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Impuesto a la Renta

Cronol�gico 2005

 

 

Comparativo Reglamentaciones anteriores del Impuesto a la Renta Comercial Industrial o de Servicios con el Nuevo Reglamento en Dto. 6359/05

 

DECRETO N� 6.359/05

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAP�TULO I DEL LIBRO I DE LA LEY 125/91, ADECU�NDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004

 

Asunci�n, 13 de setiembre de 2005

 

VISTO: Las modificaciones introducidas en el art�culo 3� de la Ley N� 2421/2004 “De Reordenamiento Administrativo y Adecuaci�n Fiscal” con respecto a normas establecidas en la Ley N� 125/91 para el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. N� 18.702/2005);

 

La Ley N� 2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuaci�n Fiscal", que en su Art�culo 38 menciona: "Las disposiciones de la presente Ley entrar�n en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo, dentro del a�o de la sanci�n, promulgaci�n y publicaci�n de la ley. El Poder Ejecutivo podr� disponer la entrada en vigencia de las modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen por esta Ley, y dem�s disposiciones de aplicaci�n general, en fechas diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal entrar� en vigencia el 1 de enero de 2006..."

 

El Decreto N� 5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones contenidas Art�culo 3� de la Ley N� 2421 del 5 de Julio de 2004; y

 

CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.

 

Que, debido al tiempo transcurrido desde la implementaci�n de la reforma tributaria, en el a�o 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las normas reglamentarias.

 

Que, con el objeto de lograr una mejor gesti�n en la percepci�n y control del tributo por parte de la Administraci�n Tributaria y para el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.

 

Que, teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario.

 

Que, la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los t�rminos del dictamen N� 999 del de de 2005.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1�.- Apru�bese la reglamentaci�n del Capitulo I, Titulo I, Libro I, “Rentas de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios“ de la Ley N� 125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma parte del presente Decreto.

 

Art. 2�.- Los art�culos 28�, 40�, 41�, 43� y 44� � del Anexo entrar�n en vigencia, a partir del 1� de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal, debiendo aplicar el contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de diciembre de 2005.

 

Art. 3�.- La vigencia de las modificaciones introducidas en el Art. 3� de la Ley N� 2421/2004, con respecto al r�gimen especial previsto en el Decreto N� 15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicaci�n a partir del 1 de mayo de 2005, en concordancia al numeral 4) del Art�culo 1� del Decreto N� 5069 del 12 de abril de 2005.

 

Art. 4�.- Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al R�gimen Simplificado previsto en el Anexo, deber�n comunicarlo a la Administraci�n por nota dentro de los treinta (30) d�as h�biles de su publicaci�n y bajo fe de declaraci�n jurada en que conste que sus ingresos brutos gravados no superar�n al cierre del ejercicio el monto m�ximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un Contador P�blico en ejercicio.

 

Art. 5�.- Los organismos de la Administraci�n Central, las entidades descentralizadas, empresas p�blicas y de econom�a mixta, las municipalidades y dem�s entidades del sector p�blico, en concordancia al Art�culo 90� del Anexo de este Decreto, no practicar�n la retenci�n del Impuesto al Valor Agregado cuando el monto de la venta o prestaci�n de servicios, excluido el citado impuesto sea inferior a un salario m�nimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.

 

Art. 6�.- Con la puesta en vigencia del presente Decreto, en los t�rminos y condiciones establecidas el articulo 2� de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el Decreto N� 14.002/92 y sus modificaciones, el Art. 2� del Decreto N� 21.298/2003, el Decreto N� 21.301/2003, el Decreto N� 21.303/2003 en lo relativo al Impuesto a la Renta, y todos los actos de disposici�n y administraci�n contrarios a lo normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos institutos.

 

Art. 7�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Ministro de Hacienda.

 

Art. 8�.- Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS

  "  :  Ernst. F. Bergen.

 

 

ANEXO DEL DECRETO N� 6359/05

 

IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS REGLAMENTO

 

Art. 1� CONCEPTOS

 

CAPITULO I

RENTAS COMPRENDIDAS

 

Art. 2� HECHO GENERADOR.

Art. 3� ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.

Art. 4� COMPRAVENTA DE INMUEBLES.

Art. 5� HABITUALIDAD.

Art. 6� ESTACIONAMIENTO PARA VEH�CULOS.

Art. 7� ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Art. 8� ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL.

Art. 9� SERVICIOS NO PERSONALES

 

CAPITULO II

CONTRIBUYENTES

 

Art. 10� SOCIEDADES COMERCIALES.

Art. 11� EMPRESAS UNIPERSONALES.

Art. 12� SUCESIONES INDIVISAS.

Art. 13� CONSORCIOS. CAPITULO III RESULTADO DEL EJERCICIO

 

SECCI�N I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 14� RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS.

Art. 15� UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO.

Art. 16� DISTRIBUCI�N DE UTILIDADES EN ESPECIE.

Art. 17� SUCURSALES Y AGENCIAS.

Art. 18� INTEGRACI�N Y RESCATES.

Art. 19� RESULTADOS ANTERIORES:

 

SECCI�N II

RENTA BRUTA

 

Art. 20� DIFERENCIAS DE CAMBIO-

Art. 21� TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS-

Art. 22� AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS.

Art. 23� TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO.

Art. 24� DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS.

Art. 25� DIVIDENDOS Y UTILIDADES.

 

SECCI�N III

RENTA NETA

 

Art. 26� GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES.

Art. 27� DEDUCIBILIDAD DEL IVA.

Art. 28� REMUNERACIONES PERSONALES.

Art. 29� GASTOS DE CONSTITUCI�N Y ORGANIZACI�N.

Art. 30� GASTOS DE LOCACI�N.

Art. 31� PERDIDAS EXTRAORDINARIAS.

Art. 32� MERMAS.

Art. 33� DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CR�DITOS.

Art. 34� DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.

Art. 35� DEPRECIACIONES.

Art. 36� PERIODOS DE VIDA �TIL.

Art. 37� REPARACIONES EXTRAORDINARIAS.

Art. 38� BAJA DE INVENTARIOS.-

Art. 39� GASTOS EN EL EXTERIOR.

Art. 40� GASTOS DE MOVILIDAD.

Art. 41� DONACIONES, REQUISITOS.

Art. 42� REMUNERACIONES PORCENTUALES:

Art. 43� HONORARIOS PROFESIONALES.

Art. 44� GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL.

Art. 45� RESERVAS MATEM�TICAS Y SIMILARES:

Art. 46� RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.

Art. 47� INTERESES.

Art. 48� PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR.

 

SECCI�N IV

GASTOS NO DEDUCIBLES

 

Art. 49� GASTOS NO DEDUCIBLES.

Art. 50� PRORRATEO DE GASTOS:

 

CAPITULO IV

VALUACI�N Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL

 

Art. 51� VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS.

Art. 52� VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.

Art. 53� CONSTRUCCIONES O MEJORAS.

Art. 54� CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.

Art. 55� BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.

Art. 56� ACTIVOS INTANGIBLES.

Art. 57� VALUACI�N DE EMPRESAS SUCESORAS.

Art. 58� BIENES INTRODUCIDOS AL PA�S.

Art. 59� PERMUTA.

Art. 60� BIENES RECIBIDOS EN PAGO.

Art. 61� OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.

Art. 62� VALUACI�N DE LA MONEDA EXTRANJERA.

Art. 63� INVENTARIOS.

Art. 64� M�TODOS DE VALUACI�N DE INVENTARIOS.

Art. 65� CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACI�N.

Art. 66� CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES.

Art. 67� INVENTARIOS FUERA DE MODA.

Art. 68� ENVASES.

Art. 69� OBLIGACI�N DE MANTENER DOCUMENTACI�N SOBRE EL COSTO UNITARIO.

Art. 70� IMPUGNACI�N.

Art. 71� PATRIMONIO FISCAL.

 

CAPITULO V

RENTAS INTERNACIONALES

 

Art. 72� FUENTE PARAGUAYA.

Art. 73� FLETE INTERNACIONAL.

Art. 74� SEGUROS Y REASEGUROS

Art. 75� SUBSIDIARIAS.

 

CAPITULO VI

ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

 

Art. 76� ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS.

Art. 77� ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N.

Art. 78� DOCUMENTACI�N Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES.

Art. 79� R�GIMEN SIMPLIFICADO.

Art. 80� LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS.

Art. 81� PRORRATEO DE GASTOS.

Art. 82� ENTIDADES DE ENSE�ANZA CON FINES DE LUCRO

Art. 83� PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES.

 

CAPITULO VII

LIQUIDACI�N, PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.

 

Art. 84� LIQUIDACI�N.

Art. 85� DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS

Art. 86� FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS.

Art. 87� RESERVAS.

Art. 88� APLICACI�N DE LA TASA ADICIONAL.

Art. 89� DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS.

Art. 90� RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES.

 

CAPITULO VIII

RETENCIONES EN LA FUENTE

 

SECCI�N I

R�GIMEN GENERAL

 

Art. 91� PROVEEDORES DEL ESTADO.

Art. 92� AL�CUOTA DE LA RETENCI�N, EXCLUSIONES.

Art. 93� PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CR�DITO.

 

SECCI�N II

RETENCIONES DEFINITIVAS

 

Art. 94� AGENTES DE RETENCI�N DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR.

