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Impositivas

Cronol�gico 1991

Comparaci�n del texto de la Ley 125/91 con el texto de la Ley 2421/04

 

Ver Ley N� 125/91 texto actualizado Ley N� 2.421/04

LEY N� 125/91

QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LIBRO I

IMPUESTOS A LOS INGRESOS

TITULO I

IMPUESTO A LA RENTA

Art�culo 1�: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravar� las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominar� �Impuesto a la Renta�.

CAPITULO  I

RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS

Art�culo 2�: Hecho Generador: Estar�n gravadas las rentas que provengan de la realizaci�n de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de car�cter personal.

Se considerar�n comprendidas:

a) Las rentas provenientes de la compra � venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n.

b) Las rentas generadas por los bienes del activo y dem�s rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capitulo II del presente t�tulo.

c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personer�a jur�dica, as� como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el Pa�s. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Cap�tulo II del presente T�tulo.

d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotaci�n forestal.

e) Las rentas que obtengan los consignatarios de las mercader�as.

f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:

  • Reparaci�n de bienes en general

  • Carpinter�a

  • Transporte de bienes o de personas

  • Seguros y reaseguros

  • Intermediaci�n financiera

  • Estacionamiento de autoveh�culos

  • Vigilancia y similares

  • Alquiler y exhibici�n de pel�culas

  • Locaci�n de bienes y derechos

  • Discotecas

  • Hoteler�a, moteles y similares

  • Cesi�n del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios

  • Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de m�s de un inmueble. A los efectos de esta disposici�n las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el C�digo Civil y en la Ley N� 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), ser�n consideradas como inmuebles independientes.

  • Agencia de viajes

  • Pompas f�nebres y actividades conexas

  • Lavado, limpieza y te�ido de prendas en general

  • Publicidad

  • Construcci�n, refacci�n y demolici�n.

Art�culo 3: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes:

a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personer�a jur�dica, las asociaciones, las corporaciones y las dem�s entidades privadas de cualquier naturaleza.

b) Las empresas p�blicas, entes aut�rquicos, entidades descentralizadas y sociedades de econom�a mixta.

c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades en el exterior, la casa matriz deber� tributar por las rentas netas  que aquellas paguen o acrediten. A estos efectos se considerar� que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimientos han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.

La casa matriz del exterior tributar� por las rentas gravadas que obtengan en forma independiente.

Art�culo 4: Empresas unipersonales: Se considerar� empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona f�sica, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporci�n, con el objeto de obtener un resultado econ�mico, con excepci�n de los servicios de car�cter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.

Las personas f�sicas domiciliadas en el pa�s que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), b), e) y f) del Art. 2, ser�n consideradas empresas unipersonal

Art�culo 5: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerar�n de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados econ�micamente en la Rep�blica, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebraci�n de los contratos.

Los intereses de t�tulos y valores mobiliarios se considerar�n �ntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora est� constituida o radicada en la Rep�blica.

La asistencia t�cnica se considerar� realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el pa�s.

La cesi�n del uso de bienes y derechos ser� de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la Rep�blica a�n en forma parcial en el periodo pactado.

Los fletes internacionales ser�n en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay  y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro pa�s no mencionado.

Art�culo 6: Nacimiento de la Obligaci�n Tributaria. El nacimiento de la obligaci�n tributaria se configurar� al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidir� con el a�o civil.

La Administraci�n Tributaria queda facultada para admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio econ�mico.

El m�todo de imputaci�n de las rentas y de los gastos, ser� el de lo devengado en el ejercicio fiscal.

Art�culo 7: Renta bruta. Constituir� renta bruta la diferencia entre el ingreso total provenientes de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.

Cuando las operaciones impliquen enajenaci�n de bienes, la renta estar� dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisici�n o de producci�n o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del �ltimo inventario.

A estos efectos se considerar� venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

Constituir�n asimismo renta bruta entre otras cosas:

a) El resultado de la enajenaci�n de bienes del activo fijo, el que se determinar� por la diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones o depreciaciones admitidas.

b) El resultado de la enajenaci�n de bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.

En el caso que dichos bienes hayan sido afectados al activo fijo se aplicar� el criterio del inciso anterior.

c) La diferencia que resulte de comparar entre el precio de venta de plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos bienes de acuerdo con las normas previstas en este cap�tulo.

d) Cuando se retiren de la empresa para uso particular del due�o socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o �stos se destinen a actividades cuyos resultados no est�n gravados por el impuesto, se considerar� que dichos actos se realizan al precio corriente de venta con terceros, debi�ndose computar el resultado correspondiente.

e) Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la reglamentaci�n, conforme a lo establecido en el Art. 6.

f) El beneficio neto originado por el cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de p�rdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotaci�n.

g) El resultado de la transferencia de empresas o casas de comercio. De acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentaci�n.

El referido acto implicar� el cierre del ejercicio econ�mico.

h) Los  intereses por pr�stamos o colocaciones. En ning�n caso dichos pr�stamos o colocaciones podr�n devengar intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales correspondientes a dep�sitos a plazo fijo a nivel bancario, para periodos iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operaci�n.

La Administraci�n deber� publicar dichas tasa para cada uno de los meses del ejercicio fiscal.

Quedan excluidas de esta disposici�n las cuentas particulares  de los socios y los adelantos al personal, as� como las entidades comprendidas en la Ley No. 417 del 13 de Noviembre de 1973 y sus modificaciones.

i) Todo aumento de patrimonio producido en el ejercicio, con excepci�n del que resulte de la revaluaci�n de los bienes del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no gravadas o exentas de este impuesto.

Art�culo 8: Renta Neta: La renta neta se determinar� deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una erogaci�n real y est�n debidamente documentados.

Asimismo se admitir� deducir:

a) Los tributos y cargas sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producci�n de rentas, con excepci�n del impuesto a la Renta.

b) Los gastos generales del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, tel�grafos, tel�fono, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio, �tiles de escritorio y mantenimiento de equipos.

c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones, y gratificaciones por concepto de prestaci�n de servicios y siempre que por los mismos se realicen aportes al Instituto de Previsi�n Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducci�n se realizar� de acuerdo con los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones ser�n deducibles en su totalidad.

Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del due�o, socios y directores. La presente disposici�n es de aplicaci�n al c�nyuge y parientes del due�o, socio o directores.

d) Los gastos de organizaci�n, constituci�n o preoperativos en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

e) Las erogaciones por concepto de intereses, alquileres o cesi�n del uso de bienes y derechos.

Las mismas ser�n admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condici�n no se aplicar� a las entidades financieras comprendidas en la Ley No. 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su modificaci�n en lo que respecta a los intereses.

Cuando los alquileres no constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogaci�n podr� ser deducible en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

f) P�rdidas extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotaci�n por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones.

g) Los castigos sobre malos cr�ditos, en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

h) P�rdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra bienes aplicados a la obtenci�n de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por indemnizaciones o seguros.

i) Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

j) Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversi�n real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante. La reglamentaci�n establecer� la forma y condiciones.

k) Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para la obtenci�n de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de exportaci�n de acuerdo con los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n. En las actividades de transporte de bienes o personas, los gastos del veh�culo se admitir�n de acuerdo con los principios generales del impuesto.

l) Los gastos de movilidad, vi�ticos y otras compensaciones an�logas, en dinero o en especie. La Administraci�n podr� establecer condiciones y l�mites a la deducibilidad, en funci�n de la actividad.

m) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las entidades religiosas reconocidas por las  autoridades competentes, as� como a las entidades con personer�a jur�dica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio p�blico por la Administraci�n. El Poder Ejecutivo podr� establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.

n) Remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades l�quidas, siempre que por las mismas se realicen los aportes al Instituto de Previsi�n Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley.

�) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por conceptos de servicios personales no gravados por el presente impuesto, dentro de los l�mites y condiciones que establezca la reglamentaci�n, en funci�n de la actividad.

o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural, siempre que sean de car�cter general, as� como los de capacitaci�n del personal, en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

p) El monto correspondiente al porcentaje a que hace referencia el inciso b) del Art. 33 de la Ley No. 349/72, que establezcan las cooperativas del sector agropecuario. La educaci�n estar� limitada hasta el 20% (veinte por ciento) de la renta neta del ejercicio.

Realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera negativa, dicha p�rdida fiscal se podr� compensar con la renta neta de los pr�ximos ejercicios hasta un m�ximo de tres, a partir del cierre del ejercicio en que se produjo la misma.

