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Reglamenta Art. 85º Ley 125/91

RESOLUCIÓN Nº 1.105/95

POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO.

Asunción, 4 de Diciembre de 1995.-

VISTO: Los Artículos Nros. 88°, 163°, 217°, de la Ley N° 125/91, el Decreto N° 13.424/92, y las Resoluciones Nros. 44/92, 86/92, 98/92, 173/92, 958/92 y 232/94; y,

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo de aplicación y control que unifique las diferentes situaciones que hacen relación a la solicitud de Certificados y Notas de Crédito Tributario;

Que, a su vez se debe simplificar a los contribuyentes los trámites administrativos relativos a la recuperación de créditos mediante el mecanismo establecido en la presente resolución;

Que, el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91,

POR TANTO,  

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1°.- CRÉDITOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo, podrán solicitar el crédito correspondiente en los términos y condiciones que se establecen en esta Resolución.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

I - DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO

OBSERVACIÓN: Por Resolución N° 92/99 se sustituye la Redacción del Art. 2 de la Resolución N° 1.105/95

Sustituido por el artículo 1 de la Resolución Nº 92/99

Artículo 2°.- CARACTERÍSTICA DEL CERTIFICADO. Los exportadores podrán recuperar el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen por intermedio de certificados que emita la Administración, los que serán nominativos.

Se podrá otorgar, asimismo el aludido Certificado a los exportadores, aún cuando a la fecha de la solicitud no hayan realizado exportaciones, sin perjuicio de que la Administración con posterioridad verifique la efectiva exportación.

En este caso, el mismo deberá contar con la documentación que acredite el compromiso de la venta de los bienes a ser exportados. Para determinar el monto a devolver se tendrá como base el ingreso de los últimos seis meses de exportación.

Una vez realizada la exportación, surgirá el crédito definitivo.

Dichos certificados de crédito tendrán como único destino el pago de los tributos que administra la sub. Secretaria de Estado de Tributación con excepción de los regidos por el Código Aduanero.

En los certificados el endoso será nominativo y se podrá realizar por una única oportunidad.

Los certificados podrán ser extendidos siempre que el contribuyente o responsable solicitante no adeude ningún tipo de tributo o cuotas, facilidades de pagos ya vencidos al momento de la solicitud del certificado o renovación del mismo.

Cuando ocurran dichos endosos deben ser comunicados debidamente ante la Administración.

Su incumplimiento configurara contravención.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Artículo 3°.- FACTURACIÓN. El titular de Certificados de Créditos, que enajenen mediante endoso, deberá facturar dicha operación, consignando en la casilla de exentas y el monto de la misma.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 1 de la Resolución N° 178/02

Artículo 4°.- CANCELACIÓN DEL RUC. Cuando se produzca la cancelación del RUC como consecuencia de la clausura de las entidades del contribuyente, podrá solicitar Certificado de Crédito, si tuviere crédito a su favor.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 8 de la Resolución N° 115/01 posteriormente modificado por el Artículo 5 de la Resolución Nº 272/03, modificado por el artículo 2º de la Resolución Nº 538/04

Artículo 5°.- SOLICITUD DE CRÉDITO. La solicitud de los certificados de crédito se deberá efectuar en el formulario N° 408 cuyo modelo ha sido habilitado para tal efecto acompañado según el caso con los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la Declaración Jurada en la que se establece el crédito tributario.

b) Fotocopias de los comprobantes de pago de los anticipos del Impuesto a la Renta pagados, cuyo excedente origina el crédito (para los casos de cancelación del RUC).

c) Fotocopia del o los despachos de exportación, con la fecha del cumplido de Embarque y firmas autorizadas.

d) Fotocopias de los respectivos conocimientos de Embarque, numerados, fechados y firmados convenientemente.

e) fotocopias de 5 (cinco) facturas que establecen el mayor valor del impuesto que origina el crédito tributario.

f) constancia de cancelación del RUC emitida por la Administración Tributaria.

g) Original y fotocopia del documento de garantía bancaria, cuando se opta por el régimen acelerado de expedición de certificado;

h) certificado de cumplimiento Tributario; y,

i) otros documentos que la unidad responsable considere necesarios para demostrar la existencia del crédito o el efectivo desembarque del bien en el puerto de destino.

Los datos, cifras y demás informaciones que proporcionen los contribuyentes tendrán el carácter de Declaraciones Juradas.

La solicitud de los certificados de créditos deberá estar firmada por el propietario o directores o administradores, o por quienes estén autorizados legalmente ante la Administración para representar al contribuyente. A estos efectos el Departamento del Registro Único de contribuyentes certificará sin más trámite el carácter invocado por el o los recurrentes así como la correspondencia de las firmas de los mismos con los documentos e informaciones obrantes en el archivo del aludido departamento.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

Artículo 6°.- CANTIDAD DE CERTIFICADOS. Los contribuyentes que soliciten certificados de crédito Tributario, podrán peticionar por cada periodo fiscal, que la emisión se realice en forma fraccionada, ajustándose a la siguiente limitación:

Cantidad de Certificados

Excepcionalmente se podrá modificar la distribución de cantidad de certificados cuando razones de necesidad así lo justifiquen.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Suspendido temporalmente por la Resolución N° 428/00

Artículo 7°.- RÉGIMEN ACELERADO. Se podrá otorgar certificado de crédito en el término de 5 (cinco) días hábiles inmediatos a la fecha de la emisión de la constancia de haberse recibido la solicitud con los anexos correspondientes, siempre que la misma sea respaldada a través de una garantía bancaria que cubra el total del crédito fiscal solicitado.

La boleta de garantía deberá tener una validez no menor de 60 (sesenta) días corridos contados a partir de la entrega de los certificados de crédito.

Las diferencias a favor del fisco, resultantes entre el valor de los certificados de créditos tributarios emitidos por la Sub Secretaria de Estado de Tributación, y el que surja de la verificación de los documentos y registros contables del o los períodos fiscales que dieron origen a la solicitud del monto del crédito ,serán cobrados con la garantía bancaria presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado.

El monto será notificado al banco garante por intermedio de una nota de reclamo para su ingreso correspondiente, el que deberá realizarse en un plazo no mayor a 48 horas, para lo cuál utilizará el formulario N° 828-Comprobante de pago. El monto a cobrar comprenderá el valor del crédito otorgado demás y los accesorios que correspondan.

La garantía Bancaria podrá devolverse bajo recibo y a petición de parte antes de su vencimiento, siempre que se encuentren culminadas las verificaciones de todos los documentos que respalden la solicitud de crédito y con la autorización escrita del Departamento de Crédito Tributario.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

Artículo 8°.- CONCURRENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes que hayan solicitado Certificado de Crédito deberán concurrir a las oficinas competentes de la administración a solicitud de ésta cuando ello fuere necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuantía o validez del crédito. En tales casos se notificará al contribuyente o a su representante legal, quienes deberán proceder a la presentación de los libros de registros y otras documentaciones que se requieran en un plazo de 10 (diez) días hábiles contados a partir de su notificación.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo precedente sin que el contribuyente diere cumplimiento de lo solicitado se cursará una nueva notificación por igual término que en caso de no cumplirse, dicho trámite quedará nulo debiéndose iniciar uno nuevo por parte del interesado.

Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, la Administración podrá disponer una auditoria especial de las operaciones o transacciones del periodo relacionado con el crédito que se solicitó, para lo cuál deberá concurrir de oficio al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de créditos solicitados.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

Artículo 9°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. Para la expedición y la entrega de los certificados, se utilizarán los formularios existentes para tal efecto.

La entrega de los certificados referidos se hará exclusivamente al titular, a su representante legal o a la persona autorizada para el efecto, quienes deberán acreditar con los instrumentos legales correspondientes la representación por la cuál actúan.

Como constancia de la entrega de los certificados de crédito tributario, se redactará un acta en el formulario N° 411 "Acta de Entrega de certificado de Crédito Tributario".

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Artículo 10°.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados de crédito deberán ser emitidos en papel especial y serán numerados correlativamente. En los mismos se establecerán como mínimo:

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

a) Nombre o razón social del contribuyente;

b) Identificador RUC;

c) Domicilio Fiscal;

d) Giro o actividad principal;

e) Importe;

f) Fecha de emisión y vencimiento del documento.

Artículo 11°.- UTILIZACIONES DE CERTIFICADOS. El contribuyente que utilice certificados de crédito para el pago de una obligación tributaria, deberá previamente presentar dicho certificado ante el Departamento de Crédito Tributario u otra oficina habilitada, donde se le autorizará computar el valor correspondiente a la deuda impositiva a pagar.

La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este articulo configurará contravención.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

Artículo 12°.- VENCIMIENTO Y VALIDEZ. La vigencia y validez de los certificados de crédito estará sujeto a lo previsto en el Art. 221° de la Ley N° 125/91, que empezará a computarse a partir de la fecha en que se devengó el crédito.

La Administración no se responsabilizará de los casos de extravío y los mismos no se admitirán el caso que contengan enmienda o raspadura de cualquier tipo.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

 

 

Artículo 13°.- SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del crédito solicitado con el que surja de la documentación y registración correspondiente, y cualquier información, datos, comprobantes incorrectos, serán calificadas como infracciones tributarias y sancionadas conforme a lo previsto en el Capitulo III del Libro V de la Ley N° 125/91, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que implique el caso.

Reglamenta Art. 88º Ley 125/91

II -  DE LA NOTA DE CRÉDITO

Artículo 14°.- NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. Los reclamos que sean aceptados por la Sub secretaria de Estado de Tributación, originados en el pago indebido o en exceso de tributos, intereses, recargos, multas, así como también anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, darán origen a Notas de Crédito Tributario No Endosables, expedidas a nombre del contribuyente acreedor.

Artículo 15°.- EXPEDICIÓN Y ENTREGA. La expedición de la Nota de Crédito Tributario se hará en base al dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la Sub secretaria de Estado de Tributación quién deberá contar previamente con el informe de las Direcciones respectivas competentes, cuando corresponda. Para la expedición se utilizará el formulario N° 415 "Nota de Crédito Tributario", cuyo modelo se habilita para tal efecto. La entrega de dicho documento se regirá por lo establecido en los dos últimos párrafos del Articulo 9° de la presente resolución.

Artículo 16°.- UNIDAD RESPONSABLE. Toda gestión que hace relación a la solicitud de Certificado de Crédito y Nota de Crédito Tributario se hará ante el Departamento de Crédito Tributario, dependiente de la Dirección de apoyo, unidad competente en cuanto a expedición y control de los referidos documentos.

Artículo 17°.- UTILIZACIÓN DE NOTA DE CRÉDITO TRIBUTARIO. El procedimiento para el uso de la Nota de Crédito correspondiente, se hará de acuerdo a lo que dispone el Art. 11° de la presente resolución.

Artículo 18°.- REGLA DE INTERPRETACIÓN. En toda cuestión no prevista específicamente para la Nota de Crédito, será aplicable lo establecido en el apartado I "De los Certificados de Créditos Tributario".

Artículo 19°.- DEROGACIONES. Derogase las Resoluciones Nros. 44/92, 86/92, 98/92, 173/92 y 232/94.

Artículo 20°.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Mario L. Busto

Vice Ministro De Tributación

 

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