Art. 95� ENAJENACI�N DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACI�N LEGAL EN EL PAIS.

Art. 96� RETENCIONES A PEQUE�OS PRODUCTORES FAMILIARES.

Art. 97� RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCI�N.

Art. 98� RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO.

Art. 99� RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.

Art. 100� DOCUMENTACI�N.

Art. 101� DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.

Art.. 102� EXCLUSIONES.

 

SECCI�N III

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 103� OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCI�N Y DE PERCEPCI�N.

Art. 104� BASE DE RETENCI�N.

Art. 105� OPORTUNIDAD DE LA RETENCI�N.

Art. 106� RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES. DOCUMENTACIONES

 

Art. 107� REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.

Art. 108� DOCUMENTACIONES.

Art. 109� EMPRESAS INDUSTRIALES.

Art. 110� PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.

Art. 111� FUSI�N DE SOCIEDADES

Art. 112� SOCIEDADES EN LIQUIDACI�N

Art. 113� USO DE TECNOLOG�A Y PROCEDIMIENTOS ELECTR�NICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACI�N.

Art. 114� EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO.

 

 

ANEXO DEL DECRETO N� 6.359/05

 

IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS

 

REGLAMENTO

 

Art. 1� CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se entender� por:

 

a) IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I, Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.

 

b) LEY: La Ley N� 125/91 y sus modificaciones.

 

c) ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA O ADMINISTRACI�N: La Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n.

 

CAPITULO I

RENTAS COMPRENDIDAS

 

Art. 2� HECHO GENERADOR: En el inciso c) del Art. 2� de la Ley est�n comprendidas todas las rentas de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepci�n de las de fuente extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Peque�o Contribuyente y Rentas del Servicio de Car�cter Personal.

 

Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1 Capitulo I del Libro I de la Ley, deber�n efectuar la discriminaci�n de los resultados.

Reglamenta Art�culo 2� inc. c) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 3� ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: A los efectos del inciso f) del Art. 2� de la Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo inmueble, se considerar� arrendamiento de m�s de un inmueble y estar� gravado.

 

Las sociedades comerciales con o sin personer�a jur�dica computar�n la renta proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la misma sea propietaria o no de m�s de un inmueble.

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 7� Rentas presuntas para empresas unipersonales

Art. 4� COMPRAVENTA DE INMUEBLES: Para los efectos del inciso a) del Art. 2� de la Ley, las sociedades comerciales con o sin personer�a jur�dica computar�n la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea �sta realizada o no en forma habitual.

Reglamenta Art�culo 2� inc. a) de la Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Articulo 24� Enajenaci�n de inmuebles

Art. 5� HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa de inmuebles, cuando el n�mero de ventas en el ejercicio fiscal sea superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro del negocio.

 

La presente disposici�n comprende la enajenaci�n o promesa de venta de inmuebles, con o sin construcciones, as� como de unidades integrantes de inmuebles amparados en el r�gimen legal de propiedad horizontal.

Reglamenta Art�culo 2� inc. a) de la Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 1� Ejercicio fiscal

Art. 6� ESTACIONAMIENTO PARA VEH�CULOS: La actividad consistente en el servicio de arrendamiento de espacios para veh�culos se considerar� comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la forma de pago y la denominaci�n acordada entre las partes para dicho contrato.

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 7� ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios manuales o mec�nicos, con el objeto de producir bienes.

Reglamenta Art�culo 2� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 8� ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se considera actividad agroindustrial aquella en la que se realizan en forma integrada actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta �ltima transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por aquella. En este caso, el impuesto se liquidar� sobre las utilidades resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del ejercicio fiscal.

 

En cambio, en concordancia con el �ltimo p�rrafo del Art. 2� de este Reglamento, si la actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el Art. 27� de la Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente deber�n presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidaci�n de cada tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos sectores deber�n imputarse en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a cada uno de ellos.

Reglamenta Art�culo 2� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 18� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 9� SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos para cuya realizaci�n es necesaria la utilizaci�n conjunta del capital y del trabajo en cualquier proporci�n, como as� tambi�n cuando se utilice en forma exclusiva el factor capital.

 

Se encuentran comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el inciso f) del Art. 2� de la Ley y cualquier otro servicio que no sea de car�cter personal.

Reglamenta Art�culo 2� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO II

CONTRIBUYENTES

 

Art. 10� SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades an�nimas, sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho y las cooperativas con los alcances establecidos en la Ley N� 438/94 “De Cooperativas”.

 

En lo que respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

Reglamenta Art�culo 2� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 3� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 11� EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas por personas f�sicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta con el objeto de obtener un resultado econ�mico, tales como las de electricista y plomer�a, constituyen empresa unipersonal.

Reglamenta Art�culo 4� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 12� SUCESIONES INDIVISAS: Las sucesiones indivisas ser�n contribuyentes hasta que se produzca la partici�n.

 

En caso de fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podr� continuar usando la C�dula Tributaria del causante hasta que sean adjudicados los bienes.

 

Ser�n responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa hereditaria, de acuerdo a las normas del C�digo Civil.

Reglamenta Art�culo 3� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 13� CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos consorcios, deber�n registrar los ingresos provenientes de estas asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por haber sido ya objeto de tributaci�n. No obstante, estos ingresos estar�n alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20� de la Ley, cuando corresponda.

 

En todos los casos, los miembros del consorcio ser�n solidariamente responsables por los tributos que genere la actividad para la cual se constituy� el consorcio.

Reglamenta Art�culo 3� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO III

RESULTADO DEL EJERCICIO

 

SECCI�N I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 14� RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS: Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera percibida cuando la misma est� disponible.

Reglamenta Art�culo 6� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 15� UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de compraventa de inmuebles, se considerar� venta de inmuebles a plazo aquella cuyo t�rmino para el pago sea superior a 12 (doce) meses.

 

La renta bruta se determinar� por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del inmueble.

El porcentaje que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se aplicar� sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada ejercicio, determin�ndose as� la renta a computar en el mismo.

 

Se incluir�n en el precio de venta los intereses de financiaci�n y los ajustes de precio que se hubieran convenido.

Reglamenta Art�culo 2� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 7� inc. b) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 16� DISTRIBUCI�N DE UTILIDADES EN ESPECIE: Cuando se distribuyan utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha de la distribuci�n, constituir� renta gravada por el Impuesto.

Reglamenta Art�culo 7� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 17� SUCURSALES Y AGENCIAS: La Administraci�n podr� requerir los antecedentes o estados anal�ticos debidamente autenticados que se consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, as� como para determinar los precios de venta y de compra rec�procos, valores de activo fijo y dem�s datos sobre actividades gravadas en el pa�s que sean de inter�s fiscal.

 

Toda actividad desarrollada en el pa�s por parte de la casa matriz sin intervenci�n de la sucursal o agencia, se considerar� realizada por aquella.

Reglamenta Art�culo 17� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 18� INTEGRACI�N Y RESCATES: Las integraciones y rescates de capital que se realicen en las sociedades an�nimas y en las sociedades en comandita por acciones en la parte del capital accionario aportado, no determinar�n resultados computables para el Impuesto.

 

La presente disposici�n ser� aplicable sin perjuicio de lo establecido en el �ltimo p�rrafo del Art. 20� de la Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicaci�n de los numerales 2 y 3 del se�alado articulo - se entiende que la reducci�n del capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.

Reglamenta Art�culo 20� num. 2) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 20� num. 3) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 19� RESULTADOS ANTERIORES: No se computar�n como gastos las p�rdidas producidas en ejercicios anteriores.

 

Esta disposici�n regir� para las perdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del Art. 3� de la Ley N� 2421/2004.

 

SECCI�N II

RENTA BRUTA

 

Art. 20� DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se determinar� utilizando el sistema de revaluaci�n anual de saldos, computando adem�s las diferencias que correspondan a los pagos o cobros realizados en el transcurso del ejercicio.

 

Cuando se realicen pagos o cobros se aplicar�n las cotizaciones que correspondan al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado libre a nivel bancario al cierre del d�a en que se practiquen los mencionados actos.

 

No se computar�n diferencias de cambio provenientes de la transformaci�n de deudas a moneda extranjera y tampoco se admitir�n los ajustes por diferencias de cambios provenientes de las cuentas del due�o, socios o accionistas, salvo que para �stos constituyan operaciones gravadas por el Impuesto.

Reglamenta Art�culo 6� de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 7� inc. e) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 21� TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS: Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jur�dica que adopte, el resultado se determinar� por la diferencia que resulte entre el precio de venta y el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el cierre del ejercicio y la determinaci�n del Impuesto hasta dicho momento.

 

Cuando se produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura, liquidaci�n o cualquier situaci�n similar, el contribuyente deber� realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el Impuesto generado hasta la realizaci�n de los mencionados actos.

 

La presentaci�n de la declaraci�n jurada deber� realizarse en la forma y plazo que establezca la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 7� inc. g) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 22� AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS: Los aumentos patrimoniales que no est�n respaldados documentalmente, incrementados con el importe del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el a�o, se consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.

 

En este sentido, se entiende que la revaluaci�n de los bienes del activo fijo, que se menciona en el inc. i) del Art. 7� de la Ley, se refiere �nicamente al valor revaluado que resulte de la aplicaci�n del porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay, como se dispone en el �ltimo p�rrafo del Art. 12� de la Ley.