Esta disposici�n rige para las p�rdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente impuesto.

Art�culo 9:  Conceptos no deducibles: No se podr�n deducir:

a) Intereses por conceptos de capitales, pr�stamos o cualquier otra inversi�n del due�o, socio o accionista de la empresa.

b) Sanciones por infracciones fiscales.

c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos  de capital o de reservas.

d) Amortizaci�n del valor llave.

e) Gastos personales del due�o, socio o accionista, as� como sumas retiradas a cuenta de utilidades.

f) Gastos directos correspondientes a la obtenci�n de rentas no gravadas. Los gastos indirectos ser�n deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la Administraci�n.

g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo est� afectado directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepci�n de las exportaciones.

Art�culo 10:   Rentas internacionales: Las personas o entidades del exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento en el pa�s que realicen actividades gravadas, determinar�n sus rentas netas de fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en contrario:

a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto de las primas y dem�s ingresos provenientes de las operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en el pa�s en forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentran ubicadas o residan respectivamente en el pa�s, en el momento de la celebraci�n del contrato.

b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realizaci�n de operaciones de pasajes, radiogramas, llamadas telef�nicas y otros servicios similares que se presten desde el pa�s al exterior.

c) El 15% (quince por ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el pa�s.

d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras, distribuidoras de pel�culas cinematogr�ficas o para la televisi�n, de cintas magn�ticas y cualquier otro medio similar de proyecci�n, transmisi�n o difusi�n de im�genes o sonidos.

e) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realizaci�n de operaciones de fletes de car�cter internacional.

f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la cesi�n del uso de contenedores.

g) El 100% (cien por ciento) de los ingresos correspondientes a las restantes actividades, cuando los mismos provengan de las sucursales, agencias o establecimientos situados en el pa�s. En las restantes situaciones el porcentaje ser� del 50% (cincuenta por ciento).

Las sucursales, agencias o establecimientos de personas o entidades del exterior, as� como los dem�s contribuyentes domiciliados en el pa�s, aplicar�n similar criterio o podr�n optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los incisos a), b), c), e) en lo relativo al flete terrestre, por aplicar las disposiciones generales del impuesto. Si se  adopta este �ltimo criterio ser� necesario que se lleve la contabilidad, de acuerdo con lo que establezca la Administraci�n, siendo de aplicaci�n lo previsto en el p�rrafo final del Art. 5. Adoptado un sistema, el mismo no se podr� variar  por un periodo m�nimo de cinco a�os. El inc. g) no es de aplicaci�n para los contribuyentes domiciliados en el pa�s.

Art�culo 11: Rentas presuntas: La Administraci�n podr� establecer  rentas netas sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de registros contables. Dichas rentas se podr�n fijar en forma general por actividades o giros. Los contribuyentes que efect�en actividades que por sus caracter�sticas hagan dificultosa la aplicaci�n de una contabilidad ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podr�n solicitar a la Administraci�n que se le establezca un r�gimen de determinaci�n de la renta sobre base presunta, quedando el referido organismo facultado para establecerlo o no.

Art�culo 12: Activo fijo. Constituyen activo fijo los bienes de uso, tanto los aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.

Ser� obligatoria a los efectos del presente impuesto, la revaluaci�n anual de los valores del activo fijo y su depreciaci�n.

El valor revaluado ser� el que resulte de la aplicaci�n del porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art�culo 13: Valuaci�n de inventarios: Las existencias de mercader�as se computar�n al valor de costo de producci�n o al costo de adquisici�n o al costo en plaza al d�a de cierre del ejercicio a opci�n del contribuyente.

La Administraci�n podr� aceptar otros sistemas de valuaci�n de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes no ofrezcan dificultades de fiscalizaci�n.

Los sistemas o m�todos de contabilidad, la formaci�n del inventario y los procedimientos de valuaci�n no podr�n variarse sin la autorizaci�n de la Administraci�n. Las diferencias que resulten por el cambio de m�todo ser�n computadas con el fin de establecer la renta neta del ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre del mismo.

Los t�tulos, acciones, c�dulas, obligaciones, letras o bonos, se computar�n por el valor de cotizaci�n que tengan en la Bolsa de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotizaci�n se valuar�n por el precio de adquisici�n.

Los activos fijos y los bienes intangibles se valuar�n por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en lo relativo a la revaluaci�n del activo fijo.

Cuando se adquieran bienes provenientes de actividades no gravadas por el presente Cap�tulo para su posterior venta o industrializaci�n, los valores de dichos bienes no podr�n ser superiores al costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.

Para valuar los bienes introducidos al pa�s o recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se seguir�n los procedimientos que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 14: Exoneraciones:

1) Est�n exentas las siguientes rentas:

a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el car�cter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto.

La exoneraci�n no regir� a los efectos de la aplicaci�n de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20.

b) Los intereses de t�tulos de deuda p�blica emitidos por el Estado o por las Municipalidades.

c) Las exoneradas por la Ley N� 60 del 26 de Marzo de 1991.

d) Los intereses sobre dep�sitos de ahorro tales como los dep�sitos a la vista, a plazo fijo, certificado de dep�sito o cualquiera sea la modalidad con que se constituya, en las entidades legalmente autorizadas para realizar estas operaciones.

e) Los intereses sobre las colocaciones contra letras y pagar�s en las entidades financieras del pa�s.

2) Est�n exonerados:

a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines.

b) Las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia social, caridad, beneficencia, literaria, art�stica, gremial, de cultura f�sica, y deportiva, as� como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos pol�ticos legalmente reconocidos y dem�s entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educaci�n y Culto, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como �nico destino los fines para las que fueron creadas.

c) Los contribuyentes del Tributo �nico.

3) Est�n exonerados temporalmente:

a) Las cooperativas legalmente reconocidas ya constituidas a la vigencia del presente impuesto no comprendidas en el inciso c), por las rentas netas que obtengan en los dos primeros ejercicios fiscales siguientes.

b) Las cooperativas legalmente reconocidas que se constituyan con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, por las rentas netas que obtengan en los cinco ejercicios fiscales siguientes.

c) Las cooperativas legalmente reconocidas constituidas con anterioridad a la vigencia del presente impuesto y con posterioridad a 1989, por las rentas netas que obtengan en los cinco primeros ejercicios fiscales siguientes contados a partir de su constituci�n.

Art�culo 15: Reinversiones: Las rentas que se destinen a la instalaci�n, ampliaci�n o renovaci�n de bienes del activo fijo directamente afectados a la obtenci�n de productos industrializados, as� como las destinadas a cubrir el costo de implantaci�n de forestaci�n y reforestaci�n en el sector rural, abonar�n el impuesto aplicando una tasa del 10% (diez por ciento) y no estar�n sujetas a la retenci�n prevista en el numeral 2 del Art. 20.

A los efectos del presente r�gimen, los bienes del activo fijo objeto de reinversi�n no podr�n ser bienes muebles usados, con excepci�n de los importados, siempre que por estos �ltimos no exista producci�n nacional.

Cuando la reinversi�n o la forestaci�n no hubiera sido realizada en el mismo ejercicio que se liquida, se dispondr� de un plazo que no exceder� la finalizaci�n del ejercicio siguiente al que la motiva para efectivizar la misma. En este caso las utilidades  no podr�n ser distribuidas y deber�n ser llevadas a una cuenta de reserva cuyo �nico destino ser� su capitalizaci�n.

El valor de las reinversiones que superen el monto de la renta neta del ejercicio, podr� ser utilizado en iguales t�rminos y condiciones en los ejercicios siguientes.

Cuando la forestaci�n o las reinversiones no se realicen efectivamente en el plazo establecido precedentemente, as� como cuando en el ejercicio que se hubiera efectivizado la misma o en los cuatro siguientes se enajenen los bienes del activo fijo o los terrenos en los cuales se realiz� la forestaci�n, se deber� reliquidar el impuesto abon�ndose la diferencia correspondiente a las rentas beneficiadas por la tasa reducida, sin perjuicio de las multas, recargos y dem�s sanciones que correspondan.

No es acumulable el r�gimen que consagra este art�culo con el r�gimen previsto en la Ley N� 60/90 del 26 de marzo de 1991 o con cualquier otro r�gimen de car�cter similar.

La reglamentaci�n establecer� las formalidades y condiciones que deber�n cumplir los contribuyentes que se acojan al r�gimen del presente art�culo.

