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Derogado por el artículo 1 del Decreto Nº 21.297/03

DECRETO N° 17.895/02

POR EL CUAL SE AUTORIZA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS A PERCIBIR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR PARTE DE LOS DESPACHANTES DE ADUANAS. 

Asunción, 16 de julio de 2.002 

VISTO: Las Leyes N° 109/91, “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO – LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990, “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA” y 125 del 9 de enero de 1992, “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” (Exp. M.H. N° 14791/2002); y, 

CONSIDERANDO: Que las citadas disposiciones otorgan facultades legales para fijar normas generales y dictar los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. 

Que resulta conveniente adoptar medidas de carácter administrativo que tiendan a facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal,  atendiendo las características de las actividades y las personas intervinientes en las operaciones importación y exportación. 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 1036 de fecha 3 de julio de 2002. 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

DECRETA: 

Artículo 1. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - Autorizase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a percibir de los Despachantes de Aduanas, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a sus servicios profesionales,  en todas las ocasiones que los mismos finiquiten despachos de importación o exportación. 

Artículo 2. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - A los efectos mencionados en el punto precedente, se fija como base imponible el sesenta por ciento (60%) de los honorarios liquidados conforme al Artículo 3 de la Ley N° 220/93, “De Arancel Profesional de los Despachantes de Aduanas”, resultado de la sumatoria del Honorario Básico y el Adicional Porcentual mencionados en el mismo. 

Artículo 3. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - El monto consignado en el comprobante de pago expedido por la Dirección General de Aduanas en tal concepto, deberá ser imputado a favor del contribuyente en la liquidación mensual correspondiente, a ser abonada en la Subsecretaria de Estado de Tributación. 

Artículo 4. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - DECLARACIÓN JURADA.- Los Despachantes de Aduanas deberán consignar el pago efectuado en la Dirección General de Aduanas en el formulario N° 800 o N° 801 – Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) – EN LOS Rubros 3 y 5 inc. d), según corresponda. 

Artículo 5. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - La Dirección General de Aduanas deberá transferir el Impuesto al Valor Agregado percibido en la forma precedentemente señalado, en la cuenta de la Dirección General del Tesoro Público – N° 431 – IVA en la forma y plazos previstos para las transferencias de las Recaudaciones Aduaneras. 

Artículo 6. (Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91) - La Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto. 

Artículo 7.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda. 

Artículo 8.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.  

El Presidente de la República del Paraguay

Luis Ángel González Macchi

 

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