Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

 

- En verde las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 2.421/04  a la Ley Nº 125/91

- Indice Ley Nº 125/91 concordado con la Ley Nº 2.421/04

- Ley Nº 125/91 texto original

- Ley Nº 2.421/04 texto original

LEY Nº 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO III

IMPUESTO AL CONSUMO

TITULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 77º: Hecho Generador: Créase un impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes actos:

a) La enajenación de bienes.

Consulta a Tributación - Tratamiento impositivo y documentación en caso de venta de lombrices.

b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 12º Servicios Personales, Artículo 13º Otros Servicios.

c) La importación de bienes.

Artículo 78º: Definiciones:

1) Se considerara enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

Será irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así como las formas de pago.

Quedan comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:

a) La afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de ésta.

b) Las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.

c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.

Reglamento Ley Nº 2421/04

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 3º Cesión de cuotas partes y de acciones

d) Los contratos de compromiso con transferencia de la posesión.

e) Los bienes entregados en consignación.

Reglamento Ley Nº 2421/04

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 2º inc. a) Objeto del impuesto.

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 3º Enajenación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 2º Servicio de obra con suministro de materiales

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 6º Muestra gratis

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 16º Muestras médicas

Consulta a Tributación - Transferencia de inmuebles. Consulta del Colegio de Escribanos del Paraguay

 

Reglamento Ley Nº 125/91

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Conceptos.
Resolución Nº 269/03
Artículo 1º.
Resolución Nº 3/93
Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 14º Consignaciones.

2) Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:

a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.

Consulta a Tributación - Tratamiento Impositivo – Empresa Extranjera.

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. a) - Entidades.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 15 Tarjetas de Crédito.

Resolución Nº 1.645/98 Artículo 3º Empresas Constructoras (Definición).
Resolución Nº 105/03
Artículo 1º.

Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el Estatuto del Educador”.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 2º inc. b) Objeto del impuesto

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 4º Servicios

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 8º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 9º Tarjetas de crédito

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 11º Informe trimestrales

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 18º Prestación de servicios

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 20º Negocio fiduciario

 

Reglamento Ley 125/91:

Resolución Nº 83/92 Artículo 1º Profesiones Universitarias, Artículo 3º Relación de Dependencia.

3) Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 2º inc. c) Objeto del impuesto.

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 5º Importación

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Importador.

Resolución Nº 108/03 Artículo 1º.

Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:

a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.

En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.

A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 6º inc. a) e inc. d) Contribuyentes

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 7º Actualizaciones

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 8º Iniciación de actividades

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 20º Negocio fiduciario

Consulta a Tributación - Aclaración sobre tratamiento contable e impositivo del rubro Cargos Diferidos del IVA compras documentación en caso de profesionales no obligados a tributar

Consulta a Tributación - Deducibilidad de comisiones por ventas de pasajes

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 35º Actualización.
Decreto Nº 11.825/01
Artículo 1º.
Decreto Nº 20.246/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 15.469/96 Artículo 1º.
Decreto Nº 1.691/99 Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 2º Contribuyentes.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 12º Servicios personales.
Decreto Nº 2.064/04
Artículo 1º, Artículo 2º.

Resolución Nº 83/92 Artículo 1º Profesiones Universitarias.

b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 6º inc. b) Contribuyentes

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 19º Cooperativas

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 35º Actualizaciones.
Decreto Nº 20.246/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 15.469/96
Artículo 1º.
Decreto Nº 19.611/98 Artículo 1º.
Decreto Nº 1.691/99 Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 2º Contribuyentes.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 13º Otros servicios.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 60º Empresas unipersonales.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 38º Transitorio.
Decreto Nº 2.064/04
Artículo 1º, Artículo 2º.