Art�culo 16: Importadores y exportadores: Para los importadores se presumen, salvo prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al pa�s no puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de origen m�s los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo que la diferencia en m�s constituir� renta gravada para los mismos.

En las exportaciones que no se hubiere fijado precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta a mayorista en el pa�s mas los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomar� este �ltimo valor como base para la determinaci�n de la renta.

A los efectos se�alados, se tendr� en cuenta la naturaleza de los bienes y la modalidad de la operaci�n.

Art�culo 17: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y establecimientos de personas o entidades constituidas en el exterior determinar�n la renta neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.

La Administraci�n podr� realizar las rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.

A falta de contabilidad suficiente que refleje el beneficio neto, la Administraci�n estimar� de oficio las renta neta.

Ser�n deducibles para las sucursales, agencias o establecimientos de personal del exterior, los intereses por concepto de capital, pr�stamos o cualquier otra inversi�n que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del exterior, as� como lo abonado a las mismas por conceptos de regal�as y asistencia t�cnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.

Art�culo 18: Agroindustrias: Quienes realicen actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos provenientes de su propio sector agropecuario, deber�n computar como valor de costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podr� ser superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.

Art�culo 19: Transitorio: El valor fiscal de los activos fijos declarados en el balance al 31 de Diciembre de 1991 ser�n revaluados en caso de que no se haya realizado conforme a la Ley No. 31/90. La Administraci�n establecer� los t�rminos, plazos y condiciones del reval�o. El importe del mismo estar� sujeto a un impuesto especial de (1,5%) uno y medio por ciento. La depreciaci�n del ejercicio 1991 se realizar� sobre el nuevo valor.

El valor fiscal as� determinado en existencia al inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto, ser� revaluado al cierre del mismo y depreciado en el periodo de vida �til que reste, de acuerdo con lo previsto en el Art. 12.

Art�culo 20 Tasas:

1) La tasa general de impuesto ser� del 30% (treinta por ciento)

2) La casa matriz  domiciliada en el exterior deber� pagar el impuesto correspondiente a las utilidades fiscales acreditadas por la sucursal, agencia o establecimiento situados en el pa�s, aplicando la tasa del 5% (cinco por ciento).

3) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el pa�s, determinar�n el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1) y 2), sobre las rentas obtenidas independientemente de las mencionadas, agencias, sucursales o establecimiento. La tasa ser� exclusivamente del 5% (cinco por ciento) para las rentas provenientes de utilidades o dividendos previstos en el numeral 1 inciso a) del Art. 14.

Art�culo 21: Liquidaci�n, declaraci�n Jurada y Pago: El impuesto se liquidar� por Declaraci�n Jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administraci�n la que queda facultada para establecer las oportunidades en que los contribuyentes y responsables deber�n presentarla y efectuar el pago del impuesto correspondiente.

Art�culo 22: Documentaci�n: Ser�n de aplicaci�n en materia de documentaci�n, las disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administraci�n para el presente impuesto.

Art�culo 23: Anticipos a cuenta: Fac�ltase a la Administraci�n a exigir anticipos o retenci�n con car�cter de anticipos en el transcurso del ejercicio en concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda tributar al finalizar el mismo, los que no podr�n superar el monto total del impuesto del ejercicio anterior.

Cuando el monto anticipado supere el impuesto liquidado se proceder� a la compensaci�n o devoluci�n, en la forma y condiciones que establezca la Administraci�n.

Art�culo 24: Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuar�n de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 25: Reg�menes especiales: Cuando razones de orden pr�ctico,  caracter�sticas de la comercializaci�n, dificultades de control hagan recomendable la aplicaci�n de sistemas simplificados de liquidaci�n, el Poder Ejecutivo, podr� establecer los criterios adecuados a tales efectos.

CAPITULO II

RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Art�culo 26: Rentas comprendidas: Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el territorio nacional, estar�n gravadas de acuerdo con los criterios que se establecen en este Cap�tulo.

Art�culo 27: Actividad Agropecuaria: Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilizaci�n del factor tierra, tales como:

a) Cr�a o engorde de ganado.

b) Producci�n de lanas, cueros, cerdas.

c) Producci�n agr�cola, fruct�cola y hort�cola.

d) Producci�n de leche.

Se considera comprendido en el presente concepto, la tenencia de inmuebles rurales a�n cuando en los mismos no se realice ning�n tipo de actividad.

No est�n comprendidas las actividades que consisten en manipuleos, procesos o tratamientos, excepto cuando sean realizados por el propio productor para la conservaci�n de los referidos bienes, como as� tampoco las comprendidas en el Cap�tulo I del presente impuesto.

Art�culo 28: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes:

a) Las personas f�sicas,

b) Las sociedades con o sin personer�a jur�dica,

c) Asociaciones, corporaciones y dem�s entidades privadas de cualquier naturaleza,

d) Las empresas p�blicas, entes aut�rquicos, entidades descentralizadas, y sociedades de econom�a mixta,

e) Las personas domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el pa�s.

Art�culo 29: Nacimiento de la obligaci�n tributaria: El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal.

Art�culo 30: Renta Bruta: La renta bruta anual se determinar� en forma presunta, aplicando el porcentaje del 12% (doce por ciento) sobre la suma de los valores fiscales de las hect�reas de los inmuebles rurales que posea el contribuyente, ya sea en car�cter de propietario, arrendatario o poseedor a cualquier t�tulo. Quedan excluidas las hect�reas exoneradas y las afectadas a actividades no comprendidas en este Cap�tulo. A tales efectos la renta bruta se computar� en proporci�n al tiempo de tenencia de las hect�reas, en el ejercicio fiscal.

La determinaci�n de la renta bruta se deber� efectuar en todos los casos, con independencia de que se realice o no una efectiva explotaci�n.

El Servicio Nacional de Catastro fijar� anualmente el valor fiscal de la hect�rea rural por zona, excluidas las mejoras o edificaciones, en base a los precios promedios vigentes en el mercado interno en los doce meses anteriores al 1� de noviembre del a�o civil que se liquida. Con dicha finalidad dividir� el territorio de la Rep�blica en zonas rurales de similares caracter�sticas.

Art�culo 31: Renta neta: Para establecer la renta neta se deducir�n de la renta bruta:

a) En concepto de gastos necesarios para obtenerla y conservarla, el 40% (cuarenta por ciento) de la renta bruta.

Dicho porcentaje ser� del 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando el contribuyente no sea propietario del inmueble.

b) El importe del IVA correspondiente a las adquisiciones de bienes o servicios afectados a las actividades agropecuarias gravadas por este impuesto.

La deducci�n de referencia proceder� siempre que dicho importe se encuentre debidamente documentado, de acuerdo con lo que establece el Impuesto al Valor Agregado y estar� limitada al 30% (treinta por ciento) del monto de la renta bruta del ejercicio. El monto del IVA que exceda al 30% de la renta bruta podr� ser utilizado en iguales condiciones en los pr�ximos ejercicios, hasta agotarlo.

c) El porcentaje sobre la renta bruta que establezca el Poder Ejecutivo para el a�o en que por causas naturales se originen p�rdidas extraordinarias y de car�cter colectivo no cubiertas por indemnizaci�n o seguros.

Art�culo 32: Exoneraciones.

a) Est�n exonerados quienes exploten, en los t�rminos de este impuesto, una superficie total que no supere las veinte (20) hect�reas.

b) Est�n exoneradas las hect�reas ocupadas por bosques naturales o artificiales y por lagunas permanentes.

La Administraci�n establecer� la forma de justificar las mencionadas situaciones.

c) Para los inmuebles de hasta 100 hect�reas quedan excluidos 20 hect�reas.

Art�culo 33: Tasa Impositiva: La tasa impositiva ser� del 25% (veinticinco por ciento) sobre la renta neta determinada.

Art�culo 34: Titularidad de la explotaci�n: Se presumir� que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta presunta, salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por escrito de acuerdo con las normas legales vigentes.

Art�culo 35: Ejercicio fiscal: El ejercicio fiscal coincidir� con el a�o civil.

Art�culo 36: Liquidaci�n: El impuesto se liquidar� por declaraci�n jurada en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administraci�n.

Art�culo 37: Iniciaci�n de actividades y clausura: En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta presunta se determinar� en proporci�n al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal.

Art�culo 38: Anticipos a cuenta: La Administraci�n podr� exigir anticipos a cuenta, en los t�rminos y condiciones previstas en el Cap�tulo I.

Art�culo 39: Documentaci�n: La Administraci�n queda facultada para exigir a quienes realicen actividades agropecuarias, la obligaci�n de documentar las operaciones de venta de sus productos.

