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DECRETO N° 2.718/94

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO TERCERO DEL DECRETO N° 1869/94 "POR EL CUAL SE PROHÍBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE DETERMINADOS PRODUCTOS", Y SE AMPLIA EL DECRETO N° 1.836/94. " POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE PAÍSES NO LIMÍTROFES QUE SERÁN COMERCIALIZADOS EN EL PAÍS A TRAVÉS DEL TURISMO".

Asunción, 17 de Marzo de 1994.-

VISTA:

La Ley N° 260 "Que ratifica el Tratado de Participación del Paraguay en el GATT", la Ley N° 1095/84,. "Que establece el arancel de aduanas", los Decretos N°s. 1.836/94 y 1.869/94 y la nota presentada por la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores en forma conjunta; y,

CONSIDERANDO:

La necesidad de evitar distorsiones en el comercio internacional y proteger a la industria nacional conforme a lo previsto en los Art.. N°s. 1°, 9° y 10° de la Ley N° 1095/84; la Ley; N° 260 legisla sobre la práctica del comercio desleal o dumping y recomienda los mecanismos correctivos; 

Que es conveniente atender los requerimientos de los sectores involucrados en el régimen especial previsto en el Decreto N° 1.836/94, teniendo en cuenta que la lista de productos a ser incluidos en el Anexo I del citado Decreto obedece a un consenso entre la Unión Industrial Paraguaya y el Centro de Importadores;

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Modificase el Art. 3° del Decreto N° 1.869/94 que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 3°.- Las mercancías, en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Art. 27° del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley N° 1.095/84, serán pasibles de la aplicación de arancel protector adicional en la siguiente forma:

a) Del 40% (cuarenta por ciento) sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarias de países no signatarios del GATT; y,

b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen de dumping relativo a dicho producto, de acuerdo al Articulo VI, numeral 2 (dos) de la Ley N° 260, para las mercancías originarias de países signatarios del GATT."

Derogado por el Artículo 10 del Decreto 7.303/95

ARTÍCULO 2°.- Ampliase el Anexo 1 del Decreto N° 1.836/94 del 4 de Enero de 1994 con los productos consignados en la lista de cuyas partidas arancelarias se citan a continuación:

Calzados de deporte: 6402.19.00 Los demás (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos.) Calzados de Deportes: 6403.19.00 Los demás (Excepto los de vestir y náuticos de cuero natural, que no sean deportivos).

Calzados con piso de caucho o de plástico: 6404.11.00 Calzados de deportes; calzados de tenis, de baloncesto, de gimnasia, de entrenamiento y calzados similares (Excepto los zapatos de fútbol de cuero).

Pequeños mecanismos: 9110.11.00 Mecanismos completos sin montar o parcialmente montados (chablones). Pulseras para relojes y sus partes: 9113.20.00 De metales comunes, incluso dorado o plateados. 

9113.20.00 Los demás.

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Hacienda y de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy 

Ubaldo Scavone

 

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