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Derogado por el artículo 10º del Decreto Nº 15.199/96

DECRETO Nº 7.303/95

 

POR EL CUAL SE ESTABLECEN REGÍMENES ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EL IMPUESTO A LA RENTA, Y SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO Nº 13.946 DEL 22 DE JUNIO DE 1992.

 

Asunción, 13 de Enero de 1995.-

 

VISTO: Los Artículos 25º, 90º y 106º de la Ley Nº 125 del 9 de Enero de 1992, que facultan al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de liquidación del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a la Renta, y a fijar Tasas diferenciales para los tipos de productos, dentro de cada numeral del Impuesto Selectivo al Consumo; la Nota Nº 24/95 de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda (Exp. M.H.Nº 87-C/95); y

 

CONSIDERANDO: Que las características especiales de comercialización de los productos que se mencionan en los Anexos del presente Decreto, hacen necesaria la simplificación de los procedimientos de liquidación y percepción de los tributos;

 

Que es necesario establecer medios adecuados y eficaces para lograr los fines propuestos en el campo de la recaudación tributaria;

 

Que el mecanismo instituido por el presente Decreto facilitará a los Contribuyentes el normal cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ofrece a la administración seguridad y regularidad en la percepción de los tributos que corresponden;

 

POR TANTO:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- Establécense regímenes especiales de liquidación, a los efectos de la percepción de determinados tributos que gravan a los productos importados y destinados a su comercialización dentro del territorio nacional.

 

Art. 2º.- La liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se realizará aplicando la Tasa prevista en la Ley sobre los montos establecidos de la siguiente manera:

 

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 12.281/96

a) Para los cigarrillos de la Partida Arancelaria 2402.20.00, sobre el 50% (cincuenta por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.

 

b) Para los bienes consignados en el Anexo “A”, que forma parte del presente Decreto, sobre el 20% (veinte por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.

 

c) Para los bienes consignados en el Anexo “B”, que forma parte del presente Decreto, sobre el 2% (dos por ciento) del monto previsto en el penúltimo párrafo del Art. 82º de la Ley Nº 125/91.

 

El Impuesto así determinado será abonado previo al retiro de la mercadería del recinto aduanero, el que tendrá carácter de pago único y definitivo para todo el circuito económico de su comercialización.

 

Art. 3º.- Los Contribuyentes del IVA que sed dedican a la importación de los bienes mencionados en el presente Decreto, deberán documentar sus compras con el Despacho Aduanero respectivo.  Los demás Contribuyentes deberán documentar sus compras con las facturas emitidas por los proveedores nacionales.

 

Art. 4º.- Las ventas de los bienes mencionados en el Art. 2º del presente Decreto, se documentarán mediante la emisión de la factura que hace referencia la Ley, y en particular la Resolución SSET Nº 33/92.  En dicho comprobante deberá mencionarse el presente Decreto, y el precio de venta deberá incluirse en la columna de productos exentos del IVA.  La adquisición de estas mercaderías no generará Crédito Fiscal.

Reglamenta Art.87º Ley 125/91

 

Modificado por el artículo 2 del Decreto Nº 12.281/96

Art. 5º.- Estímase, sin que se admita prueba en contrario, que las Empresas que se dedican a la importación de cigarrillos y de las mercaderías consignadas en los Anexos del presente Decreto, obtienen una rentabilidad del 7% (siete por ciento), sobre el costo de las mercaderías importadas.  Dicho costo, a los efectos de éstra Disposición Legal, está constituido por el valor aduanero imponible al que se adicionarán los tributos aduaneros que inciden sobre las operaciones de importación, el Impuesto Selectivo al Consumo, cuando corresponda, y el IVA.

 

Art. 6º.- A los efectos de la aplicación del Artículo anterior, abonarán en concepto de pago único y definitivo de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada de cada importación.

 

Dicho impuesto deberá hacerse efectivo previo al retiro de la mercancía del recinto aduanero.

 

Art. 7º.- Se acogerán al presente régimen impositivo las firmas importadoras inscriptas en la Dirección General de Recaudación y en la Dirección General de Aduanas.

 

Art. 8º.- Modifícase el numeral 1, Sección I del Art. 6º del Decreto Nº 13.946/92, modificado parcialmente por el Decreto Nº 16.141/93, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

SECCIÓN I

 

Modificado por el artículo 3 del Decreto Nº 12.281/96

1) Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio, egipcio o turco, virginia y similares, (3%) tres por ciento.

 

Art. 9º.- El monto de los impuestos previstos en el presente Decreto será depositado en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta Nº 470, a nombre de la Dirección General de Grandes Contribuyentes, cuyos comprobantes formarán parte del legajo de los Despachos respectivos.

 

Art. 10º.- Deróganse los Decretos Nº 1.836 del 4 de Enero de 1994; 2.134 del 26 de Enero de 1994;  Art. 2º del Decreto Nº 2.718 del 17 de Marzo de 1994 y 5.077 del 9 de Agosto de 1994, y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Art. 11º.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

  

Fdo. Juan Carlos Wasmosy

   “  : Orlando Bareiro Aguilera

 

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