Reglamenta Art�culo 7� inc. h) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 23� TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO: Cuando la transferencia de bienes se efectu� por un precio no determinado - por ejemplo permuta, daci�n en pago - se computar�, a los fines de la determinaci�n de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de plaza de tales bienes a la fecha de la enajenaci�n.

 

En este caso, el contribuyente que reciba los bienes en contraprestaci�n lo valuar� de acuerdo a lo establecido en los Arts. 59� y 60� del presente Reglamento.

Reglamenta Art�culo 7� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 24� DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS: Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercader�as, intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente, incidir�n en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.

 

El recupero de gastos deducidos en a�os anteriores, se considera ingreso gravado del ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.

 

El ingreso neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la homologaci�n de procesos conc�rsales regidos por la Ley de Quiebras, se imputar� proporcionalmente a los per�odos fiscales en que venzan las cuotas conc�rsales pactadas.

 

Cuando se deduzcan los cr�ditos como incobrables en un ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deber�n incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual son percibidos.

Reglamenta Art�culo 7� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 25� DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneraci�n a que se refiere el literal a) del numeral 1 del Art. 14� de la Ley, en atenci�n a lo dispuesto por el literal g) del Art. 2� de la misma Ley, ser� aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

a) que el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y est� domiciliado en el pa�s,

 

b) que las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y

 

c) que las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.

 

Si el socio o accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a) precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los dividendos deber� retener el importe que corresponda en aplicaci�n del numeral 3 del Art. 20� de la Ley.

 

Si, cumpli�ndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos ser� considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.

 

Igualmente, si, cumpli�ndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes, las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o dividendos percibidos ser� considerado ingreso gravado por el Impuesto para el socio o accionista.

Reglamenta Art�culo 14� num. 1 inc. a) Ley 125/91

 

 

SECCI�N III

RENTA NETA

 

Art. 26� GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES: Bajo los t�rminos y condiciones establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la determinaci�n de la renta neta, se admitir�n como deducibles aquellos gastos que cumplan los siguientes requisitos:

 

1) Que sean necesarios para obtener y mantener la fuente productora,

 

2) Que constituyan una erogaci�n real, y

 

3) Que est�n debidamente documentados.

 

Cuando no constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entender� como ingreso gravado aquel que est� alcanzado por el presente Impuesto, el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la Renta del Peque�o Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

Reglamenta Art�culo 8� de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 27� DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto exportaciones, as� como el excedente del cr�dito fiscal producido al final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los par�metros estipulados en el Art. 87� de la Ley – Tope del Cr�dito Fiscal -, ser�n deducibles para la determinaci�n del Impuesto, como costo o gasto seg�n corresponda.

 

En igual situaci�n se imputar� el Impuesto al Valor Agregado incluido en los comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de dicho impuesto, no pueda ser sustentado como cr�dito fiscal IVA en raz�n al tipo de documento.

Reglamenta Art�culo 8� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. g) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 28� REMUNERACIONES PERSONALES: Las remuneraciones personales, tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, ser�n deducibles siempre que re�nan las siguientes condiciones:

 

1) Que los servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

 

2) Trat�ndose de trabajadores bajo relaci�n de dependencia, se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.

 

3) En caso de trabajadores que re�nan conjuntamente las condiciones se�aladas en los numerales anteriores.

 

Las remuneraciones del due�o y su c�nyuge, socio, directores, gerentes y personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no contribuyan al r�gimen de seguridad social y no est�n gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal, se deducir�n de conformidad con los l�mites y condiciones que establezca la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 8� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 2� Remuneraciones personales

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 3� Remuneraciones por servicios personales

Art. 29� GASTOS DE CONSTITUCI�N Y ORGANIZACI�N: Los gastos de constituci�n y organizaci�n, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de reorganizaci�n por fusi�n, ser�n amortizados en un per�odo de 3 (tres) a 5 (cinco) a�os, a opci�n del contribuyente.

Reglamenta Art�culo 8� inc. d) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 30� GASTOS DE LOCACI�N: Los gastos mensuales por concepto de arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente del presente Impuesto, ser�n deducibles en el importe que corresponda a la menor de las siguientes cantidades:

 

a) El alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del ejercicio fiscal.

 

b) El 5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.

Reglamenta Art�culo 8� inc. e) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 31� PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las p�rdidas sufridas en los bienes de la explotaci�n por caso fortuito o fuerza mayor ser�n deducibles como gasto del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.

 

El gasto o la renta ser� la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado m�s las indemnizaciones y seguros percibidos.

Reglamenta Art�culo 7� inc. e) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 7� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 8� inc. f) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 32� MERMAS: Las mermas por evaporaci�n o deshidrataci�n y otras causas naturales a que est�n expuestos ciertos bienes ser�n deducibles siempre que no excedan los m�rgenes t�cnicos aceptables, debiendo conservar el contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo emitido por instituci�n competente y a falta de esta por un experto profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificaci�n y control con que cuenta la Administraci�n.

 

Para asegurar la aplicaci�n uniforme de lo dispuesto en el presente art�culo, la Administraci�n Tributaria podr� dictar normas t�cnicamente fundamentadas y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y dem�s indicadores que sirvan de base a los m�rgenes t�cnicos indicados en el p�rrafo precedente.

Reglamenta Art�culo 7� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 33� DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CR�DITOS: Son deducibles los castigos sobre cr�ditos incobrables. Al efecto, se consideran incobrables, en concordancia con el Art. 86� de la Ley, los cr�ditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el presente Impuesto, los cuales deber�n ser imputados en los ejercicios fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:

 

a) Que hubieran transcurrido 3 (tres) a�os a partir del momento en que se hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.

 

b) Que se hubiera dictado la inhibici�n general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro P�blico respectivo.

 

c) Que la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del cr�dito.

 

d) Que la autoridad competente haya dictado resoluci�n homologando el concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras; .la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas en tales homologaciones, se imputar� proporcionalmente a los ejercicios fiscales en que venzan las cuotas conc�rsales pactadas.

 

A los efectos de la aplicabilidad del inc. g) del Art. 8� de la Ley, las previsiones se constituir�n sobre la base del porcentaje promedio de cr�ditos incobrables de los 3 (tres) �ltimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relaci�n al monto de cr�ditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que ser� igual a la suma de los cr�ditos incobrables reales de los 3 (tres) �ltimos a�os multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los saldos de cr�ditos al final de cada uno de los 3 (tres) �ltimos ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio ser� el resultado de multiplicar dicho promedio por el saldo de cr�ditos existente al finalizar el ejercicio.

 

Cuando no exista un per�odo anterior a 3 (tres) a�os por ser menor la fecha de inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deber� promediar los cr�ditos incobrables reales del primer a�o con 2 (dos) a�os anteriores iguales a 0 (cero) y as� sucesivamente hasta llegar al tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el p�rrafo anterior.

 

Si por el procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsi�n existente, la diferencia deber� a�adirse a la utilidad imponible del ejercicio. As� tambi�n, se deber�n cargar al resultado del ejercicio los castigos sobre cr�ditos incobrables no cubiertos con la previsi�n realizada en el ejercicio anterior.

 

Las entidades bancarias, financieras, de seguros y dem�s reguladas por el Banco Central del Paraguay aplicar�n, en sustituci�n de lo previsto en los p�rrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos sobre Malos Cr�ditos establezca dicha Instituci�n o las Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades.

Reglamenta Art�culo 8� inc. g) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 34� DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS: Se admitir�n las p�rdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtenci�n de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnizaci�n, siempre que exista la denuncia ante el Ministerio P�blico o la Polic�a Nacional y se haya dado aviso a la Administraci�n Tributaria, dentro de los 15 (quince) d�as siguientes de conocido el hecho. Para los efectos de su verificaci�n, cuantificaci�n y autorizaci�n de los castigos respectivos, el contribuyente deber� presentar una n�mina de los bienes afectados con especificaci�n de cantidades, unidades de medida y costos unitarios seg�n documentos y registros contables.

Reglamenta Art�culo 8� inc. h) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 35� DEPRECIACIONES: El porcentaje de depreciaci�n por desgaste, deterioro u obsolescencia de activos fijos ser� igual y constante y se determinar� atendiendo el n�mero de a�os de vida �til probable del bien.

 

En el caso de adquisici�n de bienes usados, la vida �til ser� estimada por el contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente Reglamento para bienes similares.

 

Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productora, se admitir� una depreciaci�n proporcional a dicho agotamiento.

