RESOLUCI�N N� 33/92
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN DIVERSOS ASPECTOS VINCULADOS CON LA APLICACI�N DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Asunci�n, 14 de Mayo de 1992
VISTO: El Art. 77� de la Ley N� 125/91 que establece el Impuesto al Valor Agregado y el Decreto
N� 13.424/92 que lo reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que es necesario dar cumplimiento a las atribuciones otorgadas a la Administraci�n por las referidas disposiciones, con el objeto de hacer posible la
correcta liquidaci�n, la administraci�n, control y pago del tributo de referencia.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Art�culo 1�.- BIENES USADOS. Quienes realicen la actividad de compra venta de bienes usados deber�n ce�irse a las siguientes
reglas, a los efectos de determinar el valor imponible de sus ventas:
a) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes no son contribuyentes del impuesto, el Valor Agregado de dichos bienes lo constituir� el 30% (treinta por ciento) del precio de
la venta sin incluir el IVA.
Sobre el monto imponible as� determinado, se aplicar� la tasa del impuesto y de este �ltimo valor se podr� deducir el cr�dito fiscal incluido en las restantes adquisiciones de
bienes y servicios afectados a la actividad mencionada.
b) Cuando se vendan bienes usados, adquiridos de quienes son contribuyentes de este impuesto, les ser� aplicable el procedimiento general de determinaci�n del Valor Agregado.
Los contribuyentes que realicen la presente actividad, podr�n facturar sin discriminar el IVA, siendo de aplicaci�n el
Art. 30� del
Decreto N� 13.424/92.
Modificado por el
art. 1 de la Resoluci�n N� 64/92 |
Nueva redacci�n dada por el art. 1 de la Resoluci�n N�
64/92 |
Art�culo
2�.- NO DISCRIMINACI�N DEL IVA. Quienes realicen actividades en donde las operaciones son de contado y al detalle, podr�n acogerse a lo dispuesto por el Art. 30� del
decreto mencionado precedentemente, debiendo cumplir con todas las formalidades y exigencias que para tales efectos se establece. |
Articulo
2�.- No discriminaci�n del IVA. Quienes realicen
actividades en que las operaciones son al detalle, podr�n expedir comprobantes de venta
con IVA incluido, de acuerdo con lo dispuesto por el
Art. 30� del Decreto N� 13.424/92,
modificado por el Decreto N� 14.215/92,
debiendo cumplir con todas las formalidades y exigencias que a
tales efectos se establecen |
Lo dispuesto precedentemente no es de aplicaci�n en las operaciones realizadas a cr�dito. |
|
Art�culo 3�.- DOCUMENTACI�N. Las facturas o comprobantes de ventas deber�n estar encuadernados y contener
en forma impresa por lo menos la siguiente informaci�n:
-
Serie y numeraci�n correlativa a partir del n�mero uno;
-
Nombre y apellido o raz�n social del vendedor;
-
Identificador Registro �nico de Contribuyentes (RUC);
-
Domicilio principal y de sus agencias o sucursales;
-
Lugar para que el contribuyente exprese la fecha de la expedici�n del comprobante;
-
Individualizaci�n de la empresa impresora de los comprobantes, con indicaci�n de su domicilio, Identificador RUC, fecha de la impresi�n de las facturas y numeraci�n que abarca cada
bloc, talonario o similar; [Resoluci�n 346/94]
-
En la parte inferior derecha la leyenda: "original", en el primer ejemplar, "duplicado", "triplicado" y el restante orden correlativo en las dem�s copias
que se emitan.
La referida documentaci�n deber� extenderse por lo menos en original y una copia debiendo quedar el duplicado en poder del contribuyente, quien deber� mantenerla en la empresa ordenada
correlativamente en base a la fecha de expedici�n, hasta la prescripci�n del impuesto. La factura "original" ser� la �nica documentaci�n v�lida para deducir el IVA como
cr�dito fiscal por parte de los contribuyentes, la que deber� ser confeccionada en papel blanco con un fondo de color celeste Tipo Pantone 290 C o 290 U, con la siguiente leyenda
"exija su comprobante de venta". En caso de extrav�o de la misma se deber� obtener una fotocopia certificada por el contribuyente que la emiti�.