La referida obligaci�n se podr� implantar en forma progresiva en funci�n de la actividad, tipo de producto y otros indicadores vinculados al sector.

Art�culo 40: Publicidad: La Administraci�n dictar� anualmente una Resoluci�n en la cual establecer�, con base en lo informado por el Servicio Nacional de Catastro, el valor fiscal de la hect�rea para cada una de las zonas rurales correspondientes. El referido valor regir� para cada a�o civil.

Art�culo 41: Vigencia: Las disposiciones que integran el presente Cap�tulo II comenzar�n a aplicarse una vez que el Servicio nacional de Catastro realice el estudio que permitir� establecer los valores fiscales mencionados.

Finalizada dicha labor deber� comunicarlo al Poder Ejecutivo, quien establecer� la vigencia de las referidas disposiciones para el primer ejercicio fiscal que se inicie con posterioridad a dicha comunicaci�n o incluso para el ejercicio en curso a la misma.

Si el Servicio Nacional de Catastro no comunicase los resultados del mencionado estudio dentro de los 18 (diez y ocho) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo fijar�, en un plazo no mayor a los seis meses siguientes, el valor fiscal de la hect�rea en base a los indicadores representativos del sector.

A partir de la aplicaci�n del presente Impuesto quedar� derogado el impuesto a la Comercializaci�n Interna de Ganado Vacuno.

TITULO 2

 TRIBUTO �NICO

Art�culo 42: Hecho generador: Cr�ase un impuesto que se denominar� Tributo �nico, que gravar� los ingresos provenientes de la realizaci�n de actividades comerciales industriales o de  servicios que no sean de car�cter personal.

Art�culo 43: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes las empresas unipersonales domiciliadas en el pa�s, siempre que sus ingresos devengados en el a�o civil anterior no superen el monto de Gs. 20.400.000 (veinte millones cuatrocientos mil) previsto en el Art. 79 de esta Ley, el cual se ajustar� a las estipulaciones de dicho art�culo.

Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales por el art�culo 4 de la presente Ley.

Art�culo 44: Nacimiento de la obligaci�n Tributaria: El impuesto se configurar� al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidir� con el a�o civil.

Art�culo 45: Base imponible: La base imponible la constituye el total de los ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal, los que tambi�n deber�n ser determinados en forma presunta en base a la suma de los valores de indicadores seg�n categor�as de contribuyentes, en los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

Para establecer los ingresos presuntos se utilizar�n, entre otros, los siguientes indicadores b�sicos o algunos de ellos:

a) Sueldos y jornales.

b) Gastos por concepto de energ�a el�ctrica, tel�fono y agua.

c) Importe correspondiente al arrendamiento del inmueble afectado a la actividad.

d) Compras de mercader�as, materias primas e insumos, as� como otras adquisiciones o gastos que est�n directamente relacionadas con la operaci�n de la empresa.

A los mencionados indicadores, se les podr� adicionar el porcentaje correspondiente a la utilidad presunta que se considere m�s representativa de la actividad o giro que desarrolle el contribuyente.

Los montos de los indicadores de las diferentes categor�as de contribuyentes ser�n valores anuales devengados en el ejercicio que se liquida.

Art�culo 46: Tasa impositiva: La tasa impositiva ser� del 1% (uno por ciento) al 4% (cuatro por ciento) de acuerdo con las categor�as de contribuyentes.

Art�culo 47: Liquidaci�n: El impuesto es de liquidaci�n anual y se determinar� aplicando la tasa correspondiente a los ingresos reales del ejercicio o al ingreso presunto, si �ste fuere mayor.

Del monto as� determinado se podr� deducir el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los documentos de compras de bienes o servicios adquiridos en el ejercicio, afectados a las actividades gravadas por este impuesto.

El monto a deducir no podr� superar el importe total del impuesto liquidado.

La deducci�n ser� admitida siempre que la documentaci�n re�na las condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor Agregado para tales efectos.

Art�culo 48: Exoneraci�n del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado: Los contribuyentes del presente tributo quedan excluidos del Cap�tulo I del Impuesto a la renta y del Impuesto al Valor Agregado.

Art�culo 49: Declaraci�n Jurada y Pagos: La Administraci�n establecer� la forma y oportunidad en que el contribuyente deber� presentar la declaraci�n jurada, as� como el plazo para realizar el pago.

Art�culo 50: Contribuyentes excluidos: Quienes dejen de ser contribuyentes del presente tributo no podr�n volver a serlo en los cuatro a�os posteriores, periodo durante el cual deber�n tributar el Impuesto al Valor Agregado, cualquiera sea el monto de sus ingresos.

La aplicaci�n del presente art�culo comenzar� a regir a partir de la finalizaci�n del tercer a�o de vigencia del presente impuesto.

Art�culo 51: Documentaci�n: La Administraci�n podr� establecer formas y condiciones especiales para documentar las operaciones, seg�n las actividades que se desarrollen, as� como exigir el uso de registros simplificados por parte de los contribuyentes.

Art�culo 52: Iniciaci�n de actividades: Quienes inician sus actividades, deber�n estimar los ingresos desde la fecha de la iniciaci�n hasta el cierre del ejercicio fiscal. Si el monto total de dichos ingresos en proporci�n al a�o, no superan el establecido para el a�o civil anterior de acuerdo con lo previsto en el Art. 43, se constituir�n en contribuyentes del presente impuesto.

Art�culo 53: Clausuras o transferencias: En caso de clausuras o transferencias de empresas, el impuesto se deber� liquidar hasta el momento en que se produzca cualquiera de los mencionados actos, en los cuales se considerar� que se produce el cierre del ejercicio fiscal.

LIBRO II

IMPUESTO AL CAPITAL

TITULO �NICO

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art�culo 54: Hecho Imponible: Crease un impuesto anual denominado impuesto inmobiliario que incidir� sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.

Art�culo 55: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes las personas f�sicas, las personas jur�dicas, y las entidades en general.

Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario ser� el obligado al pago del tributo.

En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podr� exigirse a cualquiera de los herederos, cond�minos o c�nyuges, sin perjuicio del derecho de repetici�n de los integrantes.

La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligaci�n del pago de los tributos en las �pocas se�aladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo.

Art�culo 56: Nacimiento De La Obligaci�n Tributaria: La configuraci�n del hecho imponible se verificara el primer d�a del a�o civil.

Art�culo 57: Exenciones: est�n exentos del pago del impuesto inmobiliario y sus adicionales:

a) Los inmuebles del estado y de las municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneraci�n no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales, industriales, agropecuarias o financieras o de servicios.

b) Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, afectadas de un modo permanente a un servicio publico, tales como templos, oratorios p�blicos, curias eclesi�sticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, as� como los bienes ra�ces destinados a las instituciones de beneficencias y ense�anza gratuitas o retribuidas.

c) Los inmuebles declarados monumentos hist�ricos nacionales

d) Los inmuebles de las asociaciones reconocidas de utilidad publica, afectados a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, as� como las respectivas dependencias, y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitaci�n gratuita a los indigentes y desvalidos.

e) Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros, cuando sean destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplom�ticas o consulares.

f) Los inmuebles utilizados como sedes sociales pertenecientes a partidos pol�ticos, instituciones educacionales, culturales, sociales sindicales, o de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales.

g) Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b) as� como las escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e)

h) Los inmuebles de propiedad del veterano, mutilado y lisiado de la guerra del chaco y de su esposa viuda, cuando sea habitado por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que les otorgan tales beneficios.

i) Los inmuebles de propiedad del IBR y los efectivamente entregados al mismo a los efectos e su colonizaci�n, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos

j) Los parques nacionales y las reservas de preservaci�n ecol�gicas declaradas como tales por la ley, as� como los inmuebles destinados por la actividad competente, como asiento de las parcialidades ind�genas. Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones previstas por esta ley, que los haga susceptible de tributaci�n, deber� ser comunicados a la administraci�n en los plazos y condiciones que esta lo establezca.

Art�culo 58�: Exenciones Parciales: Cuando se produzcan calamidades de car�cter natural, que afecten a los inmuebles, el impuesto inmobiliario podr� reducirse hasta en un 50%. - El poder ejecutivo queda facultado para establecer esta rebaja siempre que se verifique los referidos extremos. La mencionada reducci�n se deber� fijar para cada a�o civil.