 

La depreciaci�n de cada uno de los bienes que integran el activo fijo, comenzar� a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su incorporaci�n al activo o de finalizada la construcci�n total o parcial en el caso de los inmuebles, a opci�n del contribuyente. En esta �ltima situaci�n se proceder� de acuerdo a los t�rminos que establezca la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 8� inc. i) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 8� inc. j) Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 25� Cuadro de revaluo

 

Art. 36� PERIODOS DE VIDA �TIL: Los per�odos de vida �til en base a los cuales se aplicar�n los porcentajes anuales de depreciaci�n por desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, ser�n los siguientes:

Reglamenta Art�culo 8� inc. i) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

I. BIENES DEL ACTIVO FIJO

A) Bienes Muebles, �tiles y Enseres

a1) Muebles y equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 10 a�os a2) �tiles y enseres tales como vajillas, ropa de cama y similares: 4 a�os

 

B) Maquinarias, Herramientas y Equipos

b1) Maquinarias: 10 a�os

b2) Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado siguiente: 5 a�os

b3) Equipo de inform�tica: 4 a�os

 

C) Transporte Terrestre

c1) Autom�viles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5 a�os

c2) Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 a�os

c3) Restantes bienes: 10 a�os

 

D) Transporte A�reo

d1) Aviones, avionetas y material de vuelo: 5 a�os

d2) Instalaciones de tierra y dem�s bienes: 10 a�os

 

E) Transporte Mar�timo y Fluvial

e1) Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas, chatas y similares: 20 a�os

e2) Canoas, botes y dem�s bienes: 5 a�os

 

F) Transporte Ferroviario

f1) Locomotoras, vagones, autov�as, zorras y materiales rodantes de cualquier clase: 20 a�os

f2) Construcci�n de v�as y dem�s bienes: 10 a�os

 

G) Inmuebles

g1) Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40 a�os

g2) Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25 a�os

g3) Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros, cuando la inversi�n queda en beneficio del propietario sin indemnizaci�n: 10 a�os

 

H) Los Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 a�os

 

II.- BIENES INCORPORALES.

Los bienes incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros, excluido el valor llave, se amortizar�n aplicando el porcentaje del 25% (veinticinco por ciento) anual.

 

En los inventarios, libros y estados financieros, deber� discriminarse la nomenclatura y clasificaci�n de los bienes dispuestos en el par�grafo anterior.

 

Trat�ndose de empresas que utilicen en su contabilidad una clasificaci�n y codificaci�n m�s anal�tica a la establecida por el presente Reglamento, las mismas podr�n continuar utilizando el sistema establecido en sus libros comerciales, pero deber�n ajustarse a la clasificaci�n vigente por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que presenten.

 

La Administraci�n podr� autorizar, a solicitud del contribuyente, otro sistema de depreciaci�n y amortizaci�n si lo considera t�cnicamente adecuado.

Reglamenta Art�culo 8� inc. j) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 37� REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducir� en cuotas anuales por el per�odo de vida �til que las mismas agreguen a dichos bienes, la que no podr� exceder a la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

Reglamenta Art�culo 8� inc. i) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 38� BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposici�n u obsolescencia de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como p�rdidas se deber� cumplir con lo siguiente:

 

Cuando el contribuyente est� obligado a llevar registros contables con dictamen de auditor externo, �ste ser� el responsable de comprobar el detalle de los bienes afectados que se dar�n de baja en el inventario, estando obligado a informarlo en su dictamen anual.

 

En los dem�s casos, se certificar� la realizaci�n del acto mediante la intervenci�n del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente, se�al�ndose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja, con sus valores correspondientes. La respectiva acta formar� parte del archivo tributario del contribuyente y estar� sujeta a las dem�s formalidades que establezca la Administraci�n Tributaria.

Reglamenta Art�culo 8� inc. f) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 39� GASTOS EN EL EXTERIOR: Los gastos realizados en el exterior debidamente documentados y afectados a operaciones de exportaci�n e importaci�n previstos en el inciso k) del Art. 8� de la Ley, ser�n deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB de los respectivos bienes.

Reglamenta Art�culo 8� inc. k) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 40� GASTOS DE MOVILIDAD: Los gastos de movilidad, vi�ticos y otras compensaciones an�logas en dinero o en especie, ser�n admitidos fiscalmente como tales, siempre que:

 

1) Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos est�n respaldados con la documentaci�n pertinente, reuniendo los requisitos legales correspondientes, o

 

2) Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes condiciones:

 

a) Por los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley; o

 

b) Se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

Reglamenta Art�culo 8� inc. l) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 41� DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el inciso m) del Art. 8� de la Ley, ser�n deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.

 

Las donaciones a que se refiere el presente art�culo, deber�n ajustarse a las siguientes normas:

 

a) Podr�n hacerse en dinero o en bienes tangibles.

 

b) El valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies, que constituyan activos fijos, deber� coincidir con el valor fiscal del bien donado.

 

c) El donante deber� acreditar, con el respectivo recibo expedido por la entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donaci�n efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el acto legal o administrativo de creaci�n de la entidad p�blica beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personer�a jur�dica de la entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el reconocimiento por la Administraci�n Tributaria. En caso que se trate de donaci�n de un bien tangible, el donante deber� emitir un comprobante de venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.

 

La Administraci�n establecer� las condiciones y formalidades que deber� reunir el comprobante de venta respectivo.

 

d) Para que una donaci�n sea deducible por el donante, las entidades civiles beneficiarias deber�n estar reconocidas por la Administraci�n como una instituci�n de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deber�n registrarse ante la Administraci�n Tributaria, acompa�ando el documento que acredita su personalidad jur�dica, en forma previa a la percepci�n de estas donaciones. Este reconocimiento deber� renovarse cada 3 (tres) a�os, previa comprobaci�n de que la entidad est� cumpliendo con los fines de su creaci�n, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le imponga la Administraci�n. El reconocimiento previo por parte de la Administraci�n no ser� necesario en caso de donaciones realizadas al Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas por la autoridad competente.

 

A m�s de los requisitos que disponga la Administraci�n para el reconocimiento o su renovaci�n, las entidades interesadas deber�n presentar una memoria econ�mica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del �ltimo ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas ejecutados, en plan de ejecuci�n y los que est�n proyectados a ejecutarse, as� como el porcentaje de participaci�n que mantengan en entidades mercantiles.

 

e) La Administraci�n podr� requerir a las entidades beneficiarias en general informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relaci�n de los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado per�odo de tiempo.

 

f) Las donaciones en dinero solamente podr�n realizarse mediante cheque; estas donaciones s�lo se podr�n computar cuando el cheque respectivo sea efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el d�bito consecuente de la cuenta del donante.

 

g) Las donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables solamente ser�n deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Direcci�n General de los Registros P�blicos. Las donaciones de otros bienes se perfeccionar�n con la simple entrega del bien.

Reglamenta Art�culo 8� inc. m) Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 5� Donaciones y legados a universidades

Art. 42� REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades liquidas por servicios de car�cter personal, se podr�n deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el inc. c) del Art. 8� de la Ley, las cuales incidir�n en el resultado del ejercicio fiscal en que efectivamente se paguen.

 

Las empresas que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros beneficios acordados en las Leyes, podr�n deducirlos en las condiciones y t�rminos establecidos en la Ley N� 285/93.

Reglamenta Art�culo 8� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 8� inc. n) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 43� HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal, ser�n deducibles sin ninguna limitaci�n.

 

En los dem�s casos, los honorarios profesionales ser�n deducibles hasta el l�mite del 2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.

Reglamenta Art�culo 8� inc. o) Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 4� num. 1) Documentaci�n respaldatoria

 

Art. 44� GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL: Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural ser�n deducibles sin ninguna limitaci�n, siempre que para la entidad prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Car�cter Personal.

 

Las contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se considerar�n parte del salario y, por ende, ser�n deducibles siempre que se haya aportado al seguro social.

 

Las contribuciones que realicen los contribuyentes deber�n estar debidamente documentadas y contabilizadas.

Reglamenta Art�culo 8� inc. o) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 45� RESERVAS MATEM�TICAS Y SIMILARES: Ser�n deducibles las reservas matem�ticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las compa��as de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital m�nimo provenientes de las diferencias de cambio.

Reglamenta Art�culo 9� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 46� RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: Las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N� 861/96 podr�n deducir las utilidades del ejercicio que destinen a mantener el capital m�nimo ajustado a la inflaci�n, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que destinen a la Reserva Legal.

Reglamenta Art�culo 9� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 47� INTERESES: Ser�n deducibles los intereses pagados por las entidades bancarias o financieras al due�o o accionista de la entidad, en concepto de dep�sitos en cuenta o cualquier otra inversi�n de los mismos, siempre que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.

 

Las tasas pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la �ltima parte del inc. a) del Art. 9� de la Ley, ser�n las publicadas por el Banco Central del Paraguay con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de pago.

Reglamenta Art�culo 9� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 6� Inter�s por pr�stamo

Art. 48� PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Ser�n gastos deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de capital, pr�stamos o cualquier otra inversi�n que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, as� como lo abonado a las mismas por conceptos de regal�as y asistencia t�cnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e ingresado el Impuesto correspondiente.

Reglamenta Art�culo 8� inc. e) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. b) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 17� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

SECCI�N IV

GASTOS NO DEDUCIBLES

 

Art. 49� GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podr�n deducir los siguientes gastos:

 

a) Intereses por concepto de capitales, pr�stamos o cualquier otra inversi�n del due�o, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos montos est�n alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las tasas m�ximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con los t�rminos establecidos en el inciso a) del Art. 9� de la Ley.

 

b) Las sanciones por infracciones fiscales; aclar�ndose que esta prohibici�n se refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones impuestas por toda autoridad p�blica o de seguridad social.

 

c) Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni aquellos gastos cuya estimaci�n sea efectuada unilateralmente por el contribuyente.

 

d) Amortizaci�n del valor llave.

 

e) Gastos personales del due�o, socio o accionista, as� como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

 

f) Los gastos directos correspondientes a la obtenci�n de rentas no gravadas, exentas o exoneradas por el presente Impuesto.

