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Consulta a Tributación - Ley 77/92, exoneración

Consulta a Tributación - Consulta referente a la vigencia de los artículos modificados de la Ley 77/92

Consulta a Tributación - Porcentaje IVA. Importación de Productos para tratamiento de diabetes

 

LEY N° 77/92

QUE EXONERA DE TRIBUTOS LA IMPORTACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN DE LA INSULINA, LOS ELEMENTOS PARA EL TRATAMIENTO PARA LA DIABETES Y LOS MEDICAMENTOS PARA EL TRATAMIENTO DEL CÁNCER Y DE OTRAS AFECCIONES ESPECIFICAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Modificado por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04

Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 1°.- Exonérase del pago de tributos aduaneros e internos la importación y comercialización de la insulina, hipolucemiantesorales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

Art. 1º.- Exonérase del pago de gravámenes aduaneros la importación de la insulina, hipoglucemiantes orales, cintas y reactivos para control de azúcar en el organismo humano, jeringas especiales para la aplicación de la insulina y aparatos computarizados para el control de azúcar de uso personal.

 

 

Modificado por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04 Nueva redacción dada por el artículo 36 num. 7) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 2°.- Exonérase igualmente del pago de tributos aduaneros e internos la importación y la comercialización de medicamentos de acción especifica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos; medicamentos inmunorreguladores en tratamientos anticancerosos; antiviricos específicos para el tratamiento del Sida; hormonas reguladoras del calcio por pacientes dialisados, gammaglobulina de origen humano y animal.

Art. 2º.- Exonérase igualmente del pago de gravámenes aduaneros la importación de medicamentos de acción específica para el tratamiento del cáncer, medicamentos preventivos del rechazo de los transplantes de órganos, medicamentos inmuno reguladores en tratamientos anticancerosos, antivíricos específicos para el tratamiento del SIDA, hormonas reguladoras del calcio por pacientes dializados, gamma globulina de origen humano y animal.

Artículo 3°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social fijará y controlara el precio de venta de los medicamentos y accesorios, indicados en los artículo precedentes bajo las condiciones establecidas en la legislación vigente, especialmente lo previsto en los artículos 270 y 272 del Código Sanitario modificados por la Ley N° 115/90 y en el Decreto Reglamentario N° 10.735/91.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de Octubre del año un mil novecientos noventa y dos y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos.

JOSÉ A. MORENO RUFFINELLI

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

GUSTAVO DÍAZ DE VIVAR

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

NELSON ARGAÑA

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 3 de Diciembre de 1992

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

ANDRÉS RODRÍGUEZ

Presidente de la República

 

CINTHYA PRIETO CONTI

Ministra de Salud y Bienestar Social

 

JUAN JOSÉ DÍAZ PÉREZ

Ministro de Hacienda

 

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