La informaci�n correspondiente al Identificador RUC, si la factura es de contado o cr�dito, la serie y el n�mero, deber�n estar siempre en la parte superior derecha de �sta en el
orden mencionado precedentemente.
Iguales requisitos, con excepci�n de la serie y de la identificaci�n del tipo de factura, deber� reunir la documentaci�n que se extiende para dejar constancia del recibo de dinero en
efectivo.
Art�culo 4�.-
SERIES DE FACTURAS. Las facturas deber�n imprimirse como m�ximo en dos series, una para operaciones de contado y otra para las de cr�dito.
Las mismas mantendr�n una numeraci�n �nica y correlativa dentro de cada serie, la que se podr� volver a utilizar cuando dicha numeraci�n supere los nueve d�gitos, previa
autorizaci�n de la Administraci�n.
Art�culo 5�.- CONFECCI�N DE LAS FACTURAS. Las facturas deber�n especificar con claridad y discriminadamente:
-
Lugar y fecha de expedici�n;
-
La individualizaci�n del adquirente con su Identificador RUC, cuando no sea consumidor final;
-
Las enajenaciones gravadas;
-
Las enajenaciones exentas;
-
Los servicios gravados;
-
Los servicios exentos;
-
Las exportaciones;
Se deber�n indicar las cantidades f�sicas, precio unitario y total. Para el caso de las operaciones gravadas se deber� expresar la tasa y el monto del impuesto en forma discriminada.
La falta de claridad en la indeterminaci�n en cuanto a los datos exigidos por este art�culo dar� lugar a presumir, salvo prueba en contrario que se trata de enajenaciones o servicios
gravados.
Art�culo 6�.-
UTILIZACI�N DE MAQUINAS REGISTRADORAS. Cuando por las caracter�sticas del giro o
naturaleza de las actividades, el uso de las facturas en operaciones de contado y al detalle, impidan el normal desarrollo de las actividades, la Administraci�n podr� autorizar la
utilizaci�n de ticket mediante el empleo de m�quinas registradoras.
A tal fin los interesados deber�n presentar una solicitud indicando:
-
Razones que a su juicio justifiquen la solicitud;
-
N�mero de m�quinas a utilizar, marca, tipo, n�mero de fabricaci�n y dem�s informaci�n que solicite la Administraci�n.
-
Ubicaci�n de los locales donde se instalar�n las m�quinas.
El contribuyente que expide el ticket e incluye el monto de sus operaciones gravadas el impuesto sin discriminarlo, determinar� su d�bito fiscal, aplicando sobre dicho monto el
porcentaje establecido en el
Art. 30� del Decreto N� 13.424/92.
Cuando se autorice el uso de m�quinas registradoras, los contribuyentes adquirentes no tendr�n derecho a utilizar como cr�dito fiscal el IVA incluido en el ticket en forma discriminada
o no.
La utilizaci�n de ticket no excluye la posibilidad de que tambi�n se expidan facturas en sustituci�n de aquellos, cuando los adquirentes que sean contribuyentes lo soliciten, con el
objeto de utilizar el cr�dito fiscal incluido en las mismas.
Cada m�quina registradora deber� tener adherida una constancia expedida por la Administraci�n de estar autorizada para la utilizaci�n de la misma.
Art�culo 7�.- CARACTER�STICAS DE LAS M�QUINAS.
Las m�quinas registradoras deber�n confeccionar simult�neamente a la emisi�n
de ticket, una cinta duplicada de control o auditoria que contenga los datos indicados en los incisos c), d) e) y f) del art�culo siguiente y que permita determinar en cualquier momento las
operaciones acumuladas del d�a, las exentas y las gravadas.