 

Los gastos indirectos ser�n deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones establecidas en el presente Reglamento.

 

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y este Reglamento.

 

h) Los gastos que no re�nan los requisitos establecidos en el primer p�rrafo del Art. 8� de la Ley.

Reglamenta Art�culo 9� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. d) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. e) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. f) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. g) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 50� PRORRATEO DE GASTOS: La deducci�n de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas, exentas o exoneradas, se har� en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

 

En aquellos casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza, conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al r�gimen general del Impuesto y de alg�n r�gimen de liquidaci�n especial o sobre base presunta, de acuerdo a lo establecido en los Art�culos 11� y 25� de la Ley y 40� de la Ley N� 2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una base presunta que da lugar a un pago �nico y definitivo, deducir� sus costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a cada una de dichas operaciones.

Reglamenta Art�culo 9� inc. f) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 9� inc. g) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO IV

VALUACI�N Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL

 

Art. 51� VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos fijos est� constituido por el costo de adquisici�n o construcci�n, revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.

 

Los bienes adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluar�n a partir del ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar a partir del mes siguiente a su adquisici�n. En este �ltimo caso el porcentaje a utilizar para la revaluaci�n en el primer ejercicio se determinar� en funci�n de la variaci�n producida en el �ndice de precios al consumidor generada entre el mes de la adquisici�n del bien y el del cierre del ejercicio.

 

A estos efectos la adquisici�n se considerar� realizada al fin del mes correspondiente.

Reglamenta Art�culo 7� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 52� VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisici�n m�s los gastos inherentes a dicha operaci�n debidamente documentados.

 

Asimismo se adicionar� el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiaci�n y las diferencias de cambio.

 

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a t�tulo gratuito o por carecer de la documentaci�n correspondiente, se tomar� el que establezca el contribuyente, quien deber� discriminar el valor de las construcciones de la tierra.

Reglamenta Art�culo 7� inc. a) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/90 texto actualizado

 

 

Art. 53� CONSTRUCCIONES O MEJORAS: El concepto de mejoras se integrar� tambi�n con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.

 

Cuando en la adquisici�n de un inmueble no est�n individualizados el precio de las construcciones y el de la tierra, se considerar� que el valor de las mejoras guarda con respecto al precio total la misma relaci�n que estos elementos tienen en la valuaci�n fiscal establecida para el tributo inmobiliario vigente a la fecha de la adquisici�n.

 

En los inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido individualizado deber� ser estimado por el contribuyente.

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 54� CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efect�e construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensaci�n alguna, deber� revaluar y depreciar el monto invertido en un per�odo de vida �til de 5 (cinco) a�os.

 

En el caso que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deber� computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y depreciarlo en el per�odo establecido en el literal g3) del Art. 36� del presente Reglamento.

 

Se presume que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deber� retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3 (tres) meses contados a partir de la desocupaci�n total o parcial del inmueble.

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 55� BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes muebles del activo fijo est� constituido por el precio de adquisici�n m�s los gastos efectuados con motivo de su compra e instalaci�n, excluy�ndose los intereses de financiaci�n y las diferencias de cambio.

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 56� ACTIVOS INTANGIBLES: Los bienes intangibles se computar�n en el activo, siempre que signifiquen una inversi�n real.

 

Los gastos de registro de estos bienes podr�n deducirse en el ejercicio en que se haya efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido por el presente Reglamento.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 57� VALUACI�N DE EMPRESAS SUCESORAS: En los casos de transferencias, transformaci�n de sociedades y dem�s operaciones an�logas, la sucesora deber� continuar con el valor fiscal de la antecesora, as� como con los reg�menes de valuaci�n y de amortizaci�n.

Reglamenta Art�culo 7� inc. g) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 58� BIENES INTRODUCIDOS AL PA�S: Los bienes introducidos al pa�s sin que exista un precio cierto, deber�n valuarse por el valor que determine la Direcci�n Nacional de Aduanas.

Reglamenta Art�culo 16� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 59� PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como contraprestaci�n se valuar�n de acuerdo con los siguientes criterios:

 

a) Las acciones, t�tulos, c�dulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotizaci�n en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicar� su valor nominal, con excepci�n de las acciones, las que se computar�n por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad an�nima que las emite. Dicho patrimonio se determinar� al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operaci�n, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.

 

b) Los inmuebles y dem�s bienes o servicios, se computar�n por el precio de venta en plaza a la fecha de la operaci�n.

 

c) La moneda extranjera se valuar� aplicando los criterios previstos en este Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 24� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 60� BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de cr�ditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se computar�n por la norma que regula la permuta.

 

En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendr� comparando el precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en el p�rrafo precedente.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 24� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 61� OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertir� a moneda nacional a la cotizaci�n tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del d�a en que se realiz� la operaci�n, seg�n se trate de una venta o de una compra respectivamente.

 

En las operaciones de importaci�n y exportaci�n se aplicar� el tipo de cambio vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debi�ndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.

 

Para las monedas que no se cotizan se utilizar� el arbitraje correspondiente.

Reglamenta Art�culo 7� inc. e) Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 16� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 62� VALUACI�N DE LA MONEDA EXTRANJERA: La moneda extranjera as� como los saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al d�a del cierre del ejercicio fiscal, se valuar�n con el siguiente criterio:

 

a) Los saldos activos con la cotizaci�n tipo comprador;

 

b) Los saldos pasivos con la cotizaci�n tipo vendedor; y

 

c) Para las monedas que no se cotizan se aplicar� el arbitraje correspondiente.

 

La cotizaci�n ser� la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del d�a mencionado precedentemente. Cuando en dicho d�a no exista cotizaci�n se deber� tomar la del d�a anterior m�s pr�ximo en que haya existido cotizaci�n.

Reglamenta Art�culo 7� inc. e) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 63� INVENTARIOS: Se consideran inventarios aquellos activos: a) pose�dos para ser vendidos en el curso normal de la operaci�n; b) en proceso de producci�n con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producci�n, o en la prestaci�n de servicios.

 

Los inventarios deber�n consignarse en forma detallada por cada bien con su respectivo precio unitario y n�mero de referencia si lo hubiera. Una vez realizado el detalle mencionado, se los podr� agrupar por clase o concepto.

 

El costo de los inventarios comprender� todos los costos derivados de su adquisici�n y transformaci�n, as� como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condici�n y ubicaci�n actuales de venta o aplicaci�n en el proceso productivo.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 64� M�TODOS DE VALUACI�N DE INVENTARIOS. Los m�todos de valuaci�n podr�n ser:

 

a) Costos de adquisici�n: comprender�n el precio de compra, los aranceles de importaci�n y otros impuestos (que no constituyan cr�ditos fiscales), los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisici�n de las mercader�as, los materiales o los servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducir�n para determinar el costo de adquisici�n.

 

b) Costos de transformaci�n: comprender�n aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y suministros, y mano de obra directa. Tambi�n comprender�n una parte, calculada de forma sistem�tica, de los costos indirectos, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.

 

Los productos en proceso se valuar�n de acuerdo a su grado de avance de elaboraci�n a la fecha de cierre.

 

c) Otros costos. El contribuyente podr� aplicar otro m�todo de valuaci�n prescripto en las Normas Internacionales de Informaci�n Financiera (NIIFs), previa autorizaci�n de la Administraci�n Tributaria.

 

Los m�todos de valuaci�n a que se refiere este art�culo comprenden los criterios de imputaci�n de las unidades al costo (Primera entrada primera salida - FIFO, costo promedio ponderado e identificaci�n espec�fica). Tanto uno como otro, una vez adoptado no podr� cambiarse sin la autorizaci�n de la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 65� CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACI�N: En el caso que la Administraci�n autorice el cambio de criterio de valuaci�n del inventario, el mismo deber� ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.

 

A tal efecto, el nuevo criterio de valuaci�n se deber� aplicar a los bienes existentes al cierre del ejercicio mencionado, comput�ndose las variaciones como resultados gravados.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 66� CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a la venta no ser�n revaluados y ser�n considerados activos corrientes para todos los efectos.

 

El cambio de destino de un bien se deber� reflejar en los estados financieros de cierre del ejercicio en que se adopte tal decisi�n.

 

Para los efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituir�n activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificaci�n que ocupen en los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas durante el ejercicio responder�n a dicha clasificaci�n.

 

El valor fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se produzca el cambio de destino, pasar� a constituir el valor de costo como activo corriente para el ejercicio que se inicia.

 

A la inversa, el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente que cambia de destino, constituir� el costo sobre el cual deber� aplicarse el �ndice de revaluaci�n correspondiente a partir del ejercicio que se inicia, otorg�ndosele el tratamiento fiscal general de los activos fijos.

Reglamenta Art�culo 12� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 67� INVENTARIOS FUERA DE MODA: Los inventarios fuera de moda, averiados, deteriorados o que hayan sufrido mermas o p�rdidas de valor por causa an�logas, ser�n valuados por el contribuyente.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 68� ENVASES: Los envases que se entregan conjuntamente con el producto que contienen, a�n en los casos en que puedan ser devueltos por el comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos fiscales.

Reglamenta Art�culo 13� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 69� OBLIGACI�N DE MANTENER DOCUMENTACI�N SOBRE EL COSTO UNITARIO: Los contribuyentes deber�n preparar y mantener los papeles de trabajo que muestren c�mo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles de trabajo deber�n estar respaldados por la respectiva documentaci�n de compra o los reportes de producci�n correspondientes.