Art�culo 59: Exenciones Temporales: Estar�n exonerados del pago del impuesto inmobiliario y sus adicionales por el termino de cinco a�os, los inmuebles pertenecientes a los adjudicatarios de lotes o fracciones de tierras colonizadas por el IBR desde el momento en que se los adjudique la propiedad correspondiente. La administraci�n establecer� las formalidades y requisitos que deber�n cumplir quienes soliciten ampararse a la presente franquicia.

Art�culo 60: Base Imponible: La base imponible la constituir� la valuaci�n fiscal de los inmuebles establecida por el servicio nacional de catastro. El valor mencionado ser� ajustado nuevamente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor de cinco a�os. Dicho ajuste anual no podr� ser superior al porcentaje de variaci�n que se produzca en el IPC en el periodo de los 12 meses anteriores al primero de noviembre de cada a�o civil que transcurre de acuerdo con la informaci�n que en tal sentido comunique el BCP o el organismo oficial competente. El valor as� determinado ser� incrementado anualmente en un porcentaje que no podr� superar el 15% de dicho valor. En los inmuebles rurales, las mejoras o edificaciones, construcciones no formaran parte de la base imponible.

Art�culo 61: Tasas Impositivas: La tasa impositiva del impuesto ser� del 1% (uno por ciento). Para los inmuebles rurales menores a 5 hect�reas, la tasa  impositiva ser� del 0,50% (cero punto cincuenta por ciento), siempre que sea �nica propiedad destinada a la actividad agropecuaria.

Art�culo 62: Liquidaci�n y Pago: El impuesto ser� liquidado por la administraci�n, la que establecer� las forma y oportunidad del pago.

Art�culo 63: Padr�n Inmobiliario: el instrumento para la determinaci�n de la obligaci�n tributaria lo constituye el padr�n inmobiliario, el que deber� contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripci�n inmobiliaria si se tratase de zonas aun no incorporadas al r�gimen de catastro.

Art�culo 64: Contralor: Los escribanos p�blicos y quienes ejerzan tales funciones no podr�n extender escrituras relativas a transmisi�n, modificaci�n o creaci�n de derechos reales sobre inmuebles sin la obtenci�n del certificado de no adeudar este impuesto y sus adicionales. Los datos del citado certificado deber�n insertarse en la respectiva escritura.

En los casos de transferencias de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debi�ndose abonar previamente la totalidad del mismo.

El incumplimiento de este requisito determinara que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo.

La presente disposici�n regir� tambi�n respecto de la obtenci�n previa del certificado catastral de inmuebles, como as� tambi�n para el otorgamiento del titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el estado, sus entes aut�rquicos y corporaciones mixtas.

Art�culo 65: Direcci�n General de los Registros P�blicos: El registro de inmuebles no inscribir� ninguna escritura que verse sobre los bienes ra�ces sin comprobar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el articulo anterior.

La misma obligaci�n rige para la inscripci�n de declaratoria de herederos, con referencia a bienes inmuebles.

La Direcci�n General de los Registros P�blicos, facilitara la actuaci�n permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro.

En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaraci�n que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes ra�ces, la Direcci�n General de los Registros P�blicos har� conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicaci�n oficial, con la transcripci�n del texto de la anotaci�n de la aclaraci�n respectiva.

Art�culo 66: Gestiones Administrativas y Judiciales: No podr� tener curso ninguna diligencia o gesti�n judicial o administrativa relativa a inmuebles, as� como tampoco la acci�n pertinente a la adquisici�n de bienes ra�ces por v�a de la prescripci�n, si no se acompa�a el certificado previsto en el articulo 64.

Art�culo 67: Contravenciones: Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los jueces o magistrados, escribanos p�blicos y funcionarios de los registros p�blicos, deber�n ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes.

IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALD�OS

Art�culo 68: Hecho Generador: Gravase con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesi�n, cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados bald�os, ubicados en la capital y en las �reas urbanas de los restantes municipios del pa�s.

Art�culo 69: Definiciones: Se consideran bald�os todos los inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras en los cuales el valor de las mismas representan menos del 10% (diez por ciento) del valor de la tierra. El poder ejecutivo podr� establecer zonas de la periferia de la Capital y de las ciudades del interior, las cuales se excluir�n del presente adicional. A estos efectos contara con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro.

Art�culo 70:  Tasas Impositivas:

1) Capital 4 0/00, (cuatro por mil).

2) Municipios del interior: 1 0/00, (uno por mil).

IMPUESTO ADICIONAL AL INMUEBLE DE GRAN EXTENSI�N Y A LOS LATIFUNDIOS

Art�culo 71:  Hecho Generador: Gravase la propiedad o posesi�n de los inmuebles rurales con un adicional al Impuesto Inmobiliario que se aplicara conforme a la escala establecida en el articulo 74 de esta ley.

Art�culo 72: Inmuebles Afectados: A los efectos del presente adicional se consideraran afectados, no s�lo los inmuebles que se encuentran identificados en un determinado patr�n inmobiliario, sino tambi�n aquellos que teniendo diferentes empadronamiento son adyacentes y pertenecen a un mismo propietario o poseedor. Se considerara adem�s como de un solo due�o los inmuebles pertenecientes a c�nyuges, a la sociedad conyugal y a los hijos que se hallan bajo la patria potestad.

Respecto a los inmuebles comprendidos en tales circunstancias el propietario o poseedor deber� hacer la declaraci�n jurada del a�o antes del pago del impuesto inmobiliario, a los efectos de la aplicaci�n del adicional que seg�n la escala le corresponda.

Regi�n Oriental Superficie de los inmuebles en Has.

Impuesto Adicional (por ciento)

Regi�n Occidental Superficie de los inmuebles en Has.

             10.000

10.001 - 15.000

15.001 - 20.000

20.001 - 25.000

25.001 - 30.000

30.001 y mas Has.

libre

0,5

0,7

0,8

0,9

1,0

             20.000

20.001 - 30.000

30.001 - 40.000

40.001 - 50.000

50.001 - 60.000

60.001 y mas Has.

Para aplicar la escala impositiva, se deber� sumar las respectivas superficies a los efectos de consideraras como un solo inmueble.

Art�culo 73: Base Imponible: La base imponible la constituye la avaluaci�n fiscal del inmueble.

Art�culo 74: Tasas Impositivas: El impuesto se determinara sobre:

a) Inmuebles de gran extensi�n.

El tramo de la escala que corresponda a la superficie total gravada, indicara la tasa a aplicar sobre la base imponible correspondiente a dicha extensi�n.

b) Los latifundios tendr�n un recargo adicional de un 50% (cincuenta por ciento), sobre la escala precedente.

Art�culo 75: Participaci�n en la Recaudaci�n: A cada municipalidad le corresponder� el 50% (cincuenta por ciento) de la recaudaci�n que perciba el Estado en  concepto de Impuesto Inmobiliario y el impuesto adicional a los bald�os referente a las zonas urbanas sobre la totalidad de lo recaudado por el Municipio.

Art�culo 76: Remisi�n: En todo aquello no establecido expresamente en las disposiciones de los impuestos adicionales precedentes, se aplicaran las normas previstas en el Impuesto Inmobiliario creado por esta Ley.

LIBRO III

IMPUESTO AL CONSUMO

T�TULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art�culo 77: Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominara impuesto al Valor Agregado. El mismo gravara los siguientes actos:

a) La enajenaci�n de bienes.

b) La prestaci�n de servicios, excluidos los de car�cter personal que se presten en relaci�n de dependencia.

c) La importaci�n de bienes.

Art�culo 78: Definiciones:

1) Se considerara enajenaci�n a los efectos de este impuesto toda operaci�n a titulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.

Ser� irrelevante la designaci�n que las partes confieran a la operaci�n, as� como la forma de pago.

Quedan comprendidos en el concepto de enajenaci�n enajenaciones tales como:

a) La afectaci�n al uso o consumo personal por parte del due�o, socios y directores de la empresa, de los bienes de esta.

b) Las locaciones con opci�n de compra o que de alg�n modo prevean la transferencia del bien objeto de la locaci�n.

c) Las transferencias de empresas; cesi�n de cuotas parte de sociedades con o sin personer�a jur�dica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al due�o, socios y accionistas, que se realicen por clausura, disoluci�n total o parcial y liquidaciones definitivas, de firmas comerciales, industriales o de servicios.

d) Contratos de compromiso con transferencia de la posesi�n.

e) Los bienes entregados en consignaci�n.

