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RESOLUCIÓN N° 4/03

 

POR LA CUAL SE ACLARA EL ALCANCE DEL ARTICULO 1° INCISO I) DEL DECRETO N° 13.424/92 Y EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CON RESPECTO AL TABACO.

 

Asunción, 9 de enero de 2003.

 

VISTO: Los artículos Nros. 77°, inciso c); 83°,  numeral 1, inciso a); 99°, 100° ultimo párrafo, 101° inciso b), 102° ultimo párrafo, 106°, sección 1, numerales 4) y 5), 109°, 186° Y 189° de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13424/92, artículo 1° inciso I), Resolución N° 62/92, y;

 

CONSIDERANDO: Que el Impuesto al Valor Agregado grava la enajenación e importación de bienes, y exonera del mismo a los productos agropecuarios en estado natural, excepto aquellos que han experimentado alguna transformación de su estado o forma natural o algún valor agregado.

 

Que el Decreto N° 13.424/92, que Reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, define a los Productos Agropecuarios en Estado Natural, como aquellos “bienes primarios, animales y vegetales, obtenidos o producidos en su forma o estado natural. Quedan excluidos los bienes que hayan sufrido alteraciones de su estado natural en que se obtienen, como consecuencia de procesos o tratamientos, excepto cuando los mismos sean necesarios para su conservación en dicho estado”.-

 

Que el Impuesto Selectivo al Consumo, grava la importación y la primera enajenación de bienes a cualquier titulo cuando sean de producción nacional, entre los que se encuentran los tabacos negros o rubios elaborados, picados, en hebras, en polvo o en cualquier otra forma excepto al tabaco en  hojas sin elaborar.-

 

Que, en este sentido, es necesario aclarar que los tabacos, en rama o sin elaborar, comprendidos en las partidas arancelarias del grupo 2401.20, 2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, no constituyen productos agropecuarios en estado natural por haber pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado.-

 

POR TANTO,

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Modificado por el artículo 1º de la Resolución Nº 391/05

Art. 1°.- ACLARAR que los tabacos, total o parcialmente desvenadas o desnervados a través de un proceso industrial, comprendidos en las partidas arancelarias de los grupos 2401.20,2 2401.30.00.000, así como los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados, tabaco homogeneizado o reconstituido, extractos y jugos de tabaco de las partidas arancelarias del grupo 24.03, y otros que han pasado por procesos o tratamientos que no son necesarios para su conservación en estado natural y que incorporan valor agregado, no constituyen productos agropecuarios en estado natural.

Reglamenta Art.83 Ley 125/91

 

 

Art. 2°.- Los tabacos importados en el estado precedentemente mencionado deberán pagar el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros que incidan en la importación de los aludidos bienes, previo al retiro de los mismos del recinto aduanero.

Reglamenta Art.83 Ley 125/91

 

 

Art. 3°.- Comunicar a quienes corresponda y, cumplido, archivar.-

 

DR. CASTOR ACOSTA MELGAREJO

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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