci�n del contribuyente. En esta �ltima
situaci�n se proceder� de acuerdo a los t�rminos que establezca la
Administraci�n.
Art. 36�
PERIODOS DE VIDA �TIL: Los per�odos de vida �til en base a los
cuales se aplicar�n los porcentajes anuales de depreciaci�n por
desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, ser�n los
siguientes:
I. BIENES
DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes
Muebles, �tiles y Enseres
a1) Muebles y
equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente: 10 a�os a2) �tiles y enseres tales como vajillas, ropa de
cama y similares: 4 a�os
B)
Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1)
Maquinarias: 10 a�os
b2)
Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente: 5 a�os
b3) Equipo de
inform�tica: 4 a�os
C)
Transporte Terrestre
c1)
Autom�viles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5
a�os
c2)
Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 a�os
c3) Restantes
bienes: 10 a�os
D)
Transporte A�reo
d1) Aviones,
avionetas y material de vuelo: 5 a�os
d2)
Instalaciones de tierra y dem�s bienes: 10 a�os
E)
Transporte Mar�timo y Fluvial
e1)
Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas,
chatas y similares: 20 a�os
e2) Canoas,
botes y dem�s bienes: 5 a�os
F)
Transporte Ferroviario
f1)
Locomotoras, vagones, autov�as, zorras y materiales rodantes de
cualquier clase: 20 a�os
f2)
Construcci�n de v�as y dem�s bienes: 10 a�os
G)
Inmuebles
g1)
Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40
a�os
g2)
Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25
a�os
g3)
Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros,
cuando la inversi�n queda en beneficio del propietario sin
indemnizaci�n: 10 a�os
H) Los
Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 a�os
II.-
BIENES INCORPORALES.
Los bienes
incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros,
excluido el valor llave, se amortizar�n aplicando el porcentaje del 25%
(veinticinco por ciento) anual.
En los
inventarios, libros y estados financieros, deber� discriminarse la
nomenclatura y clasificaci�n de los bienes dispuestos en el par�grafo
anterior.
Trat�ndose de
empresas que utilicen en su contabilidad una clasificaci�n y
codificaci�n m�s anal�tica a la establecida por el presente Reglamento,
las mismas podr�n continuar utilizando el sistema establecido en sus
libros comerciales, pero deber�n ajustarse a la clasificaci�n vigente
por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que
presenten.
La
Administraci�n podr� autorizar, a solicitud del contribuyente, otro
sistema de depreciaci�n y amortizaci�n si lo considera t�cnicamente
adecuado.
Art. 37�
REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones
extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducir� en
cuotas anuales por el per�odo de vida �til que las mismas agreguen a
dichos bienes, la que no podr� exceder a la del bien reparado. A tales
efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto
sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al
principio del ejercicio en que se realice la misma.
Art. 38�
BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposici�n u obsolescencia
de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como
p�rdidas se deber� cumplir con lo siguiente:
Cuando el
contribuyente est� obligado a llevar registros contables con dictamen de
auditor externo, �ste ser� el responsable de comprobar el detalle de los
bienes afectados que se dar�n de baja en el inventario, estando obligado
a informarlo en su dictamen anual.
En los dem�s
casos, se certificar� la realizaci�n del acto mediante la intervenci�n
del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente,
se�al�ndose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja,
con sus valores correspondientes. La respectiva acta formar� parte del
archivo tributario del contribuyente y estar� sujeta a las dem�s
formalidades que establezca la Administraci�n Tributaria.
Art. 39�
GASTOS EN EL EXTERIOR: Los gastos realizados en el exterior
debidamente documentados y afectados a operaciones de exportaci�n e
importaci�n previstos en el
inciso k) del Art. 8� de
la Ley, ser�n deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB
de los respectivos bienes.
Art. 40�
GASTOS DE MOVILIDAD: Los gastos de movilidad, vi�ticos y otras
compensaciones an�logas en dinero o en especie, ser�n admitidos
fiscalmente como tales, siempre que:
1)
Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos est�n
respaldados con la documentaci�n pertinente, reuniendo los requisitos
legales correspondientes, o
2)
Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes
condiciones:
a) Por
los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley
o Decreto-Ley; o
b) Se
encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter
Personal.
Art. 41�
DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el
inciso m) del Art. 8�
de la Ley, ser�n deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno
por ciento) del ingreso bruto.
Las
donaciones a que se refiere el presente art�culo, deber�n ajustarse a
las siguientes normas:
a)
Podr�n hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El
valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies,
que constituyan activos fijos, deber� coincidir con el valor fiscal del
bien donado.
c) El
donante deber� acreditar, con el respectivo recibo expedido por la
entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donaci�n
efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el
acto legal o administrativo de creaci�n de la entidad p�blica
beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personer�a jur�dica de la
entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el
reconocimiento por la Administraci�n Tributaria. En caso que se trate de
donaci�n de un bien tangible, el donante deber� emitir un comprobante de
venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad
beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La
Administraci�n establecer� las condiciones y formalidades que deber�
reunir el comprobante de venta respectivo.
d)
Para que una donaci�n sea deducible por el donante, las entidades
civiles beneficiarias deber�n estar reconocidas por la Administraci�n
como una instituci�n de asistencia social, educativa, cultural, caridad
o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deber�n registrarse ante
la Administraci�n Tributaria, acompa�ando el documento que acredita su
personalidad jur�dica, en forma previa a la percepci�n de estas
donaciones. Este reconocimiento deber� renovarse cada 3 (tres) a�os,
previa comprobaci�n de que la entidad est� cumpliendo con los fines de
su creaci�n, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le
imponga la Administraci�n. El reconocimiento previo por parte de la
Administraci�n no ser� necesario en caso de donaciones realizadas al
Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas
por la autoridad competente.
