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Derogada por el art�culo 19 del Decreto N� 1.105/95

RESOLUCI�N N� 44/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRATAMIENTO DEL RECUPERO DEL CR�DITO FISCAL DE LOS EXPORTADORES AS� COMO DE LOS RESTANTES CR�DITOS ANTE LA ADMINISTRACI�N.

Asunci�n, 23 de junio de 1992

VISTO: El art�culo 88 y 163 de la Ley N� 125/91.

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un procedimiento que regule el tratamiento proveniente del recupero del "cr�dito fiscal" de los exportadores y asimilados previstos en el IVA, como as� tambi�n de los restantes cr�ditos que posean los contribuyentes en general ante la Administraci�n Tributaria.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N

RESUELVE:

Art. 1�.- Cr�ditos ante al Administraci�n. Los contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administraci�n por cualquier tributo, podr�n solicitar el cr�dito correspondiente en los t�rminos y condiciones que se establecen en esta Resoluci�n.

Art. 2�.- Caracter�sticas. Los cr�ditos a que hace referencia el art�culo precedente ser�n devueltos por intermedio de certificados que emita la Administraci�n, los cuales deber�n ser nominativos pudiendo tener el car�cter de endosables o no endosables.

Dichos certificados de cr�dito tendr�n como �nico destino el pago de los tributos que administra y recauda la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n.

Los certificado no endosables solo podr�n ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias del titular del cr�dito.

Los certificado endosables ser�n �nicamente aquellos solicitados por los contribuyentes del IVA que tengan el car�cter de exportadores o los asimilados a estos, siempre que el cr�dito se ajuste a lo previsto  en el Art. 88 de la Ley N� 125/91.

 

 

Modificado por el art�culo 1 de la Resoluci�n N� 86/92

El endoso ser� nominativo y se podr� realizar en una �nica oportunidad por el exportador o asimilado exclusivamente al proveedor, as� como por el producto agropecuario comprendido en el Cap�tulo II del Impuesto a la Renta a cualquier contribuyente de los tributos que recauda la Administraci�n.

En todos los casos, excepto para los productores agropecuarios, la emisi�n de los certificados de cr�dito quedar� supeditada a que el contribuyente tenga una contabilidad que se ajuste a los principios generalmente aceptados en la materia, como as� tambi�n que permita una precisa y evidente identificaci�n del cr�dito que se solicita.

Los productos agropecuarios deber�n exhibir la documentaci�n de las compras realizadas gravadas por el IVA y afectadas a la actividad agropecuaria, las que deber�n reunir las requisitos y formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el IVA.

Art. 3�.- Anticipo a cuenta. Los anticipos realizados a cuenta que sean superiores al impuesto liquidado, constituir�n un cr�dito que no dar� lugar a su devoluci�n por el presente r�gimen de certificados, sino que ser�n computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el propio tributo.

 

 

Sustituido por el art�culo 2 de la Resoluci�n N� 86/92

Art. 4�.- Excepciones. En los casos que se produzca la clausura de la empresa unipersonal de la sociedad de hecho, as� como cuando se realice la liquidaci�n de las entidades contribuyentes, el cr�dito existente a dicho momento ante la Administraci�n ser� reconocida a trav�s de certificados endosables a cualquier contribuyente.

Art. 5�.- No adeudar  impuestos. Los certificados endosables podr�n ser extendidos siempre que el contribuyente o responsables solicitante no adeude ning�n tipo de tributos como as� tampoco cuotas de facilidades o convenios de pagos ya vencidos al momento de la solicitud del certificado.

Art. 6�.- Solicitud de Cr�dito. La solicitud de los certificados de cr�dito se deber�n efectuar en un formulario que a tales efectos determinar� la Administraci�n. El mencionado formulario se deber� presentar conjuntamente con el duplicado de la declaraci�n jurada y dem�s documentos que exija la Administraci�n a los efectos de justificar la efectividad del cr�dito, el que podr� ser solicitado en forma fraccionada en distintos certificados.

 

 

Sustituido por el art�culo 2 de la Resoluci�n N� 86/92

Art. 7�.- Plazos. Los certificados de cr�dito deber�n otorgarse por parte de la Administraci�n en un plazo no mayor a los 60 (sesenta) d�as corridos contados a partir de la presentaci�n de la solicitud.

El plazo se comenzar� a contar a partir del momento que la solicitud de referencia cumpla con las exigencias previstas, est� acompa�ada de todos los comprobantes que establezca la Administraci�n y se emita la constancia de haberse recibido la misma.

Art. 8�.- Concurrencia a la Administraci�n. Los contribuyentes que hayan solicitado certificado de cr�dito deber�n concurrir a las oficinas correspondientes de la Administraci�n a solicitud de esta cuando ello fuera necesario, a los efectos de justificar aspectos relacionados con la cuant�a a validez del cr�dito, pudiendo en tales casos exigirse la presentaci�n de los registros contables o de otros documentos, a solo efecto de su exhibici�n.

La no presentaci�n de la documentaci�n, registros contables y dem�s requisitos solicitados dentro del plazo de 5 (cinco) d�as h�biles contados a partir de su notificaci�n determinar� la suspensi�n del plazo previsto en el art�culo 7 de esta Resoluci�n y no se dar� tr�mite a ninguna otra solicitud que realice dicho contribuyente. Transcurridos 10 (diez) d�as corridos de la misma, se cursar� una nueva solicitud que en caso de no darse cumplimiento a esta en el plazo antes mencionado dicho tr�mite ser� anulado debi�ndose iniciar un nuevo por parte del interesado.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente la Administraci�n podr� acudir al domicilio del contribuyente a examinar y controlar todos los documentos y registros contables que considere necesario para validar y otorgar los certificados de cr�ditos solicitados.

Art. 9�.- SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del cr�dito solicitado con el que surja de la documentaci�n y registraci�n correspondiente, dar� lugar a alguna de las infracciones previstas en el Cap�tulo III del Libro V de la Ley N� 125/91, generando las sanciones pertinentes salvo que se demuestre lo contrario.

Art. 10�.- RESPONSABLES. Las diferencias existentes entre el monto del cr�dito deber� estar firmada por el propietario, directores, administradores y en general por quienes est�n autorizados legalmente ante la Administraci�n para representar al contribuyente a estos efectos.

Art. 11�.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los certificados de cr�ditos deber�n ser emitidos en papel especial y ser�n numerados correlativamente. En los mismos se establecer� como m�nimo el nombre del contribuyente o raz�n social del solicitante del cr�dito, su identificador RUC, giro, domicilio, importe, la fecha de emisi�n del documento as� como el car�cter de endosable o no del mismo.

El certificado podr� ser retirado �nicamente por el titular del cr�dito  o por la persona autorizada al respecto.

Art. 12�.- IMPUTACI�N DEL CR�DITO. Los certificados de cr�ditos en general tendr�n poder cancelatorio desde el momento de su presentaci�n ante la Administraci�n con independencia de la fecha en que hubiera generado el cr�dito correspondiente.

Art. 13�.- VALIDEZ. La Administraci�n no ser� responsable del extrav�o de los certificados de cr�dito y los mismos no se admitir�n en el caso que contengan enmiendas o raspaduras de cualquier tipo.

Art. 14�.- RETENCI�N O PERCEPCIONES. Los certificados de cr�ditos no podr�n ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenci�n o percepci�n.

Art. 15�.- Comun�quese a quienes corresponda y cumplido arch�vese.

 

Dr. Ruben Ramon Lovera

Subsecretario de Estado de Tributaci�n.

 

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