Resolución Nº 1.171/95 Artículo 1º Actualización.
Resolución Nº 7/99
Artículo 1º Actualización.
Resolución Nº 5/00
Artículo 1º Inc. a) y b)
Resolución Nº 5/02
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 3º Empresas Constructoras (Definición)

c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 6º inc. c) Contribuyentes

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Conceptos.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 6º Sucursales y Agencias.

d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importación y exportación.

Decreto Nº 2.063/04 Artículo 1º, Artículo 4º.

Consulta Vinculante - Régimen de retenciones a empresas del exterior.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Actualizado P/Decreto Nº 15.370/96.
Decreto Nº 19.611/98 año/97. Inc. d) Gs. 460.583. Congelado.

e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Consulta a Tributación - Aclaración sobre uso de comprobante de venta y factura de compra (con o sin retención) para asociación sin fines de lucro.

Consulta a Tributación - Aclaración de la Res. N° 108/03 y metodología a ser utilizada por la Dirección General de Aduanas.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 11º Import. de bienes para uso o consumo personal Art. 82 párrafo 8 Ley 125/91.

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 35º Actualizaciones de montos.

Resolución Nº 1/04 Artículo 1º.
Resolución Nº 22/04 Artículo 1º.
Resolución Nº 65/04
Artículo 1º.
Resolución Nº 95/04
Artículo 1º.

Resolución Nº 1.361/96 Artículo 1º Agentes de Retención, Artículo 2º Información Complementaria, Artículo 3º Obligatoriedad, Artículo 4º Sanciones.
Artículo 176º Ley Nº 125/91.

f) Los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios.

 

g) Quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.

Artículo 80: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.

La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.

En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:

a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.

En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la Aduana.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 12º Nacimiento de la Obligación

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 35º Irretroactividad de la norma tributaria

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 5º Cesión de derechos

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 4º Enajenación a bordo, en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 14º Suspensión del impuesto

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 17º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 48º Liquidación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 53º

 

Reglamento Ley 125/91:

Resolución Nº 107/92 Artículo 1º Nacimiento del Hecho Imponible.
Resolución Nº 67/92
Artículo 1º Liquidación En Aduana.
Resolución Nº 232/94
Artículo 1º Exportación.

Resolución Nº 1.076/95 Artículo 3º Procedimiento.

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 8º Oportunidad de la Retención.

Artículo 81º: Territorialidad: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este articulo, estarán gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia en el lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, así como de quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 19º Base imponible

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 12º Transporte

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 13º Servicios de transporte en tránsito

La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.

La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.

 

Los servicios de seguros se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen alguna de las siguientes situaciones:

 

a) Cubran riesgos en la República en forma exclusiva o no, y

 

b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan,  respectivamente en el país en el momento de la celebración del contrato.

Consulta a Tributación - Retención del I.V.A. en caso de empresa local que contrata seguro nacional y reaseguro del exterior.

Consulta a Tributación - Tratamiento impositivo de remesas a empresas del exterior por provisión de servicios de señal de TV por satélite.

Consulta a Tributación - Régimen Impositivo – Licencia de uso de programas informáticos

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 3º Territorialidad.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 6º
Sucursales y Agencias.

Resolución Nº 107/92 Artículo 2º Enajenaciones.

Artículo 82º: Base Imponible: En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.

Reglamento Ley 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 20º Negocio fiduciario

En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.

En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio devengado mensualmente.

En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.

Reglamento Ley 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 7º No contribuyentes del impuesto

En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.

En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.

Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.

Consulta a Tributación - Tratamiento de deducibilidad – Bolsones

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 14º Consignación, Artículo 31º Devoluciones y Descuentos.

En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 19º Base imponible

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º inc. “g” Afectación Al Uso O Consumo Personal.

Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.

Consulta a Tributación - Consulta referente a liquidación del IVA de los honorarios Profesionales de los Despachantes de Aduana

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.

En todos los casos la base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con exclusión del propio impuesto.

Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto excluido el Impuesto al Valor Agregado.

Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).