A m�s de los
requisitos que disponga la Administraci�n para el reconocimiento o su
renovaci�n, las entidades interesadas deber�n presentar una memoria
econ�mica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del �ltimo
ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas
ejecutados, en plan de ejecuci�n y los que est�n proyectados a
ejecutarse, as� como el porcentaje de participaci�n que mantengan en
entidades mercantiles.
e) La
Administraci�n podr� requerir a las entidades beneficiarias en general
informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relaci�n de
los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado per�odo de
tiempo.
f) Las
donaciones en dinero solamente podr�n realizarse mediante cheque; estas
donaciones s�lo se podr�n computar cuando el cheque respectivo sea
efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el d�bito
consecuente de la cuenta del donante.
g) Las
donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables
solamente ser�n deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos
bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Direcci�n
General de los Registros P�blicos. Las donaciones de otros bienes se
perfeccionar�n con la simple entrega del bien.
Art. 42�
REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas
de las utilidades liquidas por servicios de car�cter personal, se podr�n
deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el
inc. c) del Art. 8� de
la Ley, las cuales incidir�n en el resultado del ejercicio fiscal en
que efectivamente se paguen.
Las empresas
que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas
netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros
beneficios acordados en las Leyes, podr�n deducirlos en las condiciones
y t�rminos establecidos en la
Ley N� 285/93.
Art. 43�
HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras
remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal, ser�n deducibles
sin ninguna limitaci�n.
En los dem�s
casos, los honorarios profesionales ser�n deducibles hasta el l�mite del
2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio
que se liquida.
Art. 44�
GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL: Los gastos y contribuciones realizados
a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural ser�n
deducibles sin ninguna limitaci�n, siempre que para la entidad
prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el
presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter
Personal.
Las
contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se
considerar�n parte del salario y, por ende, ser�n deducibles siempre que
se haya aportado al seguro social.
Las
contribuciones que realicen los contribuyentes deber�n estar debidamente
documentadas y contabilizadas.
Art. 45�
RESERVAS MATEM�TICAS Y SIMILARES: Ser�n deducibles las reservas
matem�ticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las
compa��as de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su
capital m�nimo provenientes de las diferencias de cambio.
Art. 46�
RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: Las entidades bancarias
y financieras regidas por la Ley N� 861/96 podr�n deducir las utilidades
del ejercicio que destinen a mantener el capital m�nimo ajustado a la
inflaci�n, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que
destinen a la Reserva Legal.
Art. 47�
INTERESES: Ser�n deducibles los intereses pagados por las entidades
bancarias o financieras al due�o o accionista de la entidad, en concepto
de dep�sitos en cuenta o cualquier otra inversi�n de los mismos, siempre
que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Las tasas
pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la �ltima parte
del inc. a) del Art. 9�
de la Ley, ser�n las publicadas por el Banco Central del Paraguay
con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de
pago.
Art. 48�
PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Ser�n gastos deducibles para
las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior,
los intereses por concepto de capital, pr�stamos o cualquier otra
inversi�n que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del
exterior, as� como lo abonado a las mismas por conceptos de regal�as y
asistencia t�cnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas
gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e
ingresado el Impuesto correspondiente.
SECCI�N IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49�
GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podr�n deducir los siguientes gastos:
a)
Intereses por concepto de capitales, pr�stamos o cualquier otra
inversi�n del due�o, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos
montos est�n alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las
tasas m�ximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con
los t�rminos establecidos en el
inciso a) del Art. 9� de
la Ley.
b) Las
sanciones por infracciones fiscales; aclar�ndose que esta prohibici�n se
refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones
impuestas por toda autoridad p�blica o de seguridad social.
c)
Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades
del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni
aquellos gastos cuya estimaci�n sea efectuada unilateralmente por el
contribuyente.
d)
Amortizaci�n del valor llave.
e)
Gastos personales del due�o, socio o accionista, as� como sumas
retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los
gastos directos correspondientes a la obtenci�n de rentas no gravadas,
exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos
indirectos ser�n deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones
establecidas en el presente Reglamento.
g) El
Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y
este Reglamento.
h) Los
gastos que no re�nan los requisitos establecidos en el primer p�rrafo
del Art. 8� de la Ley.
Art. 50�
PRORRATEO DE GASTOS: La deducci�n de los gastos y costos afectados
indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas,
exentas o exoneradas, se har� en la misma proporci�n que se encuentren
los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
En aquellos
casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza,
conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al r�gimen general del Impuesto
y de alg�n r�gimen de liquidaci�n especial o sobre base presunta, de
acuerdo a lo establecido en los Art�culos
11� y
25� de la Ley y
40� de la Ley N�
2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el
Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una
base presunta que da lugar a un pago �nico y definitivo, deducir� sus
costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la
misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a cada
una de dichas operaciones.
CAPITULO IV
VALUACI�N Y AJUSTE DE
ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51�
VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos
fijos est� constituido por el costo de adquisici�n o construcci�n,
revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes
adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluar�n a partir del
ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar
a partir del mes siguiente a su adquisici�n. En este �ltimo caso el
porcentaje a utilizar para la revaluaci�n en el primer ejercicio se
determinar� en funci�n de la variaci�n producida en el �ndice de precios
al consumidor generada entre el mes de la adquisici�n del bien y el del
cierre del ejercicio.
A estos
efectos la adquisici�n se considerar� realizada al fin del mes
correspondiente.
Art. 52�
VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo
fijo es el que resulte de la escritura de adquisici�n m�s los gastos
inherentes a dicha operaci�n debidamente documentados.
Asimismo se
adicionar� el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos
de financiaci�n y las diferencias de cambio.
Cuando no sea
posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a t�tulo
gratuito o por carecer de la documentaci�n correspondiente, se tomar� el
que establezca el contribuyente, quien deber� discriminar el valor de
las construcciones de la tierra.
Art. 53�
CONSTRUCCIONES O MEJORAS: El concepto de mejoras se integrar�
tambi�n con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la
adquisici�n de un inmueble no est�n individualizados el precio de las
construcciones y el de la tierra, se considerar� que el valor de las
mejoras guarda con respecto al precio total la misma relaci�n que estos
elementos tienen en la valuaci�n fiscal establecida para el tributo
inmobiliario vigente a la fecha de la adquisici�n.