Modificado por el art�culo 2 de la Resoluci�n N� 163/05 |
Nueva redacci�n dada por el art�culo 2 de la Resoluci�n N�
163/05 |
Art�culo 8�. -
CARACTER�STICAS DEL TICKET. Los ticket deber�n indicar:
|
Art. 8�.-
CARACTER�STICAS DEL TICKET. El ticket deber� indicar: |
El nombre y apellido o raz�n social del vendedor; |
1.- El nombre y apellido o raz�n social del vendedor; |
Su Identificador Registro �nico de Contribuyentes (RUC); |
2.- Su Identificador Registro �nico de Contribuyentes
(RUC); |
La fecha de la operaci�n; |
3.- La fecha de la operaci�n; |
El n�mero correlativo del ticket; |
4.- El n�mero correlativo del ticket; |
El importe parcial de cada una de las operaciones gravadas o exentas. En el caso de las operaciones gravadas, el impuesto podr� o no presentarse en forma discriminada del precio
total; |
5.- El importe parcial de cada una de las operaciones
gravadas o exentas. En el caso de las operaciones gravadas, el impuesto
podr� o no presentarse en forma discriminada del precio total; |
El importe total de la operaci�n. |
6.- El importe total de la operaci�n; y |
|
7.- La individualizaci�n del n�mero de la caja emisora. |
|
El contribuyente deber� rubricar y numerar sus
rollos, previamente a su utilizaci�n. |
Los rollos o cintas duplicadas de las m�quinas registradoras deber�n ser previamente controladas y rubricadas por la Administraci�n. |
La rubricaci�n y numeraci�n se efectuar� al comienzo
de cada rollo de auditor�a donde se consignar� el nombre o raz�n social
y el RUC del contribuyente y el correspondiente n�mero asignados a dicho
rollo, firmando el contribuyente, indic�ndose adem�s el N�mero del
expediente en el cual ha comunicado la rubricaci�n de dicho rollo. |
Art�culo 9�.- CONTROL DE LAS M�QUINAS. La Administraci�n podr� verificar el funcionamiento de las m�quinas, la fecha y
numeraci�n de los ticket que se est�n emitiendo o han sido emitidos en d�as anteriores, as� como los montos de las operaciones acumuladas en cada m�quina.
Los contribuyentes no podr�n alterar la numeraci�n de los ticket, las fechas y los importes acumulados en los totalizadores de las m�quinas, sin autorizaci�n previa de la
Administraci�n.
Art�culo 10�.- DOCUMENTOS A UTILIZAR. Los contribuyentes no podr�n utilizar otra documentaci�n que no sea la expresamente
establecida en las disposiciones legales y reglamentarias del presente impuesto, a los efectos de reflejar las diferentes operaciones que realicen en el desarrollo de sus actividades. En los
locales de los contribuyentes en que se efect�en enajenaciones o prestaciones de servicios, no podr�n poseer ning�n otro tipo de documentaci�n de venta que no sea la autorizada, en caso
contrario �sta deber� ser incautada por la Administraci�n, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art�culo 11�.- TICKET DE M�QUINAS REGISTRADORAS. Quienes operen de contado y al detalle en las actividades que se establecen a
continuaci�n , podr�n hacer uso de ticket de m�quinas registradoras las que se considerar�n substitutivas de las facturas:
-
Supermercados;
-
Bares;
-
Confiter�as;
-
Copetines;
-
Almacenes minoristas;
-
Helader�as;
-
Farmacias.
Quienes se acojan a la presente autorizaci�n no quedan eximidos de cumplir con las restantes obligaciones previstas en los Arts. Nos. 6�, 7�, 8� y 14� de la presente Resoluci�n.
Quienes realicen otras actividades no mencionadas en el presente art�culo y se consideren comprendidos en el Art. 6� precedente, podr�n presentarse a solicitar la autorizaci�n
correspondiente, reserv�ndose la Administraci�n la aceptaci�n o rechazo de la misma.