Reglamenta Art�culo 7� de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 70� IMPUGNACI�N: En los casos en que la estimaci�n de los valores est� a cargo del contribuyente, tales como: en la adquisici�n de bienes a titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las construcciones en terreno ajeno, en la valuaci�n de las mercader�as fuera de moda y similares, la Administraci�n podr� rechazarlos si no se ajustan a los valores reales de mercado.

 

Art. 71� PATRIMONIO FISCAL: El patrimonio fiscal se determinar� por diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las normas de valuaci�n prevista en el Impuesto que se reglamenta.

 

No se considerar�n activos a estos efectos:

 

a) Las cuentas de orden.

 

b) Las cuentas por integraciones de capital pendientes.

 

c) Los saldos deudores del due�o.

 

d) Los bienes autoevaluados por el contribuyente.

 

El pasivo estar� integrado entre otros, por los siguientes conceptos:

 

a) Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la distribuci�n de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la distribuci�n no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente ser� considerado capital.

 

b) Reservas matem�ticas de las compa��as de seguro y similares.

 

c) Provisiones para hacer frente a gastos devengados.

 

d) Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

Reglamenta Art�culo 7� inc. i) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO V

RENTAS INTERNACIONALES

 

Art. 72� FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el �ltimo p�rrafo del Art. 5� de la Ley, se refieren �nicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deber�n ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el pa�s que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los principios generales del tributo. La presente disposici�n es de aplicaci�n al transporte terrestre de personas o de bienes.

Reglamenta Art�culo 5� de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 10� de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 73� FLETE INTERNACIONAL: Para los fletes internacionales realizados por empresas del exterior sin intervenci�n de sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s, se tendr�n en cuenta los siguientes criterios:

 

a) Quienes importen valor CIF, deber�n retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa fletera o al exportador del exterior.

 

Si el valor correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es posible identificarlo, el mismo se determinar� aplicando un 10 % (diez por ciento) sobre el valor CIF de la importaci�n.

 

b) En los restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retenci�n del 3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizar� sobre el valor del flete facturado por la empresa transportista.

 

A partir del 1� de enero de 2006 la retenci�n ser� del 3% (tres por ciento).

Reglamenta Art�culo 10� inc. e) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 74� SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados ser�n aquellos que cubran riesgos en el pa�s. A estos efectos se consideran en dicha situaci�n los bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente, en el pa�s en el momento de la celebraci�n del contrato. El mismo criterio se aplicar� para los casos de reaseguros.

 

Quienes aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s o cuando se contrate directamente con la casa matriz del exterior, deber�n retener el 3,5 % (tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en concepto de pago definitivo del Impuesto.

 

Constituir�n rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el pa�s las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.

 

A partir del 1� de julio de 2006 la tasa ser� del 3% (tres por ciento).

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 7� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 10� inc. a) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 75� SUBSIDIARIAS: A los fines de la aplicaci�n del Impuesto, se entender� por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad controlada por otra con poder para dirigir las pol�ticas financieras y de operaci�n de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus actividades.

Reglamenta Art�culo 10� inc. i) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO VI

ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

 

Art. 76� ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la exoneraci�n dispuesta por el numeral 2) del Art. 14� de la Ley, se consideran entidades sin fines de lucro a aquellas que:

 

a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de las siguientes actividades:

 

1) Religiosas;

2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucci�n, cient�fica, literaria, art�stica, gremial, de cultura f�sica y deportiva y de difusi�n cultural y/o religiosa;

3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos pol�ticos;

4) Educativas de ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y universitaria; el ejercicio de estas actividades deber� estar formalmente autorizado por el Ministerio de Educaci�n y Cultura;

 

b) Tengan personer�a jur�dica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley pertinente.

 

c) Por disposici�n de sus Estatutos o documento equivalente:

 

1) No distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados al fin para el cual la entidad ha sido constituida.

2) En los supuestos de extinci�n, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de donaci�n a entidades de fines similares o a entidades p�blicas.

3) Que los fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios, miembros de los �rganos de gobierno y los c�nyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

 

Para acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deber�n contar con la aprobaci�n legal correspondiente y ser presentados, cuando la Administraci�n Tributaria as� lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la autoridad p�blica llamada a dar fe de su legal reconocimiento.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 19� Entidades sin fines de lucro. Inscripci�n en el RUC

Art. 77� ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACI�N. La exoneraci�n del Impuesto alcanzar� a todos los ingresos que perciban las entidades que cumplan los requisitos previstos en el art�culo precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan car�cter permanente, habitual y est�n organizadas en forma empresarial, entendi�ndose que las condiciones de esta excepci�n se cumplen cuando la actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de provisi�n permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la utilizaci�n en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier proporci�n.

 

En el caso de las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio del culto los ingresos originados en actividades de captaci�n de fondos destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de literatura religiosa y art�culos de culto, colectas, rifas, sorteos, otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.

 

La excepci�n se�alada en el primer p�rrafo de este art�culo no alcanza a las entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el art�culo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia m�dica o a la ense�anza escolar b�sica, media, t�cnica, terciaria y universitaria reconocida por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, a condici�n de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o supongan cobros con l�mite en la capacidad de pago de sus beneficiarios seg�n estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la Administraci�n, dentro del periodo y plazo que esta determine, los par�metros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo, seg�n corresponda a la naturaleza del servicio.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 20� Entidades sin fines de lucro. Alcance de las exoneraci�n del IRACIS

Art. 78� DOCUMENTACI�N Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES: Las entidades sin fines de lucro, a�n aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el presente tributo y las que determinan el Impuesto por el r�gimen simplificado, est�n obligadas a documentar sus ingresos y egresos, conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances previstos en el �ltimo p�rrafo del Art. 14� de la Ley.

 

La entidad sin fines de lucro documentar� sus ingresos, sean estos provenientes de enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la expedici�n de comprobante de venta, a�n trat�ndose de operaciones no gravadas por el presente Impuesto.

 

En los casos de percepci�n de donaciones deber�n expedir un recibo, con las condiciones y formalidades que establezca la Administraci�n, individualizando al benefactor, donante o encargado de su captaci�n trat�ndose de colectas p�blicas o similares., precis�ndose claramente su situaci�n en el campo correspondiente al concepto de la operaci�n.

 

Las entidades que realicen actividad gravada por el presente Impuesto, est�n obligadas a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 21� Entidades sin fines de lucro. Registro y documentaci�n de operaciones

 

Art. 79� R�GIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de G. 100.000.000 (guaran�es cien millones), podr�n determinar su renta neta aplicando los siguientes criterios y se utilizar� el que resulte menor:

 

a) Aplicando al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

 

b) La diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja, debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y exoneradas, se proceder� al prorrateo pertinente.

 

Las entidades que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos dentro de este art�culo deber�n estimar los ingresos que se devengar�n desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el a�o no superan el monto establecido para el a�o civil anterior, podr�n acogerse al presente r�gimen.

 

Las entidades acogidas en el presente r�gimen podr�n trasladarse al r�gimen general de liquidaci�n y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que comuniquen dicha determinaci�n con una anticipaci�n de por lo menos 2 (dos) meses anteriores a la iniciaci�n del nuevo ejercicio. La comunicaci�n no ser� necesaria cuando el traslado se verifica por el hecho de sobrepasar el monto m�ximo de ingresos previstos para este r�gimen.

 

Una vez que el contribuyente determine el Impuesto por el r�gimen general no podr� volver al sistema simplificado.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

 

 

Art. 80� LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS: Las entidades que han optado en determinar su renta neta por el r�gimen simplificado previsto en el art�culo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto, solamente estar�n obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un libro en el cual se consignar�n la fecha de la operaci�n, el concepto o detalle, el n�mero de comprobante, su valor y las observaciones del caso.

 

Los documentos que sustentan este Libro deber�n conservarse durante el plazo de prescripci�n previsto en la Ley.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 26� Autorizaci�n de uso de libros

 

Art. 81� PRORRATEO DE GASTOS: El prorrateo y subsiguiente deducci�n de los gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas, exentas o exoneradas, se har� en la misma proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas operaciones.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

 

 

Art. 82� ENTIDADES DE ENSE�ANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer�a jur�dica y dem�s entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de lucro, reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Cultura, que se dediquen a la ense�anza b�sica, media, t�cnica, terciaria y universitaria, no estar�n sujetas al pago del Impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta disposici�n a las utilidades que se obtengan de la realizaci�n de actividades relativas al ejercicio de la educaci�n.

 

El goce de este beneficio est� condicionado a que las utilidades no distribuidas sean �ntegramente reinvertidas en sus actividades educativas reconocidas.

 

En caso que la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedar� sujeta al r�gimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al pago del mismo por las rentas obtenidas de las dem�s actividades, independientemente que proceda o no a la distribuci�n de su utilidad; en este �ltimo caso, el Impuesto se liquidar� en la proporci�n que se encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.

 

En el ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la ense�anza deber�n aplicar las al�cuotas establecidas en el Art. 20� numerales 1), 2) y 3) de la Ley cuando corresponda.