En los
inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido
individualizado deber� ser estimado por el contribuyente.
Art. 54�
CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efect�e
construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del
propietario sin compensaci�n alguna, deber� revaluar y depreciar el
monto invertido en un per�odo de vida �til de 5 (cinco) a�os.
En el caso
que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deber�
computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo
constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y
depreciarlo en el per�odo establecido en el literal g3) del Art. 36� del
presente Reglamento.
Se presume
que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al
propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el
ocupante deber� retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3
(tres) meses contados a partir de la desocupaci�n total o parcial del
inmueble.
Art. 55�
BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes
muebles del activo fijo est� constituido por el precio de adquisici�n
m�s los gastos efectuados con motivo de su compra e instalaci�n,
excluy�ndose los intereses de financiaci�n y las diferencias de cambio.
Art. 56�
ACTIVOS INTANGIBLES: Los bienes intangibles se computar�n en el
activo, siempre que signifiquen una inversi�n real.
Los gastos de
registro de estos bienes podr�n deducirse en el ejercicio en que se haya
efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido
por el presente Reglamento.
Art. 57�
VALUACI�N DE EMPRESAS SUCESORAS: En los casos de transferencias,
transformaci�n de sociedades y dem�s operaciones an�logas, la sucesora
deber� continuar con el valor fiscal de la antecesora, as� como con los
reg�menes de valuaci�n y de amortizaci�n.
Art. 58�
BIENES INTRODUCIDOS AL PA�S: Los bienes introducidos al pa�s sin que
exista un precio cierto, deber�n valuarse por el valor que determine la
Direcci�n Nacional de Aduanas.
Art. 59�
PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como
contraprestaci�n se valuar�n de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las
acciones, t�tulos, c�dulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con
el valor de cotizaci�n en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicar� su valor nominal, con excepci�n de las
acciones, las que se computar�n por el valor que las mismas representen
en el patrimonio fiscal de la sociedad an�nima que las emite. Dicho
patrimonio se determinar� al cierre del ejercicio fiscal anterior al de
la operaci�n, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los
inmuebles y dem�s bienes o servicios, se computar�n por el precio de
venta en plaza a la fecha de la operaci�n.
c) La
moneda extranjera se valuar� aplicando los criterios previstos en este
Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
Art. 60�
BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de cr�ditos
provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se
computar�n por la norma que regula la permuta.
En el caso
que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendr� comparando el
precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en
el p�rrafo precedente.
Art. 61�
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertir� a moneda nacional a la
cotizaci�n tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel
bancario al cierre del d�a en que se realiz� la operaci�n, seg�n se
trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las
operaciones de importaci�n y exportaci�n se aplicar� el tipo de cambio
vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debi�ndose
considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las
monedas que no se cotizan se utilizar� el arbitraje correspondiente.
Art. 62�
VALUACI�N DE LA MONEDA EXTRANJERA: La moneda extranjera as� como los
saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al d�a del cierre del
ejercicio fiscal, se valuar�n con el siguiente criterio:
a) Los
saldos activos con la cotizaci�n tipo comprador;
b) Los
saldos pasivos con la cotizaci�n tipo vendedor; y
c)
Para las monedas que no se cotizan se aplicar� el arbitraje
correspondiente.
La cotizaci�n
ser� la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del
d�a mencionado precedentemente. Cuando en dicho d�a no exista cotizaci�n
se deber� tomar la del d�a anterior m�s pr�ximo en que haya existido
cotizaci�n.
Art. 63�
INVENTARIOS: Se consideran inventarios aquellos activos: a) pose�dos
para ser vendidos en el curso normal de la operaci�n; b) en proceso de
producci�n con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o
suministros, para ser consumidos en el proceso de producci�n, o en la
prestaci�n de servicios.
Los
inventarios deber�n consignarse en forma detallada por cada bien con su
respectivo precio unitario y n�mero de referencia si lo hubiera. Una vez
realizado el detalle mencionado, se los podr� agrupar por clase o
concepto.
El costo de
los inventarios comprender� todos los costos derivados de su adquisici�n
y transformaci�n, as� como otros costos en los que se haya incurrido
para darles su condici�n y ubicaci�n actuales de venta o aplicaci�n en
el proceso productivo.
Art. 64�
M�TODOS DE VALUACI�N DE INVENTARIOS. Los m�todos de valuaci�n podr�n
ser:
a) Costos
de adquisici�n: comprender�n el precio de compra, los aranceles de
importaci�n y otros impuestos (que no constituyan cr�ditos fiscales),
los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente
atribuibles a la adquisici�n de las mercader�as, los materiales o los
servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas
similares se deducir�n para determinar el costo de adquisici�n.
b) Costos
de transformaci�n: comprender�n aquellos costos directamente
relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y
suministros, y mano de obra directa. Tambi�n comprender�n una parte,
calculada de forma sistem�tica, de los costos indirectos, variables o
fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas
en productos terminados.
Los productos
en proceso se valuar�n de acuerdo a su grado de avance de elaboraci�n a
la fecha de cierre.
c) Otros
costos. El contribuyente podr� aplicar otro m�todo de valuaci�n
prescripto en las Normas Internacionales de Informaci�n Financiera (NIIFs),
previa autorizaci�n de la Administraci�n Tributaria.
Los m�todos
de valuaci�n a que se refiere este art�culo comprenden los criterios de
imputaci�n de las unidades al costo (Primera entrada primera salida -
FIFO, costo promedio ponderado e identificaci�n espec�fica). Tanto uno
como otro, una vez adoptado no podr� cambiarse sin la autorizaci�n de la
Administraci�n.
Art. 65�
CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACI�N: En el caso que la Administraci�n
autorice el cambio de criterio de valuaci�n del inventario, el mismo
deber� ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto,
el nuevo criterio de valuaci�n se deber� aplicar a los bienes existentes
al cierre del ejercicio mencionado, comput�ndose las variaciones como
resultados gravados.