Reglamento Ley 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 14º Suspención del impuesto

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 42º Regla general

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 43º Régimen aplicable a empresas de transporte público de pasajeros

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 44º Otros ingresos

Consulta a Tributación - Los procedimientos para la cancelación del RUC y la fijación de precio de venta de mercaderías

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 4º Base Imponible, Artículo 19º Modificaciones del Precio Neto por Errores o Ajustes Posteriores.

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 17º Documentación en Moneda Extranjera, Artículo 22º Transferencias de Empresas, Artículo 29º Servicios Accesorios.

Decreto Nº 21.299/03 Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º Derogaciones.

Resolución Nº 33/92 Artículo 22º Servicios de Transporte en Tránsito.

Resolución Nº 1.076/95
Resolución Nº 293/96
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 2º Régimen.

Modificado y ampliado por Ley 215/93

Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 317/95 Artículo 1º Operaciones Exoneradas del IVA.

Ley Nº 438/94 (Cooperativas) Artículo 113º Exenciones Tributarias.

1) Las enajenaciones de:

a) Productos agropecuarios en estado natural.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. 1) Prod. Agrop. en Estado natural.

Resolución Nº 62/92 Artículo 1º Define Productos Agropecuarios.
Resolución Nº 1/95
Artículo 1º Exoneración IVA a la Comercializ. Yerba Mate.
Resolución Nº 4/03
Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 269/03
Artículo 1º.

b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización.

c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. m) Valores Privados.

d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. j) Bienes Inmuebles.

e) Cesión de créditos

f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos.

g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.

Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 17º Exoneraciones

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 31º Regímenes especiales

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 36º Transitorio

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 35º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 36º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 37º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 38º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 39º Tarjeta diplomática

 

Reglamento Ley 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. e) Bienes.

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

a) Intereses de valores públicos y privados.

b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.

c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conforme con las leyes vigentes.

Ley Nº 861/96 De Bancos, financieras y otras entidades de crédito

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 15º Tarjetas de Crédito.

Resolución Nº 114/92 Obligaciones Tributarias de las Tarjetas de Créditos

d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del presente artículo.

Ley Nº 438/94 De Cooperativas Art. 113 Exenciones Tributaria

3) Importaciones de:

a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 228/94 Artículo 3º.
Resolución Nº 1.076/95 Artículo 1º Anticipos Enajenación de Bienes en Recinto Aduanero.

b)  Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.

c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.

d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley 60/90, del 26 de marzo de 1991.

Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo competente.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 16º Importaciones Exoneradas.

Ley Nº 110/92 Artículo 4º Franquicias de Carácter Diplomático y Consular, Reglamentada por Decreto Nº 23.261/93 Artículo 1º.

Resolución Nº 256/93 Artículo 4º Reciprocidad.
Resolución Nº 125/96
Resolución Nº 1.939/96.

Decreto Nº 1.053/93 s/Impuestos Aduaneros, modificado p/Decreto Nº 16.415/97 Artículo 12º Inc. a)
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 36º Exoneraciones de Activos Importados

Resolución Nº 527/94 Artículo 1º Acumulación de exoneraciones.

Ley Nº 2.312/03 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

4) Las siguientes entidades:

a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.

Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario,  o gratuitamente.

Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 31º Regímenes especiales

Consulta a Tributación - Facturación de las ventas a entidades exoneradas Art. 83 de la Ley 125/91.

b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones)

Decreto Nº 10.218/00 Artículo 1º, Artículo 2º.

Resolución Nº 260/05 Artículo 1º al Artículo 5º

Resolución Nº 929/05 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º, Artículo 5º

Resolución Nº 927/05 Artículo 1º, Artículo 2º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 52º Presentación de declaración jurada del IVA de entidades religiosas

c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.

Consulta Vinculante - Facturación de las ventas a entidades exoneradas Art. 83 de la Ley 125/91.

Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.