2) Por servicio se entender� toda prestaci�n a titulo oneroso o gratuito que, sin configurar enajenaci�n, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:

a) Los prestamos y financiaciones.

b) Los servicios de obra sin entrega de materiales.

c) Los seguros y reaseguros.

d) Las intermediaciones en general.

e) La cesi�n del uso de bienes.

f) El ejercicio de profesiones, artes u oficios.

g) El transporte de bienes y personas.

h) La utilizaci�n personal por parte del due�o, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.

Se consideran servicios personales desarrollados en relaci�n de dependencia aquellos que quien los realiza, debe contribuir al r�gimen de jubilaciones y pensiones, y al sistema de seguridad social creado o admitido por ley. Los sueldos provenientes de las actividades del due�o, socios, gerentes y directores as� como las retribuciones percibidas por los empleados de la administraci�n publica, entes aut�rquicos y entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra denominaci�n, est�n comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los servicios profesionales, independientemente de que se realicen aportes o no al r�gimen de seguridad social.

3) Por importaci�n se entender� la introducci�n definitiva de bienes al territorio nacional.

Art�culo 79: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes:

a) Las personas f�sicas por la prestaci�n de servicios personales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 86, cuando los ingresos brutos del a�o civil anterior sean superiores a (Gs. 9.600.000) nueve millones seiscientos mil guaran�es.

b) Las empresas unipersonales domiciliadas en el pa�s, cuando realicen actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus ingresos brutos del a�o civil anterior sean superiores a (Gs. 20.400.000) Veinte millones cuatrocientos mil guaran�es. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Capitulo 1 del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso quienes realicen actividades de importaci�n y exportaci�n.

c) Las sociedades con o sin personer�a jur�dica, las entidades privadas en general, as� como las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen actividades de importaci�n o exportaci�n.

d) Los entes aut�rquicos, empresas publicas, entidades descentralizadas y sociedades de econom�a mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios. El Poder Ejecutivo establecer� para cada caso la tasa a aplicar la que no podr� ser superior a la fijada para el presente impuesto.

e) Quienes introduzcan definitivamente bienes al pa�s y no se encuentren comprendidos en los incisos anteriores.

Los montos establecidos en los incisos a) y b) precedentes, deber�n actualizarse anualmente por parte de la Administraci�n, en funci�n del porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada a�o civil que transcurre, de acuerdo con la informaci�n que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

En aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudaci�n, el contralor o la liquidaci�n del tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender dicha actualizaci�n para el a�o correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del procedimiento indicado.

Art�culo 80: Nacimiento De La Obligaci�n Tributaria: La configuraci�n del  hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisi�n de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de servicios p�blicos, la configuraci�n del nacimiento de la obligaci�n tributaria ser� cuando se produzca el  vencimiento del plazo para el pago del precio fijado. La afectaci�n al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes. En los servicios el nacimiento de la obligaci�n se concreta con cualquiera de los siguientes actos:

a) Emisi�n de la factura correspondiente.

b) Percepci�n del importe total o de un pago parcial del servicio a prestar.

c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.

d) Con la finalizaci�n del servicio prestado.

En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligaci�n tributaria se produce en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la Aduana.

Art�culo 81: Territorialidad: Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en este articulo, estar�n gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional, con independencia en el lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, as� como de quienes los reciba y del lugar de donde provenga el pago.

La asistencia t�cnica se considerara realizada en el territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechado en el pa�s.

La cesi�n del uso de bienes y derechos ser� de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados en la Rep�blica aun en forma parcial en el periodo pactado.

Los servicios de seguros y reaseguros se consideraran prestados en el territorio nacional, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones: a) cubran riesgos en la Rep�blica, en forma exclusiva o no, y b) Los bienes o las personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el pa�s en el momento de la celebraci�n del contrato.

Art�culo 82: Base Imponible: En las operaciones a titulo oneroso, la base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestaci�n del servicio. Dicho precio se entregara con todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.

Para determinar el precio neto se deducir� en su caso, el valor correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administraci�n, de acuerdo con las condiciones que la misma indique.

En la afectaci�n al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a t�tulo gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituir� el precio corriente de venta en el mercado interno.

Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se obtendr� de sumar a los valores de costo del bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% (treinta por ciento)  de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.

Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se consideraran a estos como el precio m�nimo a los efectos del impuesto.

Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinaci�n de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por sus caracter�sticas no es posible establecerla con precisi�n. La base imponible as� determinada admitir� prueba en contrario.

En todos los casos la base imponible incluir� el monto de otros tributos que afecten la operaci�n, con exclusi�n del propio impuesto.

Cuando se introduzcan en  forma definitiva bienes al pa�s, el monto imponible ser� el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado por el servicio de valoraci�n  aduanera de conformidad con las leyes de vigor, al que se adicionara los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicaci�n suspendida, as� como otros tributos que incidan en la operaci�n con anterioridad al retiro de la mercader�a, mas los tributos internos que graven dicho acto excluido el impuesto al valor agregado.

Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en el inciso e) del art. 79  de esta ley, la base imponible mencionada precedentemente se incrementara en un 30% (treinta por ciento).

Art�culo 83: EXONERACIONES: Se exoneran:

1) Las enajenaciones de:

a) Productos agropecuarios en estado natural.

b) Moneda extranjera, valores p�blicos y privados, as� como los t�tulos valores incluyendo las acciones.

c) Bienes inmuebles.

d) Billetes, boletas y dem�s documentos relativos a juegos y apuestas.

e) Combustibles derivados del petr�leo.

f) Bienes habidos por herencia, a titulo universal.

g) Cesi�n de cr�ditos

2) Las siguientes prestaciones de servicios:

a) Intereses de valores p�blicos y privados.

b) Arrendamiento de inmuebles.

c) La actividad de intermediaci�n financiera prevista en la ley N� 417 del 13 de noviembre de 1973 incluidos prestamos realizados por entidades bancarias del exterior, con las excepciones siguientes:

  • Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.

  • Emisi�n de tarjetas de cr�dito.

  • Mandatos y comisiones, cuando no est�n relacionadas con las operaciones financieras autorizadas.

  • Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con los cargos financieros no establecidos  en la ley mencionada.

  • La gesti�n de cobro, la asistencia t�cnica y administrativa.

  • Dar en locaci�n bienes muebles.

d) Prestamos y dep�sitos a las entidades financieras comprendidas en al Ley No. 417/73, del 13 de noviembre de 1973 as� como a las entidades mencionadas en el inciso e) siguiente.

e) Los prestamos concedidos por:

  • Las cooperativas de ahorro y cr�dito a sus asociados.

  • El Cr�dito Agr�cola de Habilitaci�n (CAH)

  • El Sistema de Ahorro y Pr�stamo para la Vivienda.

  • El Banco Nacional de Fomento.

  • Fondo Ganadero

f) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conforme con las leyes vigentes.

3) Importaciones de:

a) Petr�leo crudo.

b) Los bienes cuya enajenaci�n se exonera por el presente articulo.

c) Los bienes considerados equipajes, introducidos al pa�s por los viajeros, concordante con el c�digo aduanero.

d) Los bienes introducidos al pa�s por miembros del cuerpo diplom�tico, consular y de organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional conformes con las leyes vigentes.

e) Bienes muebles de aplicaci�n directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario, introducidos por los inversionistas que est�n en proceso de primera instalaci�n, amparados por la Ley N� 60/90 del 26 de marzo de 1991. La presente exoneraci�n no ser� de aplicaci�n si existe producci�n nacional de los referidos bienes.

4) Las siguientes entidades:

a) Los partidos pol�ticos, las entidades de asistencia social, caridad beneficencia, educaci�n e instrucci�n cient�fica, literaria, art�stica, gremial, de cultura f�sica, y deportiva as� como las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones, y dem�s entidades con personer�a jur�dica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como �nico destino los fines para las que fueron creadas.

b) Las Entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso.

Las exoneraciones previstas en los inc. a) y b) del presente numeral no son de aplicaci�n a la importaci�n de bienes.

Art�culo 84:  Exportaciones: Las exportaciones est�n exoneradas del tributo. Estas comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del pa�s. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentaci�n correspondiente debidamente contabilizada. La Administraci�n establecer�  las condiciones y formalidades que deber� reunir la mencionada documentaci�n, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercader�a al destino previsto en el extranjero.

Ante la falta de la referida documentaci�n se presumir� de derecho que los bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debi�ndose abonar el impuesto correspondiente.

Art�culo 85: Documentaci�n: Los contribuyentes est�n obligados a extender y entregar facturas por cada enajenaci�n y prestaci�n de servicios que realicen, debiendo conservar copia de las mismas hasta cumplirse la prescripci�n del impuesto.