Art. 66�
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a
la venta no ser�n revaluados y ser�n considerados activos corrientes
para todos los efectos.
El cambio de
destino de un bien se deber� reflejar en los estados financieros de
cierre del ejercicio en que se adopte tal decisi�n.
Para los
efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituir�n
activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificaci�n que ocupen en
los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas
durante el ejercicio responder�n a dicha clasificaci�n.
El valor
fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se
produzca el cambio de destino, pasar� a constituir el valor de costo
como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa,
el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente
que cambia de destino, constituir� el costo sobre el cual deber�
aplicarse el �ndice de revaluaci�n correspondiente a partir del
ejercicio que se inicia, otorg�ndosele el tratamiento fiscal general de
los activos fijos.
Art. 67�
INVENTARIOS FUERA DE MODA: Los inventarios fuera de moda, averiados,
deteriorados o que hayan sufrido mermas o p�rdidas de valor por causa
an�logas, ser�n valuados por el contribuyente.
Art. 68�
ENVASES: Los envases que se entregan conjuntamente con el producto
que contienen, a�n en los casos en que puedan ser devueltos por el
comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos
fiscales.
Art. 69�
OBLIGACI�N DE MANTENER DOCUMENTACI�N SOBRE EL COSTO UNITARIO: Los
contribuyentes deber�n preparar y mantener los papeles de trabajo que
muestren c�mo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles
de trabajo deber�n estar respaldados por la respectiva documentaci�n de
compra o los reportes de producci�n correspondientes.
Art. 70�
IMPUGNACI�N: En los casos en que la estimaci�n de los valores est� a
cargo del contribuyente, tales como: en la adquisici�n de bienes a
titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en
operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las
construcciones en terreno ajeno, en la valuaci�n de las mercader�as
fuera de moda y similares, la Administraci�n podr� rechazarlos si no se
ajustan a los valores reales de mercado.
Art. 71�
PATRIMONIO FISCAL: El patrimonio fiscal se determinar� por
diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las
normas de valuaci�n prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se
considerar�n activos a estos efectos:
a) Las
cuentas de orden.
b) Las
cuentas por integraciones de capital pendientes.
c) Los
saldos deudores del due�o.
d) Los
bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo
estar� integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a)
Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
distribuci�n de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la
distribuci�n no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de
esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente
ser� considerado capital.
b)
Reservas matem�ticas de las compa��as de seguro y similares.
c)
Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los
tributos devengados al cierre del ejercicio.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72�
FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el �ltimo p�rrafo
del Art. 5� de la Ley,
se refieren �nicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar
al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deber�n
ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el pa�s
que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los
principios generales del tributo. La presente disposici�n es de
aplicaci�n al transporte terrestre de personas o de bienes.
Art. 73�
FLETE INTERNACIONAL: Para los fletes internacionales realizados por
empresas del exterior sin intervenci�n de sucursales, agencias o
establecimientos en el pa�s, se tendr�n en cuenta los siguientes
criterios:
a) Quienes
importen valor CIF, deber�n retener el 3,5 % (tres punto cinco por
ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en
la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa
fletera o al exportador del exterior.
Si el valor
correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es
posible identificarlo, el mismo se determinar� aplicando un 10 % (diez
por ciento) sobre el valor CIF de la importaci�n.
b) En los
restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retenci�n del
3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizar� sobre el valor del
flete facturado por la empresa transportista.
A partir del
1� de enero de 2006 la retenci�n ser� del 3% (tres por ciento).
Art. 74�
SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados ser�n aquellos que cubran
riesgos en el pa�s. A estos efectos se consideran en dicha situaci�n los
bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente,
en el pa�s en el momento de la celebraci�n del contrato. El mismo
criterio se aplicar� para los casos de reaseguros.
Quienes
aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin
sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s o cuando se contrate
directamente con la casa matriz del exterior, deber�n retener el 3,5 %
(tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en
concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituir�n
rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el pa�s
las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del
1� de julio de 2006 la tasa ser� del 3% (tres por ciento).
Art. 75�
SUBSIDIARIAS: A los fines de la aplicaci�n del Impuesto, se
entender� por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad
controlada por otra con poder para dirigir las pol�ticas financieras y
de operaci�n de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus
actividades.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO
Art. 76�
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la
exoneraci�n dispuesta por el
numeral 2) del Art. 14� de la Ley, se consideran entidades sin fines
de lucro a aquellas que:
a) conforme a
sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de
las siguientes actividades:
1)
Religiosas;
2) Asistencia
social, caridad, beneficencia, instrucci�n, cient�fica, literaria,
art�stica, gremial, de cultura f�sica y deportiva y de difusi�n cultural
y/o religiosa;
3)
Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones,
partidos pol�ticos;
4) Educativas
de ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y universitaria;
el ejercicio de estas actividades deber� estar formalmente autorizado
por el Ministerio de Educaci�n y Cultura;
b) Tengan
personer�a jur�dica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley
pertinente.
c) Por
disposici�n de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No
distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus
asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados
al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los
supuestos de extinci�n, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de
donaci�n a entidades de fines similares o a entidades p�blicas.
3) Que los
fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios,
miembros de los �rganos de gobierno y los c�nyuges o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de
cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de
condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Para
acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados
en los literales precedentes deber�n contar con la aprobaci�n legal
correspondiente y ser presentados, cuando la Administraci�n Tributaria
as� lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la
autoridad p�blica llamada a dar fe de su legal reconocimiento.
Art. 77�
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N. La
exoneraci�n del Impuesto alcanzar� a todos los ingresos que perciban las
entidades que cumplan los requisitos previstos en el art�culo
precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto,
servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines,
obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de
ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan
car�cter permanente, habitual y est�n organizadas en forma empresarial,
entendi�ndose que las condiciones de esta excepci�n se cumplen cuando la
actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de
provisi�n permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la
utilizaci�n en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier
proporci�n.
En el caso de
las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio
del culto los ingresos originados en actividades de captaci�n de fondos
destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de
literatura religiosa y art�culos de culto, colectas, rifas, sorteos,
otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepci�n
se�alada en el primer p�rrafo de este art�culo no alcanza a las
entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el
art�culo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia
m�dica o a la ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y
universitaria reconocida por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, a
condici�n de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o
supongan cobros con l�mite en la capacidad de pago de sus beneficiarios
seg�n estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la
Administraci�n, dentro del periodo y plazo que esta determine, los
par�metros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los
servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo,
seg�n corresponda a la naturaleza del servicio.
Art. 78�
DOCUMENTACI�N Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES: Las entidades sin fines
de lucro, a�n aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el
presente tributo y las que determinan el Impuesto por el r�gimen
simplificado, est�n obligadas a documentar sus ingresos y egresos,
conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances
previstos en el �ltimo p�rrafo del
Art. 14� de la Ley.
La entidad
sin fines de lucro documentar� sus ingresos, sean estos provenientes de
enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes
y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la
expedici�n de comprobante de venta, a�n trat�ndose de operaciones no
gravadas por el presente Impuesto.
En los casos
de percepci�n de donaciones deber�n expedir un recibo, con las
condiciones y formalidades que establezca la Administraci�n,
individualizando al benefactor, donante o encargado de su captaci�n
trat�ndose de colectas p�blicas o similares., precis�ndose claramente su
situaci�n en el campo correspondiente al concepto de la operaci�n.
Las entidades
que realicen actividad gravada por el presente Impuesto, est�n obligadas
a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones
contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.
Art. 79�
R�GIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos
ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de
G. 100.000.000 (guaran�es cien millones), podr�n determinar su renta
neta aplicando los siguientes criterios y se utilizar� el que resulte
menor:
a) Aplicando
al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad
gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La
diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja,
debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad
gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y
exoneradas, se proceder� al prorrateo pertinente.
Las entidades
que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos
dentro de este art�culo deber�n estimar los ingresos que se devengar�n
desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio
fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el a�o
no superan el monto establecido para el a�o civil anterior, podr�n
acogerse al presente r�gimen.
Las entidades
acogidas en el presente r�gimen podr�n trasladarse al r�gimen general de
liquidaci�n y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que
comuniquen dicha determinaci�n con una anticipaci�n de por lo menos 2
(dos) meses anteriores a la iniciaci�n del nuevo ejercicio. La
comunicaci�n no ser� necesaria cuando el traslado se verifica por el
hecho de sobrepasar el monto m�ximo de ingresos previstos para este
r�gimen.
Una vez que
el contribuyente determine el Impuesto por el r�gimen general no podr�
volver al sistema simplificado.
Art. 80�
LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS: Las entidades que han optado en
determinar su renta neta por el r�gimen simplificado previsto en el
art�culo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto,
solamente estar�n obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un
libro en el cual se consignar�n la fecha de la operaci�n, el concepto o
detalle, el n�mero de comprobante, su valor y las observaciones del
caso.
Los
documentos que sustentan este Libro deber�n conservarse durante el plazo
de prescripci�n previsto en la Ley.
Art. 81�
PRORRATEO DE GASTOS: El prorrateo y subsiguiente deducci�n de los
gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas,
exentas o exoneradas, se har� en la misma proporci�n que se encuentren
los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Art. 82�
ENTIDADES DE ENSE�ANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personer�a jur�dica y dem�s
entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de
lucro, reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, que se
dediquen a la ense�anza b�sica, media, t�cnica, terciaria y
universitaria, no estar�n sujetas al pago del Impuesto hasta el
ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta
disposici�n a las utilidades que se obtengan de la realizaci�n de
actividades relativas al ejercicio de la educaci�n.
El goce de
este beneficio est� condicionado a que las utilidades no distribuidas
sean �ntegramente reinvertidas en sus actividades educativas
reconocidas.
En caso que
la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedar�
sujeta al r�gimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al
pago del mismo por las rentas obtenidas de las dem�s actividades,
independientemente que proceda o no a la distribuci�n de su utilidad; en
este �ltimo caso, el Impuesto se liquidar� en la proporci�n que se
encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.
En el
ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la ense�anza
deber�n aplicar las al�cuotas establecidas en el Art. 20� numerales 1),
2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Se presume
que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura
definitiva de la instituci�n y cuando las utilidades o dividendos no
distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la
actividad educativa reconocida.
Art. 83�
PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES: Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el
presente Cap�tulo, inclusive aquellas que no realizan actividades
gravadas por el presente Impuesto, est�n obligadas a presentar la
declaraci�n anual del Impuesto a la Renta. La Administraci�n establecer�
el plazo de presentaci�n de dichas declaraciones.
Asimismo,
est�n obligadas al cumplimiento de los dem�s deberes formales
establecidos por la Administraci�n, como actuar en car�cter de agente de
retenci�n cuando la reglamentaci�n as� lo disponga.
CAPITULO VII
LIQUIDACI�N, PRESENTACI�N
DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84�
LIQUIDACI�N: La determinaci�n de la renta neta gravada se realizar�
partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que
se le realizar�n los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto
en la Ley y este reglamento.
Para tal
efecto se utilizar�n los formularios que proporcionar� la
Administraci�n.
Art. 85�
DECLARACIONES JURADAS Y PAGO: La presentaci�n de las declaraciones
juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como
tales en el Art. 3� de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deber�
realizarse dentro de los plazos que establezca la Administraci�n.
Esta
obligaci�n deber� ser cumplida independientemente que en el ejercicio
fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada
por el Impuesto, exceptu�ndose de esta disposici�n las sociedades
comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y
aquellas que por disposici�n expresa de la Administraci�n liquiden su
Impuesto por un r�gimen especial.
Las
informaciones ampliatorias que requiera la Administraci�n deber�n ser
suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Art. 86�
FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS: La Administraci�n pondr�
a disposici�n de los interesados los formularios para la presentaci�n de
las declaraciones juradas.
