DECRETO N� 15.468/96
POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23� DEL DECRETO N� 13.424/92.
Asunci�n, 13 de Noviembre de 1.996.-
VISTO: Los Arts. 86�, 217� y siguientes de la Ley N�
125/91 y 23 del Decreto N� 13.424/92
(Exp. M.H.
N� 3355 - C/96); y
CONSIDERANDO: Que en su p�rrafo pertinente el
Decreto N� 13.424/92 establece que cuando el cr�dito fiscal
sea superior al d�bito fiscal, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en el mes
inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devoluci�n en ning�n caso.
Que esta prohibici�n colisiona con lo dispuesto en el Cap�tulo IX de la Ley N�
125/91. Procedimiento de Repetici�n de Pago indebido o en exceso.
Que en tal sentido, es necesario adecuar la mencionada reglamentaci�n a las
disposiciones establecidas en la Ley N� 125/91.
POR TANTO,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art�culo 1�-
MODIFICASE EL Art. 23� DEL DECRETO N� 13.424/92,
"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N�
125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:
"Art�culo 23�.
LIQUIDACI�N. El impuesto se determinar� utilizando el criterio de lo devengado,
por diferencia entre el d�bito fiscal y el cr�dito fiscal correspondiente al mes que se
liquida.
El d�bito fiscal estar� integrado por:
-
La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes.
-
El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el Art. 19� de este Decreto.
-
El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos
en el Art. 30� de este Decreto.
-
El impuesto incluido en los tickets emitidos seg�n lo autorizado por la Administraci�n
-
El impuesto correspondiente a la afectaci�n al uso privado y a las enajenaciones a
t�tulo gratuito.
-
El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducido en su
oportunidad como incobrables.
El cr�dito fiscal estar� integrado por:
-
El impuesto incluido en los comprobantes de compras en forma discriminada.
-
El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al
contado, previsto en el Art. 30� de este Decreto.
-
El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras correspondientes a
las situaciones previstas en el Art. 19� de este Reglamento.
-
El impuesto abonado en la importaci�n de bienes.
-
El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el
concepto de incobrabilidad.
Cuando el cr�dito fiscal sea superior al d�bito fiscal, dicho excedente podr� ser
utilizado como tal en el mes inmediato siguiente pero sin que ello genere derecho a
devoluci�n, salvo en los casos de reg�menes especiales de liquidaci�n del Impuesto, de
acuerdo con la normativa vigente.
Cuando se realicen simult�neamente actos gravados y no gravados, la deducci�n del
cr�dito fiscal proveniente de la adquisici�n de bienes y servicios que se afecten
indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizar� en la misma proporci�n en que
se encuentren los ingresos de la operaciones gravadas con respeto a los ingresos totales
en el periodo correspondiente a los �ltimos 6 (seis) meses, incluyendo el que se liquida.
Quienes se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto,
utilizar�n a los efectos de determinar la referida proporci�n un periodo transitorio que
comprender� dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se
completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicar� el periodo de 6
(seis) meses previsto como norma general.
Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicar�n a los
efectos de la mencionada proporci�n un criterio transitorio igual al indicado
precedentemente, �nicamente por los primeros 5 (cinco) meses"
Art�culo 2�- Comun�quese,
publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy
Carlos A. Facetti M.
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