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DECRETO N� 15.468/96

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23� DEL DECRETO N� 13.424/92.

Asunci�n, 13 de Noviembre de 1.996.-

VISTO: Los Arts. 86�, 217� y siguientes de la Ley N� 125/91 y 23 del Decreto N� 13.424/92 (Exp. M.H. N� 3355 - C/96); y

CONSIDERANDO: Que en su p�rrafo pertinente el Decreto N� 13.424/92 establece que cuando el cr�dito fiscal sea superior al d�bito fiscal, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devoluci�n en ning�n caso.

Que esta prohibici�n colisiona con lo dispuesto en el Cap�tulo IX de la Ley N� 125/91. Procedimiento de Repetici�n de Pago indebido o en exceso.

Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentaci�n a las disposiciones establecidas en la Ley N� 125/91.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Modificado por el Decreto N� 6.209/99

Art�culo 1�- MODIFICASE EL Art. 23� DEL DECRETO N� 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N� 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:

Reglamenta Art. 86� Inc b) Ley 125/91

"Art�culo 23�. LIQUIDACI�N. El impuesto se determinar� utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el d�bito fiscal y el cr�dito fiscal correspondiente al mes que se liquida.

El d�bito fiscal estar� integrado por:

  1. La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.

  2. El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19� de este Decreto.

  3. El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Art. 30� de este Decreto.

  4. El impuesto incluido en los tickets emitidos seg�n lo autorizado por la Administraci�n

  5. El impuesto correspondiente a la afectaci�n al uso privado y a las enajenaciones a t�tulo gratuito.

  6. El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su oportunidad como incobrables.

El cr�dito fiscal estar� integrado por:

  1. El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.

  2. El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previsto en el Art. 30� de este Decreto.

  3. El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a las situaciones previstas en el Art. 19� de este Reglamento.

  4. El impuesto abonado en la importaci�n de bienes.

  5. El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.

Cuando el cr�dito fiscal sea superior al d�bito fiscal, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a devoluci�n, salvo en los casos de reg�menes especiales de liquidaci�n del Impuesto, de acuerdo con la normativa vigente.

Cuando se realicen simult�neamente actos gravados y no gravados, la deducci�n del cr�dito fiscal proveniente de la adquisici�n de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizar� en la misma proporci�n en que se encuentren los ingresos de la operaciones gravadas con respeto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los �ltimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.

Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizar�n a los efectos de determinar la referida proporci�n un periodo transitorio que comprender� dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicar� el periodo de 6 (seis) meses previsto como norma general.

Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicar�n a los efectos de la mencionada proporci�n un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, �nicamente por los primeros 5 (cinco) meses"

Art�culo 2�- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti M.

 

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