Las
declaraciones contendr�n los datos e informaciones que se exijan a los
contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La
falta eventual de �stos no eximir� a los contribuyentes o responsables
de la obligaci�n de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento
las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaraci�n
jurada.
La
Administraci�n podr� establecer el uso de formularios de declaraci�n
jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categor�a o
actividad del contribuyente.
Art. 87�
RESERVAS: Las reservas deber�n ser calculadas sobre la utilidad neta
del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Reserva
Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada
deber�n calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el
Art. 91� de la Ley N�
1034/83 “Del Comerciante“.
b)
Reservas Facultativas y Reservas para Capitalizaci�n: Las utilidades
afectadas a estos tipos de reservas deber�n estar debidamente
individualizadas.
Para la
constituci�n de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de
seguros y dem�s entidades regidas por el Banco Central del Paraguay
deban aplicar las normas espec�ficas que dicte el indicado ente rector.
Art. 88�
APLICACI�N DE LA TASA ADICIONAL: La tasa adicional prevista en el
numeral 2 del Art. 20� de
la Ley, se aplicar� sobre los importes netos de utilidades o
dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.
Se entender�
por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de
la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-,
excluidos los importes de las reservas a que se refiere el art�culo
precedente.
Se presume
que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la
puesta a disposici�n de los fondos, ya sea dentro o fuera del pa�s.
Art. 89�
DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS: Las utilidades no
asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deber�n ser
llevadas a una cuenta que se denominar� “Utilidades no asignadas“,
debidamente identificada con el a�o a que corresponde el ejercicio al
cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalizaci�n, a opci�n
del contribuyente.
Cuando en
base a las presunciones previstas en el
Art. 20� de la Ley, se
detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deber�n
pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado art�culo
de la Ley seg�n corresponda, con sus correspondientes recargos e
intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas
utilidades, presumi�ndose que dichas utilidades han sido acreditadas o
pagadas desde la m�s antigua a la m�s reciente, en ese orden.
Art. 90�
RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES: En el caso de las empresas
unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el
r�gimen de renta presunta conforme al
Art. 11 de la Ley, se
presumir� que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deber�n
aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre
el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).
En cambio,
las personas jur�dicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la
renta presunta dispuesta por el
Art. 11 de la Ley,
determinar�n el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general
sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15%
previstas por los numerales
2) y 3) del Art. 20� de la Ley ser�n aplicables �nicamente cuando se
proceda a la distribuci�n de dividendos o se realicen remesas al
exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.
Por su parte,
las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades
no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por
el m�todo simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento,
aplicar�n solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse
que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas
conforme a su naturaleza jur�dica; todo esto sin perjuicio que la
Administraci�n demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de
verificaci�n y control.
Este art�culo
ser� aplicable a partir del 1� de Enero de 2006.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCI�N I
R�GIMEN GENERAL
Art. 91�
PROVEEDORES DEL ESTADO: Los organismos de la Administraci�n Central,
entidades descentralizadas, empresas p�blicas, empresas de econom�a
mixta, las municipalidades y dem�s entidades del sector p�blico deber�n
actuar como agentes de retenci�n en todas las ocasiones en que las
empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer�a jur�dica
act�en como proveedores de bienes o realicen la prestaci�n de servicios
gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposici�n, constituyen
una sola operaci�n todas las adquisiciones que se realicen a un mismo
proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el n�mero de facturas
utilizadas. Igualmente, se proceder� a la retenci�n en caso de que el
proveedor sea una entidad de las comprendidas en el
Inciso b) del Art. 3� de la
Ley.
La
responsabilidad asignada a los organismos de la Administraci�n Central
conforme al p�rrafo precedente, lo ejercer� por delegaci�n la Direcci�n
General del Tesoro P�blico, dependiente de la Subsecretar�a de Estado de
Administraci�n Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de
la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la
solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retenci�n impositiva
respectiva.
Art. 92� AL�CUOTA DE LA RETENCI�N, EXCLUSIONES: La retenci�n a aplicar a los
proveedores del Estado ascender� al 3% (tres por ciento) del precio
total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se
efect�e cada pago.
El importe
retenido deber� ser imputado como anticipo del Impuesto que se
reglamenta.
No se
practicar� la retenci�n mencionada cuando el monto de venta o prestaci�n
de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior
a un salario m�nimo para actividades diversas no especificadas para la
capital vigente a la fecha de pago.
Art. 93�
PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CR�DITO: Quienes
realicen la funci�n de procesar o administrar las operaciones realizadas
con tarjetas de cr�dito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los
comerciantes adheridos al sistema, deber�n practicar una retenci�n que
ser� aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.
La retenci�n
se determinar� aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de
las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando
corresponda.
SECCI�N II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94�
AGENTES DE RETENCI�N DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes
se encuentran domiciliados en el pa�s, deber�n actuar como agentes de
retenci�n en las siguientes situaciones:
a)
Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de
cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el
pa�s.
La tasa a
aplicar sobre la renta neta ser� del 35 % (treinta y cinco por ciento).
A partir del
1 de enero de 2006 la tasa ser� del 30 % (treinta por ciento).
En las
situaciones que corresponda se deber� tener en cuenta a los efectos de
la retenci�n, lo previsto en el Art. 10� de la Ley, en cuanto a la
determinaci�n de la renta neta, en las condiciones y t�rminos que
establezca la Administraci�n Tributaria.
b) En
caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas,
domiciliados o constituidos en el exterior, deber�n efectuar la
retenci�n del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes
netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las
retenciones tendr�n el car�cter de pago definitivo.
Art. 95�
ENAJENACI�N DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN
REPRESENTACI�N LEGAL EN EL PA�S: En las operaciones de enajenaci�n
de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jur�dica
extranjera sin personer�a jur�dica ni representante legal en el pa�s, se
presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento)
del monto de la operaci�n
Sobre el
monto as� determinado se aplicar� la suma de las tasas previstas en los
numerales 1), 2) y 3) del
Art. 20� de la Ley; aclar�ndose que el citado numeral 2) es
aplicable a partir del 1� de Enero de 2006.