Ley Nº 1.405/99 Que modifica el artículo 30 de la Ley Nº 1265/87
Ley Nº 98/92 Artículo 2º.
Ley Nº 215/93 Artículo 1º.
Ley Nº 94/92 Que modifica y amplia la Ley Nº 22/92
Ley Nº 77/92
Que exonera de tributos la importación y la comercialización de la insulina, los elementos para el tratamiento para la diabetes y los medicamentos para el tratamiento del cáncer y de otras afecciones especificas.
Ley Nº 489/95
Orgánica del Banco Central del Paraguay
Ley Nº 811/96 Fondos Patrimoniales de Inversión
Ley Nº 827/96 De seguros
Ley Nº 861/96 General de Bancos, Financieras y otras entidades de créditos
Ley Nº 921/96 De Negocios fiduciarios

Consulta a Tributación - Donación, exoneración del IVA - RENTA

Monografía Tributaria:
Tratamiento Tributario de las Entidades sin Fines de Lucro

Artículo 84º: Exportaciones: Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercadería al destino previsto en el extranjero.

Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 18º Documentación de exportación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 40º Exportación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 41º Admisión temporaria

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º Inc. c) Exportaciones.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 28º Documentación de exportación.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º.

Resolución Nº 232/94 Artículo 1º Exportación

Artículo 85º: Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 13º Documentación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 27º Registros contables

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 28º Libros especiales para los ticket

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 29º Operaciones con tarjetas de crédito

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 30º Enajenación en recinto aduanero o depósitos particulares fiscalizados

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 31º Autofacturas

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 32º Transporte público urbano

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 33º Servicios públicos

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 34º Transporte de mercaderías

Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales.

Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 14º No discriminación del impuesto

La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto.

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación.

Consulta a Tributación - Aprobación de formatos de comprobantes legales a ser emitidos y solicitud para la emisión de los mismos mediante sistema de impresión láser.

Consulta a Tributación - Aclaración acerca de la emisión por computadora y en forma manual de comprobantes de venta IVA incluido.

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 28º Documentación.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 17º Documentación en moneda extranjera.
Decreto Nº 21.299/03 Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98 Artículo 8º Modificación.
Decreto Nº 15.199/96 Artículo 4º.
Decreto Nº 15.199/96 Artículo 9º.
Decreto Nº 13.424/92 Artículo 31º, Artículo 32º, Artículo 33º, Artículo 34º.

Resolución Nº 64/92 Artículo 1º, Artículo 2º.
Resolución Nº 33/92 Artículo 3º Documentación.
Resolución Nº 42/92 Artículo 2º.
Resolución Nº 33/92
Artículo 5º, Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 10º, Artículo 11º, Artículo 12º, Artículo 19º, Artículo 24º.

Resolución Nº 42/92 Artículo 16º.
Resolución Nº 34/92 Artículo 1º Modelo de Factura.
Resolución Nº 34/92 Artículo 2º Modelo Aprobado Art. anterior.
Resolución Nº 34/92 Artículo 3º Los demás Contribuyentes del IVA
Resolución Nº 42/92 Artículo 1º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 3/93 Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 42/92 Artículo 6º, Artículo 7º, Artículo 8º, Artículo 9º, Artículo 11º, Artículo 12º, Artículo 13º, Artículo 14º.
Resolución Nº 326/00 Artículo 4º.
Resolución Nº 55/95 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 3º IVA Incluido.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 5º Facturación.
Resolución Nº 45/92 Artículo 1º Facturación.
Resolución Nº 83/92 Artículo 2º Documentación.
Resolución Nº 114/92 Artículo 2º Documentación.
Resolución Nº 18/93 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 115/92 Artículo 4º Servicios.
Resolución Nº 157/92 Artículo 1º Listados.
Resolución Nº 157/92 Artículo 2º Sanciones.
Resolución Nº 1.105/95 Créditos ante la Administración.
Resolución Nº 34/92 Artículo 4º.
Resolución Nº 256/93 Artículo 1º, Artículo 2º.

