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Reglamenta Art. 79 Inc. d) Ley 125/91

DECRETO Nº 15.370/96 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL PORCENTAJE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS O PROVISIÓN DE BIENES A LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO, PREVISTO EN EL ART. 7° DEL DECRETO N° 13.424/92.

Asunción, 6 de Noviembre de 1996.-

VISTOS: Los Arts. 7° del Decreto N° 13.424/92 y 240º de la Ley N° 125/91 (Exp. M. H. N°3355 - C/96); y

CONSIDERANDO: Que la retención en la fuente representa un mecanismo idóneo para mantener el valor real de los tributos y facilita al contribuyente el normal cumplimiento de su obligaciones impositivas.

Que a dichos efectos resulta conveniente adoptar medidas que ofrezcan seguridad y regularidad en la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

POR TANTO,

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 20.308/98 que fue posteriormente derogado por el artículo 11 del Decreto Nº 235/98

Artículo 1°-  Modificase el Art. 7 del Decreto 13.424 de fecha 5 de Mayo de 1.992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY N° 125/91", el cual queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7°.- Agentes De Retención. La Administración Central, las entidades descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipales y demás entidades del sector publico, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por IVA, siempre que el proveedor no sea una entidad de las comprendidas en el inc. d) del Art. 79º de la Ley y el monto total de la operación sin el IVA sea superior a Gs. 460.583.-(Guaraníes cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y tres).

Este valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1° de Noviembre de cada año civil que transcurra. El importe de retenerse será el 50% (cincuenta por ciento) del IVA incluido en la factura.

También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones grabadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país cuando la casa matriz actúe directamente sin intervención de la sucursal o agencia. Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30º de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.

La Administración establecerá la documentación registros y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención"

Artículo 2°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Carlos A. Facetti M.

 

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