El impuesto que surja de aplicar la tasa sobre la base imponible prevista en el Art. 82, deber� incluirse en la factura o documento equivalente en forma separada, salvo que la reglamentaci�n autorice o disponga expresamente su incorporaci�n al precio.

La Administraci�n establecer� las formalidades y condiciones que deber�n reunir las facturas, para admitirse la deducci�n  del cr�dito fiscal, como asimismo permitir un mejor control del impuesto.

Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga dificultoso a juicio de la Administraci�n, la emisi�n de la documentaci�n pormenorizada, esta podr� a pedido a pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturaci�n.

Art�culo 86: Liquidaci�n del Impuesto: El impuesto se liquidara mensualmente y se determinara por la diferencia entre el �d�bito fiscal� y el �cr�dito fiscal�. El d�bito fiscal lo constituye la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducir�n: el impuesto correspondiente a las devoluciones, Bonificaciones y descuentos, as� como el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecer� las condiciones que determinan la incobrabilidad.

El cr�dito fiscal estar� integrado por:

a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumpla con lo previsto en el art. 85.

b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.

La deducci�n del cr�dito fiscal esta condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios  que est�n afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el impuesto.

Cuando en forma simultanea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducci�n del cr�dito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizara en al proporci�n en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las totales, en el periodo que establezca el Poder Ejecutivo.

Quienes presten servicios personales no podr�n deducir el cr�dito fiscal correspondiente a la adquisici�n de autoveh�culos. Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estar�n gravados en al oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se haya deducido el cr�dito fiscal correspondiente.

Cuando el cr�dito fiscal sea superior al d�bito  fiscal, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes.

Art�culo 87: Tope Del Cr�dito Fiscal: Los contribuyentes comprendidos en el inc. d) del articulo 79 que aplique una tasa inferior a la establecida en el art. 91 podr�n utilizar el cr�dito fiscal hasta el monto que agote el d�bito fiscal correspondiente. El excedente no podr� ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podr� ser solicitada su devoluci�n, constituy�ndose en un costo para la entidad contribuyente.

Art�culo 88: Cr�dito Fiscal del Exportador: Los Exportadores podr�n recuperar el cr�dito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que est�n afectados directa o indirectamente a las exportaciones que realicen. Este cr�dito ser� imputado en primer  termino contra el d�bito fiscal, para caso que el exportador tambi�n realice operaciones gravadas y de existir excedente el mismo ser� destinado al pago de otros tributos fiscales o devuelto en la forma y condiciones que determine la Administraci�n, la que queda facultada para adoptar otros procedimientos para la utilizaci�n de dichos cr�ditos. El plazo de devoluci�n no podr� exceder 60 d�as corridos a partir  de la presentaci�n de la solicitud, condicionado a que la misma este acompa�ada con los comprobantes que justifiquen dicho cr�dito. Los productores agropecuarios comprendidos en el Cap�tulo II del Impuesto a la Renta, quedaran asimilados a los exportadores durante el periodo que abarque la vigencia del presente impuesto y la aplicaci�n del mencionado Cap�tulo. Los mismos tendr�n derecho a la recuperaci�n del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en los bienes y servicios que sean adquiridos en plaza as� como de los importados, que sean afectados a las actividades agropecuarias all� comprendidas, en los t�rminos y condiciones previstas en este articulo.

Los bienes ingresados al pa�s bajo el r�gimen de admisi�n temporaria con el objeto de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados, tendr�n el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.

De igual forma ser�n considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados en el pa�s, que ingresen por el mencionado r�gimen.

Art�culo 89: Importaciones: La introducci�n definitiva de bienes gravados al pa�s se deber� liquidar y pagar en las Aduanas en forma previa al retiro de los mismos.

El importe pagado por los contribuyentes comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta Ley, tendr� car�cter de pago definitivo. Lo abonado por los dem�s contribuyentes del mencionado articulo constituir� un cr�dito fiscal que ser� utilizado de acuerdo con los principios generales del impuesto.

Art�culo 90: Reg�menes Especiales: En la actividad de compraventa de bienes usados cuando la adquisici�n se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administraci�n podr� fijar porcentaje estimativos del valor agregado correspondiente.

Cuando razones de orden practico, caracter�sticas de la comercializaci�n o dificultades de control, hagan recomendable simplificar la recaudaci�n del tributo, el Poder Ejecutivo podr� establecer que el mismo se liquide y perciba en algunas etapas del circuito econ�mico o en una cualquiera de ellas, sobre el precio corriente en el mercado interno a nivel minorista. A tales efectos establecer� el procedimiento para la fijaci�n del referido precio salvo que este sea fijado oficialmente.

La administraci�n podr� fijar periodos de liquidaci�n mayores al mes calendario para contribuyentes que no superen el monto de ingresos que se establezca a tales efectos. Asimismo podr� conceder reg�menes especiales de liquidaci�n para quienes por las caracter�sticas de sus actividades, Formas de comercializaci�n y otras razones justificadas hagan dificultoso la aplicaci�n del r�gimen general previsto.

Art�culo 91: Tasa: La tasa del impuesto ser� del 8% (ocho por ciento).

A partir de la derogaci�n parcial del impuesto a los Actos y Documentos prevista en el ultimo p�rrafo del art. 128 de la presente ley, la tasa quedara establecida en el 10% (diez por ciento).

Art�culo 92: Declaraci�n Jurada y Pago: La administraci�n establecer� la forma y oportunidad en que los contribuyentes y responsables deber�n presentar la declaraci�n jurada, as� como el plazo par realizar el pago.

Art�culo 93: Registro Contable: La administraci�n podr� exigir a los contribuyentes la utilizaci�n de libros o registros especiales o formas de contabilizaci�n apropiadas a este impuesto, conforme a la categor�a de contribuyentes.

Art�culo 94: Iniciaci�n de Actividades: El poder ejecutivo establecer� para quienes inicien actividades, los criterios y el momento a partir del cual comenzar�n a tributar el impuesto.

Art�culo 95: Responsabilidad Solidaria: Los titulares de la explotaci�n de salas teatrales, canales de televisi�n, ondas de radio difusi�n y espect�culos deportivos, ser�n solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al contribuyente que act�e en los referidos medios de difusi�n y espect�culos deportivos.

El responsable solidario podr� retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.

Facultase al poder  ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinaci�n del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior que act�an en forma accidental en el pa�s y que por sus caracter�sticas hacen dificultosa su determinaci�n.

Art�culo 96: Transporte de Mercader�as: Facultase al poder ejecutivo para establecer la obligaci�n de que todas las mercader�as que circulan en el territorio nacional, lo hagan acompa�ada de su correspondiente factura o documento equivalente.

Cuando se establezca la citada obligaci�n, las mercader�as que circulen sin la referida documentaci�n se consideraran en infracci�n, en cuyo caso ser�n retenidas, conjuntamente con el veh�culo que las transporta, hasta tanto se presente la documentaci�n correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al r�gimen de infracciones y sanciones previstas en el cap�tulo III del libro V de esta ley. En el caso que no se presente la documentaci�n, ni exista propietario responsable de las mercader�as transportadas, el transportista ser� solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercader�a sin la documentaci�n correspondiente.

En cualesquiera de los casos, el transportista podr� retirar su veh�culo mediante el otorgamiento de una garant�a personal, real, o de un tercero, a satisfacci�n de la administraci�n. En ning�n caso el  transportista  ser� responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisi�n o documento equivalente.

Art�culo 97: Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se valuaran de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 98: Pago Provisorio: En el caso de no presentaci�n de la declaraci�n jurada en el plazo establecido, la administraci�n podr� exigir un pago provisorio por un importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones gravadas de cualquiera de las  ultimas doce declaraciones juradas presentadas, a opci�n de la administraci�n.

TITULO 2

IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Art�culo 99: Hecho Generador: Crease un impuesto que se denominar� Impuesto Selectivo al Consumo, que gravar� la importaci�n de los bienes que se consigna en el Art. 106 y la primera enajenaci�n a cualquier t�tulo cuando sean de producci�n nacional.

Art�culo 100: Definiciones: Se considerar� enajenaci�n a los efectos de esta ley, toda operaci�n a t�tulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o que otorguen a quienes lo reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario. Ser� irrelevante la designaci�n que las partes confieran a la operaci�n, as� como la forma de pago.