Art�culo 12�.- OTROS DOCUMENTOS. Cuando se utilicen notas de remisi�n para acompa�ar el
transporte de los bienes, las mismas deber�n reunir iguales formalidades que las previstas para las facturas o comprobantes de venta, con excepci�n del precio y del impuesto. En las mismas
se deber� dejar constancia del o de los n�meros de las facturas emitidas por la enajenaci�n correspondiente.
Las notas de d�bito y cr�dito, tambi�n deber�n cumplir con los mismos requisitos establecidos para las facturas, debiendo discriminarse el impuesto correspondiente. Asimismo, ser�
necesario identificar el n�mero de la factura con la cual se relacionan.
Art�culo 13�. - REGISTROS CONTABLES. Los contribuyentes deber�n llevar anotaciones contables de conformidad
con las disposiciones legales que rigen la materia; adem�s deber�n llevar libros de ventas y de compras en los que se anotar�n las transacciones realizadas. Tambi�n se podr� exigir
otros registros especiales que permitan controlar el movimiento de las operaciones gravadas, de las exentas y las de exportaci�n.
Tambi�n deber�n llevar en sus registros contables, una cuenta especialmente identificada que se denominar�
"IMPUESTO AL VALOR AGREGADO", en la que se
acreditar� el impuesto generado en cada operaci�n gravada y se debitar� el monto del impuesto incluido en los comprobantes de compra de bienes y servicios.
En la misma, tambi�n se reflejar�n los restantes actos que la afecten.
La mencionada cuenta no integrar� los rubros de p�rdidas ni de ganancias del estado de resultados a los efectos del Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes deber�n discriminar en sus registros contables de caja, ventas, compras y diario, las operaciones gravadas, exoneradas y de exportaci�n, as� como las que
eventualmente se realicen fuera del �mbito jurisdiccional del impuesto. El IVA correspondiente a las operaciones gravadas deber� estar registrado en forma separada, en la cuenta que
llevar� su misma denominaci�n.
Art�culo 14�.-
LIBROS ESPECIALES PARA LOS TICKET. Los contribuyentes que hubieren sido autorizados a
usar m�quinas registradoras, adem�s de los libros exigidos por la Ley N� 1034/83, deber�n llevar un libro especial rubricado por la Administraci�n en el que se anotar�n las ventas
diarias, indicando separadamente para cada m�quina;
-
La fecha del d�a de la operaci�n;
-
El n�mero del primero y el �ltimo ticket emitido en el d�a;
-
El monto total de las operaciones del d�a;
-
Los montos parciales de las operaciones exentas y de las gravadas.
Las anotaciones en el libro de que trata este art�culo deber�n efectuarse diariamente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las del d�a de las operaciones y deber�n tener
su correspondencia con el sistema de control de reposici�n a cero de cada m�quina. Al final del per�odo se deber� establecer los totales correspondientes.
Ver
Resoluci�n 59/00 que establece medidas para
rubrica de cintas auditoras |
Modificado por el art�culo 1� de la Resoluci�n N� 512/04 |
Nueva redacci�n dada por el art�culo 1 de la Resoluci�n 512/04 |
Art�culo 15�.-
AGENTES DE RETENCI�N. Quienes act�en en el car�cter de agentes de retenci�n o de
percepci�n, deber�n utilizar un recibo oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos establezca la Administraci�n para quienes no sean contribuyentes, en los cuales se
deber� dejar expresa constancia del monto de la operaci�n, del importe retenido, as� como la individualizaci�n e Identificador RUC del contribuyente afectado por la retenci�n o
percepci�n. |
Art.
