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RESOLUCIÓN Nº 107/92

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DEL IVA EN LAS ENAJENACIONES DE BIENES IMPORTADOS REALIZADAS EN EL RECINTO ADUANERO.

 

Asunción, 15 de agosto de 1992

 

VISTO: Los artículos 77 y 80 de la Ley Nº 125/91.

 

CONSIDERANDO: Que existen contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes en el recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuesto aduaneros e internos que gravan la importación, lo que hace necesario dejar claramente establecido que se devengan dos hechos generadores gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) los cuales se deben liquidar en diferentes momentos.

 

Que el nacimiento de la obligación tributaria se verifica en forma previa al momento de la exigibilidad del impuesto.

 

Que el ámbito jurisdiccional del Impuesto al Valor Agregado lo constituye el territorio nacional.

 

POR TANTO:

 

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Art. 1º.- NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE. El hecho generador "importación" previsto en el Art. 77 de la Ley Nº 125/91 se configura con la apertura del registro de entrada de los bienes a la aduana.

 

Art. 2º.- TERRITORIALIDAD. Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por el referido impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca en el recinto aduanero con posterioridad a la apertura del registro de entrada, determina que se verifique el referido hecho imponible.

Reglamenta Art. 81º Ley 125/91

 

 

Art. 3º.- CESIÓN DE DERECHOS. Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de entrada, correspondientes a bienes gravados por el IVA que aún están en depósitos aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación, estarán gravados al haberse verificado la enajenación de los mismos en el territorio nacional. El enajenante deberá emitir y entregar la factura con el precio y el IVA correspondiente.

 

 

Suprimido por el artículo 1 de la Resolución Nº 832/95

Así mismo dicho contribuyente también deberá tributar el IVA por la importación que se configuró en la fecha de la apertura del registro de entrada de los bienes enajenados, el que deberá abonarse en la oportunidad que el adquirente liquide los tributos aduaneros correspondientes a la nacionalización de la referida mercadería.

 

Art. 4º.- LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes mencionados en el artículo precedente gravados por la importación y por la enajenación realizada, liquidarán el IVA correspondiente a la enajenación y como crédito fiscal el IVA abonado en la Aduana por concepto de importación.

 

Art. 5º.- ADQUIRENTES. El adquirente de los bienes enajenados en el recinto aduanero quedará eximido del pago del IVA de la importación, siempre que exhiba en el momento de la liquidación de los tributos aduaneros la factura con el IVA correspondientes a los bienes en ella incluidos.

 

Art. 6º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

 

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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