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DECRETO N° 15.403/01

POR EL CUAL SE EXCLUYE DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA Y DEL IMPUESTO A LA RENTA, A DETERMINADOS PRODUCTOS.

 

Asunción, 21 de noviembre de 2.001.

 

VISTO:  El Dto. N° 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996 y sus sucesivas modificaciones; y

 

CONSIDERANDO:  Que el gobierno Nacional viene implementando una política de lucha contra la piratería, en aplicación de los convenios internacionales de los cuales la Republica del Paraguay es parte, así como de las normas legales internacionales.

 

Que el Dto. N° 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996, modificado por el Dto. N° 17.877/97, incluye entre las subpartidas arancelarias a las NCM 8523.20 (Discos Magnéticos), NCM 8523.90 (Discos no Magnéticos), NCM 8523.11.10 (Cintas de casetes para grabar en radios), NCM 8523.13.20 (Cinta de Videos para grabar en videocasetes).

 

Que a través de las denuncias recibidas, así como mediante otros actos de control, se han verificado que los artículos comprendidos en las referidas subpartidas arancelarias son reiterativamente las que  estarían siendo objeto de actos de falsificación de productos y otros ilícitos.

 

Que es conveniente revisar el régimen administrativo aplicable a la importación de éstas mercaderías, para evitar que cualquier régimen tributario simplificado se constituya en un atractivo adicional para quienes falsifiquen productos y/o intervengan en el proceso de importación y/o comercialización de los mismos.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA 

 

Artículo 1°.- Exclúyase del Régimen Especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado IVA y del Impuesto a la Renta, previstos en el Dto. N° 15.199 de fecha 21 de octubre de 1996 y sus modificaciones, los productos que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias.

Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91, Reglamenta Art. 90º Ley 125/91

a.- NCM 8523.20 (Discos Magnéticos), 

b.- NCM 8523.90 (Discos no Magnéticos), 

c.- NCM 8523.11.10 (Cintas de casetes para grabar en radios), 

d.- NCM 8523.13.20 (Cinta de Videos para grabar en videocasetes).

Artículo 2°.- La exclusión establecida en el Artículo  1° del presente Decreto no será de aplicación a las mercaderías embarcadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2001 y aquellas que se hallan en recintos portuarios o en trámite de despacho de importación , acorde con las normas aduaneras vigentes.

Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91, Reglamenta Art. 90º Ley 125/91

 

Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

 

Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

LUIS A. GONZÁLEZ MACHI

FRANCISCO OVIEDO BRÍTEZ

 

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