15�.- AGENTES DE RETENCI�N – Quienes act�en en el car�cter de
agente de retenci�n o de percepci�n, deber�n utilizar un recibo
oficial de la empresa o los formularios que a tales efectos
establezca la administraci�n para quienes no sean contribuyentes
en los cuales se deber� dejar expresa constancia del monto de la
operaci�n, del importe retenido, as� como la individualizaci�n e
identificador RUC del contribuyente afectado por la retenci�n o
percepci�n. El original deber� ser entregado a este �ltimo y el
duplicado ser� conservado por el agente de retenci�n o
percepci�n. |
El original deber� ser entregado a este �ltimo y el duplicado ser� conservado por el agente de retenci�n o percepci�n. En ambos casos dicha documentaci�n deber� conservarse por el
per�odo de prescripci�n del impuesto. |
En ambos casos dicha
documentaci�n deber� conservarse por el periodo de prescripci�n del
impuesto. |
Los agentes de retenci�n o percepci�n deber�n presentar declaraciones juradas por per�odos que abarquen del 1� (primero) al 10� (d�cimo) d�a, del 11� (und�cimo) al 20�
(vig�simo) d�a y del 21� (vig�simo primero) al �ltimo d�a de cada mes calendario, las cuales incluir�n las retenciones o percepciones realizadas durante cada uno de dichos per�odos. |
Los agentes de
retenci�n o percepci�n deber�n presentar declaraciones juradas por
periodos mensuales, las cuales incluir�n las retenciones o percepciones
realizadas durante dichos periodos. |
Las referidas declaraciones juradas se deber�n presentar conjuntamente con el pago correspondiente, en el transcurso de los 5 (cinco) d�as h�biles siguientes al de la finalizaci�n de
cada uno de los per�odos mencionados. La presentaci�n ser� obligatoria para los agentes de retenci�n del sector p�blico, municipalidades y empresas del Estado aunque no hubiese existido
movimiento. |
La referida
declaraci�n jurada se deber� presentar conjuntamente con el pago
correspondiente, teniendo en cuenta el plazo previsto para el Impuesto
al Valor Agregado de acuerdo a la terminaci�n del RUC. |
|
La
presentaci�n ser� obligatoria para los agentes de retenci�n del
Sector Publico, Municipalidades y Empresas del Estado no
incluidas en el art�culo 5� de la presente resoluci�n, aunque no
hubiese existido movimiento. |
Art�culo 16�.- IMPORTE RETENIDO. En los casos de retenciones que se realicen a contribuyentes domiciliados en el pa�s, el
importe correspondiente deber� ser imputado por aquellos para pagar el propio impuesto. A estos efectos el mencionado importe se constituir� en un cr�dito a partir del d�a siguiente al
que se efect�a la retenci�n.
Art�culo 17�.- CONTABILIDADES ANAL�TICAS. En el caso de contabilidades anal�ticas o libros auxiliares (caja, compra, venta y
otros), podr�n efectuarse en el libro diario asientos sint�ticos comprensivos de operaciones realizadas en per�odos de tiempo no mayores de un mes. Para ello ser� necesario que en los
libros auxiliares se asienten en forma detallada las operaciones diarias seg�n el orden en que se hubieran efectuado, de acuerdo con los principios aceptados por la t�cnica contable.
En ning�n caso se acordar� valor probatorio para el contribuyente a las anotaciones efectuadas en planillas, hojas sueltas o similares y el mismo surgir� solamente de su incorporaci�n
a los libros rubricados, salvo en el caso que la contabilidad sea por sistemas computarizados.
Art�culo 18�.- CONTABILIDAD COMPUTARIZADA. Ser� admitido contabilizar las operaciones de compra, venta y
otras en registros elaborados a base de sistemas computarizados, siempre que el programa respectivo permita obtener los datos que la Administraci�n requiera para el cumplimiento de sus
fines.
La Administraci�n tendr� facultad para acceder directamente a los programas de contabilidad a los efectos de la fiscalizaci�n de los impuestos que administra.
El contribuyente que desee utilizar un sistema computarizado para el registro de sus operaciones contables deber� solicitar a la Administraci�n la autorizaci�n correspondiente, quien a
tal efecto determinar� los datos y requisitos que deber�n cumplir los contribuyentes.
Art�culo 19�.-
IMPRENTAS. Las empresas impresoras de facturas y dem�s documentos que se mencionan en la presente resoluci�n, deber�n registrar en un libro rubricado por la
Administraci�n, los siguientes datos de sus clientes:
-
Nombre y apellido o raz�n social del adquirente;
-
Domicilio;
-
Identificador RUC;
-
Clase de documentaci�n;
-
N�mero inicial y final, y la serie de la documentaci�n impresa.
