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Cronológico 1999

Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91

Reglamenta Art. 90º Ley 125/91

REF.: Alcoholes Carburantes Decreto Nº 14.073/92

DECRETO N° 3.936/99

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL ABSOLUTO.

 

Asunción, 30 de junio de 1999

VISTO: El Artículo 90º de la Ley 125/91, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación; y,

 

CONSIDERANDO: Que las características especiales de la comercialización del alcohol absoluto (etanol absoluto), así como razones de control, hacen aconsejable la aplicación de un régimen simplificado de recaudación.

 

Que con el fin de establecer una distribución equitativa de la carga tributaria que incide sobre el Alcohol Absoluto, resulta conveniente proceder al ajuste de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado para la importación de dicho producto, a los efectos de adecuar al precio de venta del mercado.

 

Que resulta necesario adoptar medidas administrativas adecuadas y oportunas con el fin de facilitar la comercialización del alcohol absoluto para lograr los fines propuestos en el área de ingresos tributarios.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- ESTRUCTURA DEL RÉGIMEN: Establécese un régimen especial de liquidación a los efectos del Impuesto al Valor Agregado de la comercialización del alcohol absoluto dentro del territorio nacional.

 

Artículo 2°.- BASE IMPONIBLE:

a) En la producción nacional del alcohol absoluto, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado la constituye el precio de venta al público, excluído el propio impuesto. b) Quienes importen alcohol absoluto, de la partida arancelaria NCM 2207.10.00, la base imponible del IVA previsto en la Ley Nº 125/91, la constituye el valor aduanero imponible, determinado por el Servicio de Valoración Aduanera, al que se adicionarán los tributos aduaneros aún cuando estos tengan aplicación suspendida, el impuesto Selectivo al Consumo, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro del bien, excluído el propio impuesto. La base así determinada será incrementada en un treinta por ciento (30%)

Artículo 3°.- LIQUIDACIÓN: La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre la base imponible prevista en el artículo precedente.

 

El monto del impuesto así determinado será abonado en la primera enajenación a cualquier título, y previo al retiro del recinto aduanero cuando se trate de productos importados. Dicho importe tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización.

 

Artículo 4°.- DOCUMENTACIÓN: Las enajenaciones del referido bien se documentarán mediante la emisión de la factura a que hace referencia la Ley, y en particular las Resoluciones de la Subsecretaría de Estado de Tributación Nºs. 33/92 y 34/92. En dicha factura deberá mencionarse el presente decreto y el precio deberá incluirse en la columna de productos exentos del IVA. La adquisición de estos bienes no generará crédito fiscal alguno en concepto del IVA.

 

Artículo 5°:  El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

 

Artículo 6°:   Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Luís A. González Macchi

Federico A. Zayas

 

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