Resolución Nº 21/94 Artículo 1º Documentación.
Resolución Nº 228/94 Artículo 3º.
Resolución Nº 235/94 Artículo 1º al Artículo 5º.

Resolución Nº 346/94 Artículo 1º al Artículo 10º.
Resolución Nº 1/95 Artículo 2º.
Resolución Nº 212/95 Artículo 4º Documentación.
Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º Derogaciones.
Resolución Nº 79/03 Artículo 1º.
Resolución Nº 374/97 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 326/00 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 59/00 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 29/01 Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 81/01 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Artículo 86º: Liquidación del impuesto: El impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el “débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 22º Liquidación del impuesto

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 26º Incobrables

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 4º Enajenación a bordo, en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 48º Liquidación

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 49º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 50º Régimen general

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 51º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 52º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 53º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 54º Presentación de declaración jurada del IVA de los agentes de retención

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 55º Importe retenido

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 56º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 57º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 58º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 59º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 60º

El crédito fiscal estará integrado por:

a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el art. 85.

b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 10º Aplicación del Impuesto Retenido.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 25º Utilización Indebida del Crédito Fiscal.
Decreto Nº 235/98
Artículo 3º.
Decreto Nº 17.895/02
Artículo 1º al Artículo 6º.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º (actualiza Decreto Nº 13.424 Art. 23).
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 4º.

Decreto Nº 13.424/92
Artículo 10º Aplicación del impuesto retenido.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 25º Utilización indebida del crédito fiscal.
Decreto Nº 14.073/92
Artículo 2º Liquidación.
Decreto Nº 3.936/99 (Modifica el Decreto Nº 14.073/92 Art. 2º)
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 24º Incobrables.
Decreto Nº 15.468/96 Artículo 1º.
Decreto Nº 6.209/99
Artículo 1º.

Resolución Nº 1.014/96 Artículo 1º Contribuyentes.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 2º Régimen.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 3º IVA Incluido.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 4º Otros Ingresos.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 5º Facturación.
Resolución Nº 1.076/95 Artículo 1º Anticipos – Enajenación de Bienes en Recinto Aduanero.
Resolución Nº 1.076 Artículo 2º Base Imponible.
Resolución Nº 1.076 Artículo 3º Procedimiento.
Resolución Nº 33/92 Artículo 22º Servicio de transporte.
Resolución Nº 34/92 Artículo 4º.
Resolución Nº 67/92 Artículo 1º Liquidación en aduana.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º.
Resolución Nº 108/92
Artículo 1º Liquidación.
Resolución Nº 228/94
Artículo 2º.
Resolución Nº 232/94
Artículo 1º Exportación.

Resolución Nº 1.076/95 Artículo 4º listado anexo.

c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 24º Aplicación de las retenciones

No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 27º Utilización indebida del crédito fiscal

La deducción del crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando en forma simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 23º Proporcionalidad del crédito fiscal

Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 25º Deducción por adquisición de autovehículo

Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la presente ley.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 28º Cese de actividades

Artículo 87º: Tope del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100% (cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad del contribuyente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 29º Tope del crédito fiscal

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 59/92 Artículo 3º.

Decreto Nº 14.073/92 Crédito Fiscal.
Decreto Nº 7.303/95 Artículo 4º.

Artículo 88º: Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno y consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones, conforme lo establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 34º Crédito fiscal del exportador y asimilables

El saldo será devuelto en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la certificación de auditor independiente. El requerimiento de la certificación de auditor independiente lo establecerá la Administración Tributaria en función a informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.

Los exportadores podrán solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto redactado por la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de la garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha de la solicitud.

En el caso de que la Administración Tributaria no diere cumplimiento a la devolución del crédito dentro de los plazos establecidos, el contribuyente podrá obtener la compensación automática con otros importes que el mismo pudiere tener en carácter de agente de retención o que deba pagar como impuesto a la renta y/o sus anticipos.

