RESOLUCI�N N� 44/92
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL TRATAMIENTO DEL
RECUPERO DEL CR�DITO FISCAL DE LOS EXPORTADORES AS� COMO DE LOS
RESTANTES CR�DITOS ANTE LA ADMINISTRACI�N.
Asunci�n, 23 de junio de 1992
VISTO: El
art�culo 88 y 163 de la Ley N� 125/91.
CONSIDERANDO: Que
es necesario establecer un procedimiento que regule el tratamiento
proveniente del recupero del "cr�dito fiscal" de los exportadores y
asimilados previstos en el IVA, como as� tambi�n de los restantes
cr�ditos que posean los contribuyentes en general ante la Administraci�n
Tributaria. POR TANTO,
EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Art. 1�.- Cr�ditos ante al Administraci�n. Los
contribuyentes y responsables que sean acreedores ante la Administraci�n
por cualquier tributo, podr�n solicitar el cr�dito correspondiente en
los t�rminos y condiciones que se establecen en esta Resoluci�n.
Art. 2�.- Caracter�sticas. Los cr�ditos a que hace
referencia el art�culo precedente ser�n devueltos por intermedio de
certificados que emita la Administraci�n, los cuales deber�n ser
nominativos pudiendo tener el car�cter de endosables o no endosables.
Dichos certificados de cr�dito tendr�n como �nico
destino el pago de los tributos que administra y recauda la
Subsecretaria de Estado de Tributaci�n.
Los certificado no endosables solo podr�n ser
utilizados para el pago de las obligaciones tributarias del titular del
cr�dito. Los certificado
endosables ser�n �nicamente aquellos solicitados por los contribuyentes
del IVA que tengan el car�cter de exportadores o los asimilados a estos,
siempre que el cr�dito se ajuste a lo previsto en el Art. 88 de la
Ley N� 125/91.
El endoso
ser� nominativo y se podr� realizar en una �nica oportunidad por el
exportador o asimilado exclusivamente al proveedor, as� como por el
producto agropecuario comprendido en el Cap�tulo II del Impuesto a la
Renta a cualquier contribuyente de los tributos que recauda la
Administraci�n. En todos
los casos, excepto para los productores agropecuarios, la emisi�n de los
certificados de cr�dito quedar� supeditada a que el contribuyente tenga
una contabilidad que se ajuste a los principios generalmente aceptados
en la materia, como as� tambi�n que permita una precisa y evidente
identificaci�n del cr�dito que se solicita.
Los productos agropecuarios deber�n exhibir la
documentaci�n de las compras realizadas gravadas por el IVA y afectadas
a la actividad agropecuaria, las que deber�n reunir las requisitos y
formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en el IVA. Art.
3�.- Anticipo a cuenta. Los anticipos realizados a cuenta que sean
superiores al impuesto liquidado, constituir�n un cr�dito que no dar�
lugar a su devoluci�n por el presente r�gimen de certificados, sino que
ser�n computados a cuenta de futuras obligaciones que se generen por el
propio tributo.
Art. 4�.-
Excepciones. En los casos que se produzca la clausura de la empresa
unipersonal de la sociedad de hecho, as� como cuando se realice la
liquidaci�n de las entidades contribuyentes, el cr�dito existente a
dicho momento ante la Administraci�n ser� reconocida a trav�s de
certificados endosables a cualquier contribuyente.
Art. 5�.- No adeudar impuestos. Los
certificados endosables podr�n ser extendidos siempre que el
contribuyente o responsables solicitante no adeude ning�n tipo de
tributos como as� tampoco cuotas de facilidades o convenios de pagos ya
vencidos al momento de la solicitud del certificado.
Art. 6�.- Solicitud de Cr�dito. La solicitud de
los certificados de cr�dito se deber�n efectuar en un formulario que a
tales efectos determinar� la Administraci�n. El mencionado formulario se
deber� presentar conjuntamente con el duplicado de la declaraci�n jurada
y dem�s documentos que exija la Administraci�n a los efectos de
justificar la efectividad del cr�dito, el que podr� ser solicitado en
forma fraccionada en distintos certificados.
