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DECRETO Nº 1.869/94

POR EL CUAL SE PROHÍBE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, DE DETERMINADOS PRODUCTOS.

Asunción, 4 de enero de 1994.

VISTO:

El inciso b) Art. 10º de la Ley Nº 1095 del 14 de diciembre de 1984; y

CONSIDERANDO:

Que es función del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud pública, la sanidad animal y vegetal, así como la de proteger a la industria nacional, desalentando las prácticas desleales del comercio.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:

ARTÍCULO 1º

Prohíbese la importación, por el término de 180 (ciento ochenta) días de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes: 

0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. 

Fresca o refrigerada:

0203.11.00 En canales o medios canales.

0203.12.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.

0203.19.00 Los demás. Congelada.

0203.21.00 En canales o medios canales.

0203.22.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.

0203.29.00 Los demás.

0207 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA 0105, FRESCOS REFRIGERADOS O CONGELADOS.

0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas. 

Aves sin trocear congeladas:

0207.21.00 Gallos y gallinas. Trozos y despojos de aves (incluidos los hígados) frescos o refrigerados.

0207.39.00 Los demás. Trozos y despojos de aves, excepto los hígados congelados.
0207.41.00 De gallo o de gallina.

02010 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS, HARINA Y POLLOS COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.

Carne de la especie porcina:

0210.11.00 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.

0210.12.00 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.

0210.19.00 Los demás. 

0210.20.00 Carne de la especie bovina.

0401 LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.

0401.10.00 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1 %.

0401.20.00 Con un contenido de materias grasas, en peso superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %.

0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6 %.

0402 LECHE Y NATA (CREMA) CONCENTRADAS AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO.

0402.10.00 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso inferior o igual al 1.5 %, en envases superiores a 1 Kg. En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso superior al 1.5 %.

0402.21.00 Sin azucarar o edulcorar de otro modo, en envases superiores a 1 Kg.

0402.29.00 Los demás, en envases superiores a 1 Kg.

0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS CONSERVADOS O COCIDOS.

0407.00.19 Los demás frescos.

0409 MIEL NATURAL.

0609.60.00 Pimientos de género Capsicum o del género Pimienta frescos o refrigerados.

1001.10.90 Trigo duro excepto para siembra.

1001.90.90 Los demás trigos excepto para siembra.

1005.90.00 Maíz excepto para siembra.

1006.10.90 Arroz con cáscara excepto para siembra.

1006.20.00 Arroz descascarillado (Arroz cargo o arroz pardo).

1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.

1006.40.00 Arroz partido.

1101.00.10 Harina de trigo.

1103.11.00 Sémola de trigo.

1207.20 Semilla de algodón:

1207.20.11 Para siembra.

1207.20.00 Los demás.

1508.90.90 Aceite de maní refinado.

1511.90.90 Aceite de palma refinado.

1512.29.90 Aceite de algodón refinado

1513.19.90 Aceite de coco (compra) refinado.

1513.29.90 Aceite de palmiste o babasú refinado.

1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE. 

PREPARACIONES ALIMENTICIAS: A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.

1602 LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE.

De la especie porcina:

1602.41.00 Jamones y trozos de jamón.

1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.

1602.49.00 Las demás, incluidas las mezclas.

1701 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO.

Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear:

1701.11.00 De caña.

1701.12.00 De remolacha.

Los demás:

1701.91.00 Aromatizados o coloreados.

1701.99.10 Sacarosa químicamente pura.

1701.99.90 Los demás.

1905.30.00 Pan dulce exclusivamente.

2003.60.00 Mosto de uvas exceptuando el jugo en envases de un litro. 

En recipientes con capacidad igual o superior a 10 litros:

2204.29.21 Vino con graduación inferior a 12º.

2204.30.00 Los demás mostos de uva.

2208.40.00 Aguardientes de caña o tafia.

2209 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDÁNEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS CON ÁCIDO ACÉTICO.

5202 ALGODÓN SIN CARDAR NI PEINAR.

5201.00.10 Algodón en rama.

6309.00.00 Artículos de prendería.

6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOS DE DESECHO.

6310.10 Clasificados:

6310.10.10 De lana.

6310.90.10 Los demás.

6310.90 Los demás.

6310.90.90 Los demás.

8311.10.00 Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes.

ARTÍCULO 2º

Los productos citados a continuación no podrán ser importados de acuerdo al siguiente calendario.

0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.

0701.90.00 Las demás - Noviembre a Enero.

0702.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - Junio a Enero.

0703.10.00 Cebollas - Octubre a Diciembre.

0703.20.00 Ajos - Agosto a Enero.

0706.10.00 Zanahorias frescas y refrigeradas - Julio a Enero. 

0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos - Marzo a Octubre.

0804.30.00 Piñas "Ananás" - Diciembre a Marzo.

0805.10.00 Naranjas frescas - Marzo a Noviembre.

0806.10.00 Uvas - Noviembre a Febrero. 

0809.40.00 Ciruelas frescas - Noviembre a Febrero.

2304 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" - Octubre a Enero.

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 2.718/94

ARTÍCULO 3º

Las mercancías en cuya importación se compruebe prácticas desleales de comercio, como se define en el Art. 27 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en la Ley Nº 1.095/84, serán pasibles de la aplicación de un arancel protector adicional en la siguiente forma:

a) Del 40 % sobre el valor de las mercancías, cuando sean originarios de países no signatarios del GATT, y 

b) De un porcentaje que no podrá exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al art. VI, numeral 2 de la Ley Nº 260 para las mercaderías originarias de países signatarios del GATT.

ARTÍCULO 4º

Facultase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importación de productos cuya prohibición se establece en el Art. 1º, y dentro del período establecido en el Art. 2º del presente Decreto.

ARTÍCULO 5º

Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas técnicas, según corresponda.

ARTÍCULO 6º

Comuníquese, publíquese y dese al registro Oficial y cumplido, archívese.

Juan Carlos Wasmosy

Ubaldo Scavone Yódice

 

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