Las solicitudes de devolución serán tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron presentadas. Para tales efectos se enumerarán correlativamente y por listado independiente las solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía bancaria. No podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las solicitudes cuestionadas por la Administración.

Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en que fueron objetados.

La mora en la devolución por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la República, pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución correspondiente

Los bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.

De igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.

Párrafo Primero: Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1) inciso g) de la presente Ley.”

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 26º Crédito de Exportadores.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 27º Admisión Temporaria.

Resolución Nº 1.105/95 Artículo 1º al Artículo 13º.
Resolución Nº 92/99
Artículo 1º (sustituye Resolución Nº 1.105/95 Art.2)
Resolución Nº 115/01
Artículo 8º.
Resolución Nº 272/03
Artículo 5º.
Resolución Nº 146/02 Artículo 1º, Artículo 2º.

Artículo 89º: Importaciones: La introducción definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.

El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta Ley, tendrá carácter de pago definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado artículo constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.

Reglamento Ley 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 30º Importaciones

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 1.076/95 Artículo 1º Anticipos – Enajenación de bienes en  recinto Aduanero.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 5º Derogación.
Resolución Nº 83/04
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Artículo 90º: Derogado por el artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004.

Texto original Ley 125/91 Artículo 90º

Resolución Nº 33/92 Artículo 1º Bienes usados.
Resolución Nº 1.014/96 Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º, Articulo 5º.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º (Deroga Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12 Resolución Nº 1.014/96)
Resolución Nº 65/92
Artículo 1º inventario.
Resolución Nº 118/92
Artículo 1º Inventario.
Resolución Nº 96/03
Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.

Resolución Nº 228/94
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 118/92
Artículo 2º Plazo.
Resolución Nº 23/04
Artículo 1º.

Decreto Nº 1.054/93 Artículo 2º.
Decreto Nº 1.054/93 Artículo 4º.
Decreto Nº 3.936/99
Decreto Nº 14.073/92
Artículo 1º Estructura del régimen.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 2º.
Decreto Nº 235/98 Artículo 11º (Derogaciones).
Decreto Nº 10.624/00
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Decreto Nº 15.403/01
Artículo 1º, Artículo 2º.
Decreto Nº 20.395/03
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.
Decreto Nº 17.877/97
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 6º.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º (derogación).
Decreto Nº 15.367/96
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98 Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 3º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 4º.

Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:

a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.

b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 46º

c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 9º Tarjetas de crédito

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 10º Entidades del exterior

d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 15º Productos médicos

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 47º

e) Del 10% (Diez por ciento) para todos los demás casos.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 21º Tasas

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 45º Regla general

El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento). 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto-Ley Nº 12/92 Artículo 5º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 5º Tasa.

Artículo 92º: Declaración Jurada y Pago: La Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración jurada, así como el plazo para realizar el pago.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 32º Declaración jurada y pago

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 33º Pago provisorio

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 9º Agentes de retención

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 10º Oportunidad de retención

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 11º Obligaciones de los agentes de retención

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 7º No contribuyentes del impuesto

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 10º Entidades del exterior

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 21º Agentes de retención

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 22º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 54º Presentación de declaraciones juradas del IVA de los agentes de retención

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 55º Importe retenido

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 2.062/04 Reglamentación del articulo 171º.
Decreto Nº 235/98 Artículo 8º (Modificación).
Decreto Nº 235/98 Artículo 11º (Derogación) Resolución 256/95 Art. 2º Inc. b) ítem 1ro.- Art. 2do. Inc. b) ítem 2)
Decreto Nº 249/03.
Decreto Nº 21.548/03 Artículo 1º al Artículo 7º.

Decreto Nº 13.424/92 (modificado por Decreto Nº 15.370/96)
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 9º Obligaciones de los agentes de retención.

