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RESOLUCIÓN Nº 21/94

 

POR LA CUAL SE ESTABLECEN CRITERIOS DE LIQUIDACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 1.836/94.

 

Asunción, 11 de Enero de 1994.

 

VISTO: El Decreto Nº 1.836 de fecha 4 de Enero de 1994, el cual deroga el Decreto Nº 13.945 del 22 de Junio de 1992, y la Resolución Nº 108 del 15 de Septiembre de 1992.

 

Que el Decreto Nº 1.836 mencionado amplía el Decreto derogado, pero mantiene el mismo régimen especial de liquidación del Impuesto al Valor Agregado; y

 

CONSIDERANDO : Que es necesario mantener similares exigencias en materia de documentación y registración.

 

Que dicho régimen especial grava el valor agregado del circuito económico utilizando una sola de las etapas de su comercialización.

 

Que por consiguiente debe mantenerse similar criterio de liquidación al que regía con la vigencia del Decreto Nº 13.945/92.

 

POR TANTO,

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- DOCUMENTACIÓN. Las enajenaciones que realicen los importadores de los bienes mencionados en el Decreto Nº 1.836/94, así como los restantes contribuyentes del impuesto, deberán documentarse mediante la factura a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución Nº 33/92, pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido. Dichos productos se deberán detallar mencionando el Decreto Nº 1.836/94 y sus correspondientes precios de venta se incluirán en la columna que las facturas deben contener para los productos no gravados por el IVA.

Reglamenta Art. 85º Ley 125/91

 

 

Artículo 2º.- REGISTRACIÓN CONTABLE.  Los contribuyentes que comercialicen los bienes de referencia, deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el respectivo Decreto.

 

Artículo 3º.- CRÉDITO FISCAL. Quienes adquieren los bienes importados comprendidos por el Decreto Nº 1.836/94, no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA.

 

Artículo 4º.- LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidos en el Decreto Nº 1.836/94 que también realicen otras enajenaciones gravadas por el mencionado impuesto, liquidarán el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones :

a) El débito fiscal lo constituirá únicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Decreto Nº 1.836/94.

b) El crédito fiscal lo constituirá el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente.

También se admitirá como crédito fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible únicamente en la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto Nº 1.836/94 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el período correspondiente a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del Art. 23º del Decreto Nº 13.424/92. Integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.

 

Artículo 5º.- DECLARACIÓN JURADA. El monto de las enajenaciones de los bienes comprendidos en el Decreto Nº 1.836/94 se incluirán como no gravadas en la declaración jurada correspondiente. El monto a las restantes operaciones serán incluidas como operaciones gravadas. La suma de ambos conceptos constituirá el monto total de las operaciones realizadas en el periodo que se liquida.

El formulario N° 801 será el que se deberá utilizar en todos los casos por parte de los contribuyentes comprendidos en el Decreto de referencia.

 

Artículo 6º.- OPERACIONES EXCLUSIVAS. Quienes realicen exclusivamente operaciones comprendidas en el Decreto Nº 1.836/94, no presentarán el formulario N° 801, ya que su liquidación se realiza en la Dirección General de Aduanas previamente al retiro de los bienes.

 

Artículo 7º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

Dr. Carlos Sosa Jovellanos

Vice Ministro de Tributación

 

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