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REF.: Alcoholes No Carburantes Decreto Nº 3.936/99

 

DECRETO Nº 14.073/92

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL IVA PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL ALCOHOL CARBURANTE.

Asunción, 30 de Junio de 1992.

 

VISTO: Que el Art. 90° de la Ley Nº 125/91 faculta a establecer regímenes especiales de liquidación.

 

CONSIDERANDO: Que las características de la comercialización del alcohol carburante, así como razones de contralor, hacen aconsejable la utilización de un régimen simplificado de recaudación.

 

POR TANTO,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

Reglamenta Art. 90º Ley 125/91

Artículo 1º.- ESTRUCTURA DEL RÉGIMEN. El alcohol carburante tributará el Impuesto al Valor Agregado de todo el circuito económico que recorre el mencionado bien, en una sola de las etapas del mismo que será la del fabricante.

 

Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91

Artículo 2º.- LIQUIDACIÓN. La liquidación se realizará aplicando la tasa del IVA sobre un monto de Gs. 210 (doscientos diez guaraníes) por cada litro de alcohol carburante, que se enajene en el transcurso de cada mes.

El importe del impuesto así determinado constituirá un pago definitivo el que deberá ser abonado en los plazos normales previstos en la Resolución Nº 49/92.

 

Artículo 3º.- DOCUMENTACIÓN. Las enajenaciones que realicen del referido bien los fabricantes del mismo así como los restantes contribuyentes, se deberán documentar en las facturas a que hace referencia la Ley y en particular la Resolución Nº 33/92 pero sin que se adicione el IVA correspondiente al precio de venta allí establecido.

Dicho producto se deberá detallar identificando este Decreto y su correspondiente precio de venta se incluirá en la columna de la factura reservada para los bienes no gravados por el IVA.

Artículo 4º.- CRÉDITO FISCAL. Quienes adquieran alcohol carburante no tendrán derecho a deducir crédito fiscal alguno por concepto de IVA, salvo aquellos contribuyentes que lo adquieran como consumidores finales, quienes tendrán derecho a un crédito fiscal de Gs. 21 (guaraníes veinte y uno) por litro, siempre que el referido bien esté afectado a operaciones gravadas por el impuesto y la documentación de compra se ajuste a los términos de esta Resolución.

 

Artículo 5º.- REGISTRO CONTABLE. Los contribuyentes que comercializan el producto de referencia, deberán registrar dichas operaciones en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el presente Decreto.

 

Artículo 6º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Juan José Díaz Pérez

 

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