 

Se presume que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura definitiva de la instituci�n y cuando las utilidades o dividendos no distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la actividad educativa reconocida.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. b) Ley 125/91

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

 

 

Art. 83� PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES: Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el presente Cap�tulo, inclusive aquellas que no realizan actividades gravadas por el presente Impuesto, est�n obligadas a presentar la declaraci�n anual del Impuesto a la Renta. La Administraci�n establecer� el plazo de presentaci�n de dichas declaraciones.

 

Asimismo, est�n obligadas al cumplimiento de los dem�s deberes formales establecidos por la Administraci�n, como actuar en car�cter de agente de retenci�n cuando la reglamentaci�n as� lo disponga.

Reglamenta Art�culo 14� num. 2 inc. c) Ley 125/91

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 22� Entidades sin fines de lucro. Presentaci�n de declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios

CAPITULO VII

LIQUIDACI�N, PRESENTACI�N DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.

 

Art. 84� LIQUIDACI�N: La determinaci�n de la renta neta gravada se realizar� partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que se le realizar�n los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto en la Ley y este reglamento.

 

Para tal efecto se utilizar�n los formularios que proporcionar� la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 21� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 85� DECLARACIONES JURADAS Y PAGO: La presentaci�n de las declaraciones juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como tales en el Art. 3� de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deber� realizarse dentro de los plazos que establezca la Administraci�n.

 

Esta obligaci�n deber� ser cumplida independientemente que en el ejercicio fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada por el Impuesto, exceptu�ndose de esta disposici�n las sociedades comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y aquellas que por disposici�n expresa de la Administraci�n liquiden su Impuesto por un r�gimen especial.

 

Las informaciones ampliatorias que requiera la Administraci�n deber�n ser suministradas dentro de los plazos que la misma indique.

Reglamenta Art�culo 3� inc. d) de la Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 18� Declaraciones juradas y pago

 

Art. 86� FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS: La Administraci�n pondr� a disposici�n de los interesados los formularios para la presentaci�n de las declaraciones juradas.

 

Las declaraciones contendr�n los datos e informaciones que se exijan a los contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La falta eventual de �stos no eximir� a los contribuyentes o responsables de la obligaci�n de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaraci�n jurada.

 

La Administraci�n podr� establecer el uso de formularios de declaraci�n jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categor�a o actividad del contribuyente.

Reglamenta Art�culo 3� inc. d) de la Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 87� RESERVAS: Las reservas deber�n ser calculadas sobre la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

a) Reserva Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada deber�n calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el Art. 91� de la Ley N� 1034/83 “Del Comerciante“.

 

b) Reservas Facultativas y Reservas para Capitalizaci�n: Las utilidades afectadas a estos tipos de reservas deber�n estar debidamente individualizadas.

 

Para la constituci�n de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de seguros y dem�s entidades regidas por el Banco Central del Paraguay deban aplicar las normas espec�ficas que dicte el indicado ente rector.

Reglamenta Art�culo 9� inc. c) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 88� APLICACI�N DE LA TASA ADICIONAL: La tasa adicional prevista en el numeral 2 del Art. 20� de la Ley, se aplicar� sobre los importes netos de utilidades o dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.

 

Se entender� por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, excluidos los importes de las reservas a que se refiere el art�culo precedente.

 

Se presume que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la puesta a disposici�n de los fondos, ya sea dentro o fuera del pa�s.

Reglamenta Art�culo 20� num. 4 inc. b) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 89� DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS: Las utilidades no asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deber�n ser llevadas a una cuenta que se denominar� “Utilidades no asignadas“, debidamente identificada con el a�o a que corresponde el ejercicio al cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalizaci�n, a opci�n del contribuyente.

 

Cuando en base a las presunciones previstas en el Art. 20� de la Ley, se detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deber�n pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado art�culo de la Ley seg�n corresponda, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas utilidades, presumi�ndose que dichas utilidades han sido acreditadas o pagadas desde la m�s antigua a la m�s reciente, en ese orden.

Reglamenta Art�culo 20� num. 4 inc. b) Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 90� RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES: En el caso de las empresas unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el r�gimen de renta presunta conforme al Art. 11 de la Ley, se presumir� que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deber�n aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).

 

En cambio, las personas jur�dicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la renta presunta dispuesta por el Art. 11 de la Ley, determinar�n el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15% previstas por los numerales 2) y 3) del Art. 20� de la Ley ser�n aplicables �nicamente cuando se proceda a la distribuci�n de dividendos o se realicen remesas al exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.

 

Por su parte, las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por el m�todo simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento, aplicar�n solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas conforme a su naturaleza jur�dica; todo esto sin perjuicio que la Administraci�n demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de verificaci�n y control.

 

Este art�culo ser� aplicable a partir del 1� de Enero de 2006.

Reglamento Art�culo 11� de la Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 7� Rentas presuntas para empresas unipersonales

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 8� Rentas presuntas para empresas de transporte p�blico de pasajeros

CAPITULO VIII

RETENCIONES EN LA FUENTE

 

SECCI�N I

R�GIMEN GENERAL

 

Art. 91� PROVEEDORES DEL ESTADO: Los organismos de la Administraci�n Central, entidades descentralizadas, empresas p�blicas, empresas de econom�a mixta, las municipalidades y dem�s entidades del sector p�blico deber�n actuar como agentes de retenci�n en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer�a jur�dica act�en como proveedores de bienes o realicen la prestaci�n de servicios gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposici�n, constituyen una sola operaci�n todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el n�mero de facturas utilizadas. Igualmente, se proceder� a la retenci�n en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el Inciso b) del Art. 3� de la Ley.

 

La responsabilidad asignada a los organismos de la Administraci�n Central conforme al p�rrafo precedente, lo ejercer� por delegaci�n la Direcci�n General del Tesoro P�blico, dependiente de la Subsecretar�a de Estado de Administraci�n Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retenci�n impositiva respectiva.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 14� Anticipo v�a retenci�n

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 15� Importe retenido

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 16� Constancia

Art. 92� AL�CUOTA DE LA RETENCI�N, EXCLUSIONES: La retenci�n a aplicar a los proveedores del Estado ascender� al 3% (tres por ciento) del precio total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se efect�e cada pago.

 

El importe retenido deber� ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta.

 

No se practicar� la retenci�n mencionada cuando el monto de venta o prestaci�n de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior a un salario m�nimo para actividades diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 93� PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CR�DITO: Quienes realicen la funci�n de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de cr�dito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deber�n practicar una retenci�n que ser� aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.

 

La retenci�n se determinar� aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando corresponda.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 14� Anticipo v�a retenci�n

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 15� Importe retenido

SECCI�N II

RETENCIONES DEFINITIVAS

 

Art. 94� AGENTES DE RETENCI�N DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes se encuentran domiciliados en el pa�s, deber�n actuar como agentes de retenci�n en las siguientes situaciones:

 

a) Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s.

 

La tasa a aplicar sobre la renta neta ser� del 35 % (treinta y cinco por ciento).

 

A partir del 1 de enero de 2006 la tasa ser� del 30 % (treinta por ciento).

 

En las situaciones que corresponda se deber� tener en cuenta a los efectos de la retenci�n, lo previsto en el Art. 10� de la Ley, en cuanto a la determinaci�n de la renta neta, en las condiciones y t�rminos que establezca la Administraci�n Tributaria.

 

b) En caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas, domiciliados o constituidos en el exterior, deber�n efectuar la retenci�n del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.

 

Las retenciones tendr�n el car�cter de pago definitivo.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 95� ENAJENACI�N DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN REPRESENTACI�N LEGAL EN EL PA�S: En las operaciones de enajenaci�n de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jur�dica extranjera sin personer�a jur�dica ni representante legal en el pa�s, se presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto de la operaci�n

 

Sobre el monto as� determinado se aplicar� la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) del Art. 20� de la Ley; aclar�ndose que el citado numeral 2) es aplicable a partir del 1� de Enero de 2006.

 

Lo abonado en aplicaci�n del presente art�culo constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto a la Renta.

 

La retenci�n, presentaci�n de la declaraci�n jurada y pago del Impuesto se sujetar� a lo que establezca la Administraci�n Tributaria, siendo responsable por el pago del Impuesto la persona que realice la enajenaci�n en nombre o a cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.

 

En estos casos, el Escribano P�blico interviniente en la operaci�n, bajo responsabilidad personal, deber� dejar asentado en la Escritura P�blica de transferencia los siguientes datos: N� de Orden del formulario, base imponible, el monto del Impuesto liquidado, como tambi�n el lugar y fecha de realizaci�n del pago, seg�n conste en el sello o registro de la caja receptora.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 96� RETENCIONES A PEQUE�OS PRODUCTORES FAMILIARES: Las empresas unipersonales, sociedades con o sin personer�a jur�dica, entidades privadas en general as� como las sucursales, agencias y establecimientos de entidades constituidas en el exterior, deber�n practicar la retenci�n del Impuesto cuando adquieran bienes prove�dos por peque�os productores o acopiadores, que por su poca significaci�n econ�mica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el r�gimen general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo comprobante de retenci�n. Estas operaciones se documentar�n mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.

 

La retenci�n se deber� realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentaci�n de compra. El monto as� determinado constituir� pago con car�cter definitivo del Impuesto a la Renta.