Resolución Nº 256/95 Artículo 2do. Inc. b) ítem 1ro.- Art. 2do. Inc. b)  ítem 2)

Ley Nº 426/94

Ley Nº 125/91 Artículo 171º, Mora, Intereses.

Resolución Nº 178/92 Artículo 3º.
Resolución Nº 197/93
Artículo 1º Plazo para regularizar.
Resolución Nº 33/92
Artículo 15º Agentes de Retención (Reglamentado por la Resolución Nº 113/92, Arts. 1º, 2º, 3º, 4º)
Resolución Nº 33/92 Artículo 16º Importe Retenido.
Resolución Nº 33/92 Artículo 20º Declaración jurada y pago.
Resolución Nº 33/92
Artículo 21º Datos a incluir en la declaración jurada.
Resolución Nº 50/96
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.361/96 Artículo 1º Agentes de retención.
Resolución Nº 41/92 Artículo 1º.
Resolución Nº 41/92 Artículo 2º.
Resolución Nº 41/92
Artículo3º.
Resolución Nº 49/92
Artículo 1º.
Resolución Nº 49/92
Artículo 2º.
Resolución Nº 49/92
Artículo 4º.
Resolución Nº 113/92
Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º, Artículo 4º.

Resolución Nº 108/92
Artículo 2º, Artículo 3º.
Resolución Nº 317/95
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.060/97 Artículo 1º Cambio de información.
Resolución Nº 228/94 Artículo 1º.
Resolución Nº 228/94 Artículo 2º.
Resolución Nº 1.645/98 Artículo 1º (derogaciones).
Resolución Nº 50/96 Artículo 1º.
Resolución Nº 366/02 (modificación).
Resolución Nº 383/02
Artículo 1º, Artículo 2º a), Artículo 5º, Artículo 6º.
Resolución Nº 23/03
Artículo 2º a)

Artículo 93º: Registro Contable: La administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto, conforme a la categoría de contribuyente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 15º Registro contable

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 11º Informe trimestrales

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 23º Agentes de información

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 24º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 25º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 26º

Resolución Nº 1.421/05 Artículo 53º

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Resolución Nº 33/92 Artículo 13º, Artículo 14º, Artículo 17º, Artículo 18º.
Resolución Nº 168/92 Artículo 1º, Artículo 2º, Artículo 3º.

Decreto Nº 14.073/92 Artículo 5º Registro contable.
Decreto Nº 1.054/93
Artículo 4º.
Decreto Nº 15.199/96.
Decreto Nº 15.367/96.
Decreto Nº 16.067/97
Artículo 2º.

Artículo 94º: Iniciación de actividades: El Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 20º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 21º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 22º.

Artículo 95º: Responsabilidad solidaria: Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos.

El responsable solidario podrá retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen dificultosa su determinación.

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 15.658/92 Artículo 1º.
Decreto Nº 15.658/92
Artículo 2º.

Resolución Nº 261/02.

Artículo 96º: Transporte de mercaderías: Facultase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su correspondiente factura o documento equivalente.

Cuando se establezca la citada obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación correspondiente.

En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un tercero, a satisfacción de la Administración.

En ningún caso el  transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento equivalente.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 16º Transporte de mercaderías

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 37º.

Resolución Nº 235/94 Artículo 1º.
Resolución Nº 235/94
Artículo 2º.
Resolución Nº 235/94
Artículo 3º.
Resolución Nº 235/94
Artículo 4º.
Resolución Nº 235/94
Artículo 5º.

Artículo 97º: Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Reglamento Ley Nº 2421/04:

Decreto Nº 6.806/05 Artículo 20º Permuta

 

Reglamento Ley Nº 125/91:

Decreto Nº 13.424/92 Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 18º.

Artículo 98: Pago provisorio: En el caso de no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a opción de la Administración.

Referencia:

  • Comparación del texto de la Ley 2421/04 con el texto de la Ley 125/91

 

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter