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Disposiciones Relacionadas con agentes de retención

 

DECRETO Nº 15.658/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART. 95° DE LA LEY Nº 125/91, REFERENTE AL IVA GENERADO POR SERVICIOS PRESTADOS POR PERSONAS DEL EXTERIOR QUE ACTÚAN EN FORMA ACCIDENTAL EN EL PAÍS.

Asunción, 30 de Noviembre de 1.992.-

VISTO: Los Arts. 95° y 240° de la Ley Nº 125/91 y las disposiciones reglamentarias del Decreto Nº 13.424 del 5 de Mayo de 1.992; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar el Art. 95º de la citada Ley, en el sentido de facilitar la liquidación y el pago del Impuesto al Valor Agregado originado por los servicios prestados en medios de comunicación masiva y similares.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente según Dictamen Nº 1.254 de fecha 13 de Noviembre de 1992.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. En los casos que los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radio difusión y espectáculos deportivos, opten por no actuar como agentes de retención cuando en dichos locales o medios de difusión se presten servicios gravados por el IVA, el empresario u organizador de los eventos que se realicen en dichos medios deberá efectuar las retenciones correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria consagrada en el Art. 195° de la Ley Nº 125/91.

Cuando el contribuyente no se encuentre domiciliado en el país la retención la constituirá el total del Impuesto al Valor Agregado, el cual se considera que está incluido en el precio total del servicio prestado. A los efectos de la determinación del impuesto será de aplicación el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) previsto en el Art. 30° del Decreto Nº 13.424/92, modificado por el Decreto Nº 14.215/92.

Cuando el contribuyente se encuentre domiciliado en el país se considerará que el Valor Agregado correspondiente al servicio prestado lo constituye el 80% (ochenta por ciento) del precio total del mismo, sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente determinándose así el importe a ser retenido.

Artículo 2º.- PAGO DEFINITIVO. El importe del impuesto a ser retenido establecido en el artículo precedente, constituirá un pago definitivo el que deberá ser declarado y abonado en los términos previstos en el Art. 15º de la Resolución Nº 33/92.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez

 

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