Lo abonado en
aplicaci�n del presente art�culo constituir� pago con car�cter �nico y
definitivo del Impuesto a la Renta.
La retenci�n,
presentaci�n de la declaraci�n jurada y pago del Impuesto se sujetar� a
lo que establezca la Administraci�n Tributaria, siendo responsable por
el pago del Impuesto la persona que realice la enajenaci�n en nombre o a
cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos
casos, el Escribano P�blico interviniente en la operaci�n, bajo
responsabilidad personal, deber� dejar asentado en la Escritura P�blica
de transferencia los siguientes datos: N� de Orden del formulario, base
imponible, el monto del Impuesto liquidado, como tambi�n el lugar y
fecha de realizaci�n del pago, seg�n conste en el sello o registro de la
caja receptora.
Art. 96�
RETENCIONES A PEQUE�OS PRODUCTORES FAMILIARES: Las empresas
unipersonales, sociedades con o sin personer�a jur�dica, entidades
privadas en general as� como las sucursales, agencias y establecimientos
de entidades constituidas en el exterior, deber�n practicar la retenci�n
del Impuesto cuando adquieran bienes prove�dos por peque�os productores
o acopiadores, que por su poca significaci�n econ�mica, no se hallan
organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad
necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el r�gimen
general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo
comprobante de retenci�n. Estas operaciones se documentar�n mediante
facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
La retenci�n
se deber� realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento)
sobre el precio consignado en la respectiva documentaci�n de compra. El
monto as� determinado constituir� pago con car�cter definitivo del
Impuesto a la Renta.
Los bienes
cuyas ventas est�n sujetas a la retenci�n son los siguientes:
1. Pollos y
huevos.
2. Plantas y
flores.
3. Ladrillos,
tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.
4. Productos
de artesan�a en general, excepto joyas.
5. Carne y
grasa de cerdo.
6. Grasa
vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos
vacunos, c�lculos biliares, desperdicios vacunos, pezu�as, vergas
frescas.
7. Cueros y
cerdas.
8. Bienes
usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores
de hierro y bolsas de arpillera.
9. Desechos
pl�sticos.
10. Rollos de
madera, virutas de madera, rajas, le�a y carb�n vegetal.
11. Miel de
ca�a.
12. C�scara
de arroz y paja de trigo.
13. Piedra
bruta, arcilla, cuarcita y caol�n.
La nomina de
los bienes se�alados precedentemente puede ser ampliada por la
Administraci�n Tributaria.
Art. 97�
RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA
CONSTRUCCI�N: Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto
deber�n practicar la retenci�n del mismo cuando contraten los servicios
prestados por personas f�sicas que, por su poca significaci�n econ�mica,
no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la
contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el
r�gimen general, tales como:
1. Alba�iles.
2. Piseros.
3. Azulejistas.
4. Pintores.
5. Hormigonistas.
6. Plomeros.
7.
Electricistas.
8.
Montadores.
9. Desmalezadotes.
10. Dem�s
Servicios auxiliares que est�n directamente relacionados con la
actividad de construcci�n.
La retenci�n
se deber� realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento)
sobre el precio consignado en la respectiva documentaci�n de compra. El
monto as� determinado constituir� pago con car�cter �nico y definitivo
del Impuesto a la Renta.
En todos los
casos, los indicados agentes de retenci�n deber�n entregar a los sujetos
retenidos el respectivo comprobante de retenci�n. Estas operaciones se
documentar�n mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los
adquirentes de los mencionados servicios.
Art. 98�
RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR
EL SISTEMA DE LOTEO: Las empresas loteadoras e intermediarios en la
venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas
f�sicas y condominios, deber�n actuar como agentes de retenci�n del
Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los
adquirentes.
La indicada
retenci�n deber� realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por
ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto as� determinado
constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto.
Los agentes
de retenci�n mencionados deber�n entregar en todos los casos a los
propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de
retenci�n.
Art. 99�
RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR
MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES: Los
administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las
actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deber�n retener el
Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean
personas f�sicas, condominios o sucesiones indivisas.
La indicada
retenci�n deber� realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por
ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto as� determinado
constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto.
Los agentes
de retenci�n mencionados deber�n entregar en todos los casos a los
arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de
retenci�n.
Art. 100�
DOCUMENTACI�N: Los contribuyentes sujetos de retenci�n proveedores
de los bienes y servicios afectados en el r�gimen reglado en los 4
(cuatro) art�culos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes
de venta por dichas enajenaciones.
Art. 101� DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: En los casos normados por los Arts. 96 y 97
del presente Reglamento, los agentes de retenci�n, no podr�n deducir
como costo o gasto seg�n corresponda, el importe correspondiente a los
bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de
compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la
retenci�n prevista.
Art. 102�
EXCLUSIONES: Quedan excluidos del r�gimen previsto en los art�culos
96�, 97�, 98� y 99� de este reglamento los proveedores de bienes y
servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los
Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 del Libro 1� de la
Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de
venta al p�blico. A este efecto el �nico documento v�lido para
establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la
expedici�n del comprobante de venta respectivo.
Igualmente no
podr�n hacer uso del presente r�gimen las entidades del sector p�blico,
al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos
deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de
ventas.
SECCI�N III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103�
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCI�N Y DE PERCEPCI�N: Los
agentes de retenci�n o de percepci�n deber�n:
a)
Practicar la retenci�n o percepci�n en la oportunidad que lo establezca
la Ley o la reglamentaci�n.
b)
Expedir el comprobante de retenci�n.
c)
Presentar declaraci�n jurada por las retenciones o percepciones
realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que
establezca la Administraci�n.
Art. 104�
BASE DE RETENCI�N: El importe a retener no podr� ser inferior al que
surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por
el beneficiario m�s la retenci�n.
Art. 105�
OPORTUNIDAD DE LA RETENCI�N: Sin perjuicio de las situaciones
especiales que se establezcan, la retenci�n se deber� efectuar cuando se
produzca cualquiera de los actos siguientes:
a)
Pago.
b)
Puesta a disposici�n de los fondos.
c)
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago
o poner a disposici�n los fondos.