-
Fecha de la operaci�n;
-
N�mero de factura emitida por la empresa impresora, correspondiente a la enajenaci�n realizada.
Art�culo 20�.- DECLARACI�N JURADA Y PAGO. Los contribuyentes deber�n presentar una declaraci�n jurada por cada mes
calendario, en la cual liquidar�n el impuesto que se reglamenta. La declaraci�n deber� consolidar todas las ventas realizadas incluyendo las de las sucursales.
Quienes sean contribuyentes comprendidos en los inc. a) y b) del Art. 79� de la Ley, deber�n presentar una �nica declaraci�n jurada que incluir� los actos gravados comprendidos en
ambos incisos.
La declaraci�n jurada deber� presentarse a�n cuando en el per�odo de liquidaci�n no se hubieran realizado operaciones.
En la importaci�n, la liquidaci�n y el pago deber�n ser exhibidos en la Direcci�n General de Aduanas, previamente al retiro de los bienes.
La copia de la declaraci�n jurada con la certificaci�n de la m�quina registradora o sello y la firma del cajero de la instituci�n recaudadora servir� como suficiente comprobante de
pago, salvo la existencia de defectos de forma del cheque o la falta de fondos suficientes en la cuenta corriente bancaria.
Art�culo 21�.- DATOS A INCLUIR EN LA DECLARACI�N JURADA. La declaraci�n jurada deber� contener los siguientes datos:
-
Importe de las operaciones gravadas;
-
Importe de las operaciones exentas;
-
Importe de las exportaciones;
-
Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones gravadas;
-
Importe de las compras gravadas afectadas directamente a operaciones exentas;
-
Importe de las compras gravadas afectadas indistintamente a operaciones gravadas y exentas;
-
Importe de las compras exentas;
-
Valor de las compras provenientes de las importaciones.
La Administraci�n podr� ampliar o reducir los datos a requerir, a los efectos de una mejor administraci�n y contralor del impuesto.
Art�culo 22�.- SERVICIOS DE TRANSPORTE EN TR�NSITO. Los servicios de transporte terrestre de bienes que se realicen en el pa�s
que tengan origen y destino en el exterior del territorio nacional, deber�n liquidar el impuesto en la forma prevista en el
Art. 4� del Decreto
N� 13.424/92. El mismo se liquidar� y se pagar� en los formularios que establezca la Administraci�n, debi�ndose exhibir en las aduanas del pa�s en la oportunidad que se sale del
territorio nacional.
Art�culo 23�.- CONSTANCIAS. Quienes no sean contribuyentes del IVA y se constituyan en proveedores de
bienes y servicios del sector p�blico, deber�n obtener una constancia de la Administraci�n en la cual se establecer� que el interesado no es contribuyente del referido impuesto, con el
objeto de evitar que el mencionado sector realice la retenci�n correspondiente.
Dicha constancia tendr� validez hasta el 31 de Diciembre de cada a�o.
Art�culo 24�. - TRANSITORIO. Aquellos contribuyentes que se acojan a la autorizaci�n establecida en el Art. 11� de esta
Resoluci�n y que ya ven�an utilizando m�quinas registradoras autorizadas en su oportunidad por las Oficinas impositivas competentes, podr�n continuar haciendo uso de las mismas a partir
de la vigencia del IVA. Para ello, es imprescindible que dichas m�quinas y los ticket que emitan las mismas, contengan los requisitos que se establecen en esta Resoluci�n.
Quienes emitan comprobantes de ventas por medio de m�quinas registradoras sin la autorizaci�n prevista o que no re�nan las exigencias establecidas en las normas reglamentarias
pertinentes, ser�n pasibles de las sanciones del caso.
Art�culo 25�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido, arch�vese.
Dr. Carlos Sosa Jovellanos
Sub Secretario de Estado de Tributaci�n
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