 

Los bienes cuyas ventas est�n sujetas a la retenci�n son los siguientes:

 

1. Pollos y huevos.

2. Plantas y flores.

3. Ladrillos, tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.

4. Productos de artesan�a en general, excepto joyas.

5. Carne y grasa de cerdo.

6. Grasa vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos vacunos, c�lculos biliares, desperdicios vacunos, pezu�as, vergas frescas.

7. Cueros y cerdas.

8. Bienes usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores de hierro y bolsas de arpillera.

9. Desechos pl�sticos.

10. Rollos de madera, virutas de madera, rajas, le�a y carb�n vegetal.

11. Miel de ca�a.

12. C�scara de arroz y paja de trigo.

13. Piedra bruta, arcilla, cuarcita y caol�n.

 

La nomina de los bienes se�alados precedentemente puede ser ampliada por la Administraci�n Tributaria.

Reglamenta Art�culo 25� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 97� RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA CONSTRUCCI�N: Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto deber�n practicar la retenci�n del mismo cuando contraten los servicios prestados por personas f�sicas que, por su poca significaci�n econ�mica, no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el r�gimen general, tales como:

 

1. Alba�iles.

2. Piseros.

3. Azulejistas.

4. Pintores.

5. Hormigonistas.

6. Plomeros.

7. Electricistas.

8. Montadores.

9. Desmalezadotes.

10. Dem�s Servicios auxiliares que est�n directamente relacionados con la actividad de construcci�n.

 

La retenci�n se deber� realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el precio consignado en la respectiva documentaci�n de compra. El monto as� determinado constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto a la Renta.

 

En todos los casos, los indicados agentes de retenci�n deber�n entregar a los sujetos retenidos el respectivo comprobante de retenci�n. Estas operaciones se documentar�n mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes de los mencionados servicios.

Reglamenta Art�culo 25� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 98� RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR EL SISTEMA DE LOTEO: Las empresas loteadoras e intermediarios en la venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas f�sicas y condominios, deber�n actuar como agentes de retenci�n del Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los adquirentes.

 

La indicada retenci�n deber� realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto as� determinado constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto.

 

Los agentes de retenci�n mencionados deber�n entregar en todos los casos a los propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de retenci�n.

Reglamenta Art�culo 2 inc. a) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 14� Anticipo v�a retenci�n

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 15� Importe retenido

Art. 99� RETENCIONES A PERSONAS F�SICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES: Los administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deber�n retener el Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean personas f�sicas, condominios o sucesiones indivisas.

 

La indicada retenci�n deber� realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto as� determinado constituir� pago con car�cter �nico y definitivo del Impuesto.

 

Los agentes de retenci�n mencionados deber�n entregar en todos los casos a los arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de retenci�n.

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 14� Anticipo v�a retenci�n

Resoluci�n N� 1.346/05 Art�culo 15� Importe retenido

Art. 100� DOCUMENTACI�N: Los contribuyentes sujetos de retenci�n proveedores de los bienes y servicios afectados en el r�gimen reglado en los 4 (cuatro) art�culos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes de venta por dichas enajenaciones.

Reglamenta Art�culo 25� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 101� DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: En los casos normados por los Arts. 96 y 97 del presente Reglamento, los agentes de retenci�n, no podr�n deducir como costo o gasto seg�n corresponda, el importe correspondiente a los bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la retenci�n prevista.

Reglamenta Art�culo 25� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 102� EXCLUSIONES: Quedan excluidos del r�gimen previsto en los art�culos 96�, 97�, 98� y 99� de este reglamento los proveedores de bienes y servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 del Libro 1� de la Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de venta al p�blico. A este efecto el �nico documento v�lido para establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la expedici�n del comprobante de venta respectivo.

 

Igualmente no podr�n hacer uso del presente r�gimen las entidades del sector p�blico, al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de ventas.

Reglamenta Art�culo 2� inc. f) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 2 inc. a) de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 25� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

SECCI�N III

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 103� OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCI�N Y DE PERCEPCI�N: Los agentes de retenci�n o de percepci�n deber�n:

 

a) Practicar la retenci�n o percepci�n en la oportunidad que lo establezca la Ley o la reglamentaci�n.

 

b) Expedir el comprobante de retenci�n.

 

c) Presentar declaraci�n jurada por las retenciones o percepciones realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administraci�n.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 104� BASE DE RETENCI�N: El importe a retener no podr� ser inferior al que surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por el beneficiario m�s la retenci�n.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 105� OPORTUNIDAD DE LA RETENCI�N: Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retenci�n se deber� efectuar cuando se produzca cualquiera de los actos siguientes:

 

a) Pago.

 

b) Puesta a disposici�n de los fondos.

 

c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposici�n los fondos.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 106� RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE: Las retenciones sobre rentas en especie se aplicar�n en base a la norma de valuaci�n prevista para la permuta.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES - DOCUMENTACIONES

 

Art. 107� REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES: Los contribuyentes obligados a llevar registros contables, deber�n hacerlo adecu�ndose a las disposiciones contenidas en la Ley N� 1.034/83 “Del Comerciante“, a las normas legales de car�cter especial dictadas con respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo y la Administraci�n, para determinar los resultados de su movimiento financiero-contable imputables al a�o fiscal.

 

La informaci�n contable deber� reunir los postulados de: equidad, objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelaci�n suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.

Reglamenta Art�culo 22� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 108� DOCUMENTACIONES: Los registros relacionados con la compra o adquisici�n de bienes y servicios, estar�n respaldados por los comprobantes de venta autorizados por la Administraci�n, as� como por los documentos de importaci�n.

 

Los contribuyentes deber�n emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestaci�n de servicios que efect�en, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.

Reglamenta Art�culo 22� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 109� EMPRESAS INDUSTRIALES: Las empresas industriales deben registrar, obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso y productos terminados, con especificaci�n de unidades de medida y costos.

Reglamenta Art�culo 7� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 110� PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administraci�n podr� por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jur�dico tributario, las Normas Internacionales de Informaci�n Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deber� dejar asentadas las salvedades pertinentes.

Reglamenta Art�culo 6� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 11� de la Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 111� FUSI�N DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorci�n surtir� efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro P�blico. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripci�n, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorci�n de una a la otra u otras, deber�n continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusi�n por absorci�n y la respectiva resoluci�n aprobatoria, la sociedad absorbente consolidar� los estados financieros de las compa��as fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripci�n y los correspondientes estados financieros por el per�odo comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusi�n acordada y la fecha de dicha inscripci�n.

 

De igual manera se proceder� en el caso en que dos o m�s sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendr� como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidaci�n a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad ser� responsable a t�tulo universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 112� SOCIEDADES EN LIQUIDACI�N: Las sociedades en liquidaci�n, mientras no efect�en la distribuci�n final, estar�n sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables. Al hacerse la distribuci�n definitiva de lo obtenido por la liquidaci�n, se deber� presentar la declaraci�n jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio as� terminado, dentro del plazo que establezca la Administraci�n.

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Art. 113� USO DE TECNOLOG�A Y PROCEDIMIENTOS ELECTR�NICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACI�N: La Administraci�n podr� adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligaci�n por parte del contribuyente, incluyendo la utilizaci�n extendida de tecnolog�as de informaci�n, automatizaci�n y comunicaciones para el intercambio electr�nico de informaci�n, conforme a lo siguiente:

 

1. Cuando la Administraci�n lo determine, implementar� procedimientos inform�ticos, asignando clave de acceso confidencial, c�digo de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificaci�n, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deber�n realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema inform�tico seg�n los formatos y las condiciones autorizadas.

 

Las firmas aut�grafas que la Administraci�n requiera podr�n ser sustituidas por contrase�as o signos adecuados, como la firma electr�nica, para la sustanciaci�n de las actuaciones administrativas que se realicen por medios inform�ticos.

 

2. El contribuyente como usuario del Sistema Inform�tico deber� presentar la declaraci�n mediante transmisi�n electr�nica de datos, utilizando su c�digo de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electr�nica.

 

3. Todos los usuarios ser�n responsables del uso del c�digo de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electr�nica asignados, as� como de los actos que se deriven de su utilizaci�n.

 

Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electr�nica equivale a la firma aut�grafa del contribuyente.

 

4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Inform�tico constituir�n pruebas de que el contribuyente realiz� los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por �ste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electr�nica.

 

Cualquier informaci�n transmitida electr�nicamente por medio de un Sistema Inform�tico autorizado por la Administraci�n, ser� admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal informaci�n fue transmitida.

 

El expediente electr�nico estar� constituido por la serie ordenada de documentos registrados por v�a inform�tica, tendientes a la formaci�n de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendr� la misma validez jur�dica y probatoria que el expediente tradicional.

 

5. La Administraci�n establecer� procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Inform�ticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administraci�n estar� facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Inform�ticos.

 

6. El presente art�culo podr� ser aplicado en los dem�s tributos que sean administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n y para el cumplimiento de deberes formales.

Reglamenta Art�culo 6� Ley 125/91 texto actualizado

Reglamenta Art�culo 240� Ley 125/91 texto actualizado

 

 

Art. 114� EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO: Las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el pa�s antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20� de la Ley, estar�n sujetas a las al�cuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.

 

Por otra parte, ser�n de aplicaci�n a la distribuci�n de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto reg�an en el momento de la generaci�n de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.

Reglamenta Art�culo 20� Ley 125/91 texto actualizado

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