Art. 106�
RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE: Las retenciones sobre rentas en
especie se aplicar�n en base a la norma de valuaci�n prevista para la
permuta.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES -
DOCUMENTACIONES
Art. 107�
REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES: Los contribuyentes obligados a
llevar registros contables, deber�n hacerlo adecu�ndose a las
disposiciones contenidas en la
Ley N� 1.034/83 “Del
Comerciante“, a las normas legales de car�cter especial dictadas con
respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el
Poder Ejecutivo y la Administraci�n, para determinar los resultados de
su movimiento financiero-contable imputables al a�o fiscal.
La
informaci�n contable deber� reunir los postulados de: equidad,
objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelaci�n
suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.
Art. 108�
DOCUMENTACIONES: Los registros relacionados con la compra o
adquisici�n de bienes y servicios, estar�n respaldados por los
comprobantes de venta autorizados por la Administraci�n, as� como por
los documentos de importaci�n.
Los
contribuyentes deber�n emitir y entregar comprobantes de venta en todas
las transferencias de bienes y en la prestaci�n de servicios que
efect�en, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
Art. 109�
EMPRESAS INDUSTRIALES: Las empresas industriales deben registrar,
obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso
y productos terminados, con especificaci�n de unidades de medida y
costos.
Art. 110�
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administraci�n
podr� por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del
ordenamiento jur�dico tributario, las Normas Internacionales de
Informaci�n Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones
establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deber�
dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Art. 111�
FUSI�N DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y
solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida
por otra, dicha absorci�n surtir� efectos a partir del ejercicio anual
en que sea inscrita en el Registro P�blico. En consecuencia, hasta que
ocurra esta inscripci�n, cada una de las sociedades que hayan acordado
fusionarse por absorci�n de una a la otra u otras, deber�n continuar
cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando
independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la
escritura de fusi�n por absorci�n y la respectiva resoluci�n
aprobatoria, la sociedad absorbente consolidar� los estados financieros
de las compa��as fusionadas con corte contable a la fecha de dicha
inscripci�n y los correspondientes estados financieros por el per�odo
comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba
la fusi�n acordada y la fecha de dicha inscripci�n.
De igual
manera se proceder� en el caso en que dos o m�s sociedades se unan para
formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que
tendr� como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la
consolidaci�n a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad
ser� responsable a t�tulo universal de todas las obligaciones
tributarias de las sociedades fusionadas.
Art. 112�
SOCIEDADES EN LIQUIDACI�N: Las sociedades en liquidaci�n, mientras
no efect�en la distribuci�n final, estar�n sujetas a las disposiciones
de la ley y este reglamento que le sean aplicables. Al hacerse la
distribuci�n definitiva de lo obtenido por la liquidaci�n, se deber�
presentar la declaraci�n jurada y realizar el pago del Impuesto
correspondiente al ejercicio as� terminado, dentro del plazo que
establezca la Administraci�n.
Art. 113�
USO DE TECNOLOG�A Y PROCEDIMIENTOS ELECTR�NICOS EN EL MANEJO DE LA
INFORMACI�N: La Administraci�n podr� adoptar procedimientos y
mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligaci�n por parte
del contribuyente, incluyendo la utilizaci�n extendida de tecnolog�as de
informaci�n, automatizaci�n y comunicaciones para el intercambio
electr�nico de informaci�n, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la
Administraci�n lo determine, implementar� procedimientos inform�ticos,
asignando clave de acceso confidencial, c�digo de usuario
correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de
servicios de certificaci�n, en los casos que se requiera. En este caso,
todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este
procedimiento deber�n realizar los actos correspondientes conforme a la
Ley y sus reglamentos, empleando el sistema inform�tico seg�n los
formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas
aut�grafas que la Administraci�n requiera podr�n ser sustituidas por
contrase�as o signos adecuados, como la firma electr�nica, para la
sustanciaci�n de las actuaciones administrativas que se realicen por
medios inform�ticos.
2. El
contribuyente como usuario del Sistema Inform�tico deber� presentar la
declaraci�n mediante transmisi�n electr�nica de datos, utilizando su
c�digo de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma
electr�nica.
3. Todos los
usuarios ser�n responsables del uso del c�digo de usuario y de la clave
de acceso confidencial o firma electr�nica asignados, as� como de los
actos que se deriven de su utilizaci�n.
Para todos
los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma
electr�nica equivale a la firma aut�grafa del contribuyente.
4. Los datos
y registros recibidos y anotados en el Sistema Inform�tico constituir�n
pruebas de que el contribuyente realiz� los actos que le corresponden y
que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por �ste, al
usar la clave de acceso confidencial y/o firma electr�nica.
Cualquier
informaci�n transmitida electr�nicamente por medio de un Sistema
Inform�tico autorizado por la Administraci�n, ser� admisible en los
procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal
informaci�n fue transmitida.
El expediente
electr�nico estar� constituido por la serie ordenada de documentos
registrados por v�a inform�tica, tendientes a la formaci�n de la
voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendr� la misma
validez jur�dica y probatoria que el expediente tradicional.
5. La
Administraci�n establecer� procedimientos de contingencia en los casos
en que los Sistemas Inform�ticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. La Administraci�n estar� facultada para establecer los
procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Inform�ticos.
6. El
presente art�culo podr� ser aplicado en los dem�s tributos que sean
administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n y para el
cumplimiento de deberes formales.
Art. 114�
EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO: Las operaciones gravadas por este
Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o
entidades del exterior sin sucursal o agencia en el pa�s antes de la
entrada en vigencia plena del
Art. 20� de la Ley,
estar�n sujetas a las al�cuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005,
independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.
Por otra
parte, ser�n de aplicaci�n a la distribuci�n de utilidades o dividendos
las disposiciones que al respecto reg�an en el momento de la generaci�n
de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su
acreditamiento o pago.
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