Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles
 

Cronológico 1999

Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº 21.299/03

DECRETO Nº 6.209/99

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23 DEL DECRETO Nº 13.424/92,  "POR EL CUAL SE REGLAMENTA  EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91", CON LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 1 DEL DECRETO Nº 15.468 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1996.-

Asunción, 22 de Noviembre de 1999.

VISTOS: Los artículos 86º de la Ley Nº 125/91 y 23 del Decreto Nº 13.424/92 (Exp. M.H. Nº 28.656/99); y

CONSIDERANDO: Que el impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal.

Que cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.

Que en tal sentido, es necesario adecuar la reglamentación a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 125/91, con miras a establecer una distribución más equitativa de la carga tributaria y que al mismo tiempo armonice y precautele el interés de la Hacienda Pública.

Que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar las disposiciones de carácter fiscal, con el objeto de lograr el mejor esclarecimiento y su correcta aplicación.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del dictamen Nº 1213 de fecha 10 de noviembre de 1999.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º:  MODIFICASE EL ART. 23º DEL DECRETO  Nº 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91", con la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Nº 15.468 de fecha 13 de noviembre de 1996, en cual quedará redactado de la siguiente manera;

Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91

Artículo 23º  LIQUIDACIÓN: El impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida".

El débito fiscal estará integrado por:

a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.

b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Artículo 19º de este Decreto.

c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Artículo 30º de este Decreto.

d) El impuesto incluido en los tickets emitidos según lo autorizado por la Administración.

e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título  gratuito.

f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.

El crédito fiscal estará integrado por:

a) El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.

b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto  en el Artículo 30º de este Decreto.

c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Artículo 19º de este reglamento.

d) El impuesto abonado en la importación de bienes.

e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.

Cuando el Crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

Cuando se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y contratación de servicios que se efectúen indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones grabadas con respecto   a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis meses, incluyendo el que se liquida. Similar criterio se utilizará en aquellos casos que el contribuyente comercialice bienes por los cuales ya ha abonado el Impuesto al Valor Agregado con carácter de pago único y definitivo.

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que seis meses previsto como norma general.

Quienes inicien actividades y se constituyen en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros cinco meses".

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Oficial.

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI

Federico Zayas

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter