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RESOLUCIÓN Nº 428/00

POR LA CUAL, SE DEJA EN SUSPENSO LA APLICACIÓN  DEL ARTICULO 7º DE LA RESOLUCIÓN Nº  1105/95 “REGIMEN ACELERADO” REFERENTE  A LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE CRÉDITO TRIBUTARIO.

Asunción, 17 de noviembre de 2000.- 

VISTO: La Resolución Nº 1105 del 4 de diciembre de 1995 y los artículos 163º, 186º, 189º y concordantes de la Ley Nº 125/91; y

CONSIDERANDO: Que la citada normativa reglamentaria regía, sobre el reconocimiento de los créditos de los sujetos pasivos, que sean reconocidos por la Administración, y las modalidades, requisitos y uso de los referidos instrumentos.

Que el artículo 7º de la Resolución citada en el visto precedente prescribo acerca de la modalidad del Régimen Acelerado, para cuyo efecto establece el plazo de cinco días hábiles y el respaldo a través de una garantía bancaria por el total de crédito fiscal solicitando con una validez no menor de sesenta días corridos, para su otorgamiento, una vez cumplido los requisitos formales.

Que en la práctica se han presentado casos de discrepancia sobre la consistencia de los créditos solicitados que han generado la presentación de recursos que hacen inviable el cobro con la garantía bancaria presentada por el beneficiario del crédito consecuentemente desnaturalizando totalmente la modalidad reglamentada.

Que a dicho efecto, corresponde que la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales dicte los actos necesarios a fin de precautelar el interés fiscal, disponiendo medidas administrativas de carácter transitorio, hasta tanto desaparezcan tales distorsiones.

POR TANTO 

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE

Artículo 1.- Suspéndase temporalmente, a partir de la fecha de la presente Resolución y hasta nueva disposición, la aplicación del artículo 7º de la Resolución Nº 1.105 del 4 de diciembre de 1995 “POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO”.

Durante el tiempo que abarque la suspensión, los contribuyentes que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo previsto en la Ley Nº 125/91, podrán solicitar la devolución  de los créditos  siguiendo los procedimientos establecidos para el régimen general. 

Artículo 2.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Miguel Ángel Acosta Castro

Subsecretario de Estado de Tributación

 

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