Art. 7�.- Plazos. Los certificados de cr�dito
deber�n otorgarse por parte de la Administraci�n en un plazo no mayor a
los 60 (sesenta) d�as corridos contados a partir de la presentaci�n de
la solicitud. El plazo se
comenzar� a contar a partir del momento que la solicitud de referencia
cumpla con las exigencias previstas, est� acompa�ada de todos los
comprobantes que establezca la Administraci�n y se emita la constancia
de haberse recibido la misma.
Art. 8�.- Concurrencia a la Administraci�n. Los
contribuyentes que hayan solicitado certificado de cr�dito deber�n
concurrir a las oficinas correspondientes de la Administraci�n a
solicitud de esta cuando ello fuera necesario, a los efectos de
justificar aspectos relacionados con la cuant�a a validez del cr�dito,
pudiendo en tales casos exigirse la presentaci�n de los registros
contables o de otros documentos, a solo efecto de su exhibici�n.
La no presentaci�n de la documentaci�n, registros
contables y dem�s requisitos solicitados dentro del plazo de 5 (cinco)
d�as h�biles contados a partir de su notificaci�n determinar� la
suspensi�n del plazo previsto en el art�culo 7 de esta Resoluci�n y no
se dar� tr�mite a ninguna otra solicitud que realice dicho
contribuyente. Transcurridos 10 (diez) d�as corridos de la misma, se
cursar� una nueva solicitud que en caso de no darse cumplimiento a esta
en el plazo antes mencionado dicho tr�mite ser� anulado debi�ndose
iniciar un nuevo por parte del interesado.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente la
Administraci�n podr� acudir al domicilio del contribuyente a examinar y
controlar todos los documentos y registros contables que considere
necesario para validar y otorgar los certificados de cr�ditos
solicitados.
Art. 9�.-
SANCIONES. Las diferencias existentes entre el monto del cr�dito
solicitado con el que surja de la documentaci�n y registraci�n
correspondiente, dar� lugar a alguna de las infracciones previstas en el
Cap�tulo III del Libro V de la Ley N� 125/91, generando las sanciones
pertinentes salvo que se demuestre lo contrario.
Art. 10�.- RESPONSABLES. Las diferencias
existentes entre el monto del cr�dito deber� estar firmada por el
propietario, directores, administradores y en general por quienes est�n
autorizados legalmente ante la Administraci�n para representar al
contribuyente a estos efectos.
Art. 11�.- CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Los
certificados de cr�ditos deber�n ser emitidos en papel especial y ser�n
numerados correlativamente. En los mismos se establecer� como m�nimo el
nombre del contribuyente o raz�n social del solicitante del cr�dito, su
identificador RUC, giro, domicilio, importe, la fecha de emisi�n del
documento as� como el car�cter de endosable o no del mismo.
El certificado podr� ser retirado �nicamente por
el titular del cr�dito o por la persona autorizada al respecto.
Art. 12�.- IMPUTACI�N DEL CR�DITO. Los
certificados de cr�ditos en general tendr�n poder cancelatorio desde el
momento de su presentaci�n ante la Administraci�n con independencia de
la fecha en que hubiera generado el cr�dito correspondiente.
Art. 13�.- VALIDEZ. La Administraci�n no ser�
responsable del extrav�o de los certificados de cr�dito y los mismos no
se admitir�n en el caso que contengan enmiendas o raspaduras de
cualquier tipo.
Art.
14�.- RETENCI�N O PERCEPCIONES. Los certificados de cr�ditos no podr�n
ser utilizados para el pago de obligaciones generadas por retenci�n o
percepci�n. Art. 15�.-
Comun�quese a quienes corresponda y cumplido arch�vese.
Dr. Ruben Ramon Lovera
Subsecretario de Estado de Tributaci�n. |