Quedan comprendidas en el concepto precedente de enajenaci�n, la afectaci�n al uso o consumo personal por parte del due�o, socios y directores de la empresa, de los bienes de �sta, as� como los bienes entregados en consignaci�n.

Por Importaci�n se entender� la introducci�n definitiva de bienes al territorio nacional.

Art�culo 101: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes:

a) Los fabricantes, por las enjenaciones que realicen en el territorio nacional.

b) Los importadores por los bienes que introduzcan al pa�s.

Los mismos podr�n ser una empresa unipersonal o sociedades con o sin personer�a jur�dica, entidades privadas de cualquier naturaleza, as� como las empresas p�blicas, entes aut�rquicos, y sociedades de econom�a mixta.

Art�culo 102: Nacimiento de la Obligaci�n Tributaria: La obligaci�n tributaria se configura con la entrega de los bienes, los que deber�n estar acompa�ados en todos los casos del comprobante correspondiente.

La entrega se presumir� realizada en la fecha del referido comprobante, sin perjuicio que la Administraci�n pueda fijar la misma, cuando existiere omisi�n, anticipaci�n o retardo en la emisi�n del documento.

En la Importaci�n la configuraci�n del hecho imponible se concreta en el momento de la apertura del registro de entrada de los bienes en la aduana.

Art�culo 103: Territorialidad: Estar�n gravadas las enajenaciones realizadas en el territorio nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones, as� como el lugar de donde provenga el pago.

Art�culo 104: Exportaciones: Las exportaciones no est�n gravadas con este impuesto. El exportador deber� contar con la documentaci�n aduanera correspondiente, la que deber� estar debidamente registrada en los libros de contabilidad de la empresa. La Administraci�n establecer� las condiciones y formalidades que deber� reunir la mencionada documentaci�n, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercader�a al destino previsto en el extranjero.

Ante la falta de �sta, se presumir� de pleno derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno, debi�ndose abonar el impuesto correspondiente.

Art�culo 105: Base Imponible: La base imponible la constituye el precio de venta en f�brica excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El referido precio ser� fijado y comunicado por el fabricante a la Administraci�n para cada marca y clase de producto, discriminado por capacidad de envase que se enajena. En la venta a granel el precio se fijar� por unidad de medida.

Las modificaciones que se produzcan en los precios deber�n ser informadas previamente a la Administraci�n dentro de los plazos que establezca la reglamentaci�n.

Se presumir� que existe defraudaci�n cuando se transgrede esta disposici�n.

En las importaciones el monto imponible lo constituye el valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado por el servicio de valoraci�n aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionar�n los tributos aduaneros a�n cuando estos tengan aplicaci�n suspendidas, as� como otros tributos que incida en la operaci�n con anterioridad al retiro de las mercader�as, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado.

En lo relativo a los combustibles derivados del petr�leo, la base imponible la constituye el precio de venta al p�blico que establezca el Poder Ejecutivo, excepto para aquellos productos cuya importaci�n y precio de comercializaci�n son libres, a los que se les aplicar�n las disposiciones previstas en los p�rrafos anteriores.

El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar valores imponibles presuntos que sustituyan los mencionados en esta disposici�n, los cuales no podr�n superar el precio de venta en el mercado interno a nivel del consumido final.

Art�culo 106: Tasas impositivas: Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributaci�n quedar�n gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:

Secci�n I Tasa m�xima
1)         Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco, virginia y similares 8%
2)         Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 8%
3)         Cigarrillos de cualquier clase 7%
4)         Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas     7%
5)         Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rap�), o en cualquier otra forma. 7%

 

Secci�n II Tasa m�xima
1)         Agua minerales y bebidas gaseosas sin alcohol, dulces y en general bebidas no especificadas con un m�ximo de 2% de alcohol 8%
2)         Jugo de frutas con un m�ximo de 2% de alcohol  8%
3)         Cervezas en general 8%
4)         Co�ac artificial y destilado, ginebra, ron cocktail, ca�a y agua ardiente no especificados 10%
5)         Producto de licorer�a, an�s, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths, ponches, licores en general 10%
6)         Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos alcoholizados o concentrados y misteles 10%
7)         Vino natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los endulzados) 10%
8)         Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no espumantes y dem�s vinos artificiales en general 10%
9)         Champagne, y equivalente 10%
10)       Whisky 10%

 

Secci�n III Tasa m�xima
1)         Alcohol Anhidrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado, exclusivamente para carburante nacional  5%
2)         Alcohol desnaturalizado 5%
3)         Alcoholes rectificados  10%
4)         L�quidos alcoh�licos no especificados  10%

 

Secci�n IV Tasa m�xima
1)         Combustibles derivados del petr�leo 50%

El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos dentro de cada numeral.

Art�culo 107: Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta, se valuar�n de acuerdo con lo que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 108: Liquidaci�n y pago: El impuesto es de liquidaci�n mensual, con excepci�n de los combustibles que se realizar� por per�odos semanales que abarcar� de domingos a s�bados.

La Administraci�n establecer� la oportunidad de la presentaci�n de la declaraci�n jurada y del pago, as� como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas apropiadas de contabilizaci�n. En las importaciones la liquidaci�n se efectuar� previamente al retiro de los bienes de la Aduana.

Art�culo 109: Bienes importados: Las Aduanas no permitir�n el retiro de mercader�as gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo sin el previo pago del gravamen adeudado.

No se hallan eximidos de tal requisito las importaciones por pacotilla.

Art�culo 110: Envases: Los envases que contengan mercader�as sujetas al impuesto deben llevar impresas en la etiqueta o en otros lugares de f�cil identificaci�n la designaci�n del producto, a m�s del nombre del fabricante o importador en su caso y su n�mero de inscripci�n en el Registro �nico de Contribuyentes (RUC).

Es obligatorio consignar en forma destacada en los envases, la cantidad neta del producto gravado. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer otros requisitos.

Art�culo 111: Instrumentos de Control: El Poder Ejecutivo queda facultados para exigir la utilizaci�n de instrumentos de control que ser�n emitidos por la Administraci�n, la que establecer� las caracter�sticas que deber�n reunir los mismos y las formalidades de su utilizaci�n.

Art�culo 112: Contralor: En todos los despachos de importaci�n de bebidas en general, los datos respecto a la marca, cantidad, clase, envase y otros m�s que la individualicen deber�n coincidir con los obrantes en los originales de los despachos aduaneros, salvo mermas, roturas, aver�as y fallas, debidamente consignadas en los mismos por funcionarios autorizados.

Art�culo 113: Documentaci�n: Los contribuyentes est�n obligados a extender y entregar comprobantes de ventas en cada una de las enajenaciones que realicen, debiendo conservar copia de los mismos hasta cumplirse la prescripci�n del tributo.

Determinado el impuesto, �ste se incorporar� al precio del producto.

La Administraci�n queda facultada para establecer las formalidades y requisitos que deben contener la referida documentaci�n.

Art�culo 114: Capacidad de producci�n: La Administraci�n podr� exigir a los contribuyentes que comuniquen la capacidad de producci�n del establecimiento, sin perjuicio de que se ordene de oficio las verificaciones necesarias con el objeto de establecer dicha capacidad.

A estos efectos podr� exigir la informaci�n necesaria.

Art�culo 115: Modificaciones en f�brica: Los contribuyentes deber�n comunicar a la Administraci�n dentro del plazo y en los t�rminos que la misma establezca, las modificaciones que se produzcan en los equipos e instalaciones de la f�brica, que signifiquen una alteraci�n potencial en la capacidad de producci�n de la misma.

Art�culo 116: Transportes de mercader�as: Fac�ltase al Poder Ejecutivo establecer la obligaci�n de que todas las mercader�as que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompa�ada de su correspondiente factura o documento equivalente.

Cuando se establezca la citada obligaci�n, las mercader�as que circulen sin la referida documentaci�n se considerar�n en infracci�n, en cuyo caso ser�n retenidas conjuntamente con el veh�culo que las transporta, hasta tanto se presente la documentaci�n correspondiente y se haya pagado el impuesto y/o multa pertinente conforme al r�gimen de infracciones y sanciones previstas en el Cap�tulo III del Libro V de esta Ley. En el caso que no se presente la documentaci�n, ni exista propietario de las mercader�as transportadas, el transportista ser� solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que le corresponda por haber transportado la mercader�a sin la documentaci�n correspondiente.

En cualesquiera de los casos, el transportista podr� retirar su veh�culo mediante otorgamiento de una garant�a personal, real o de un tercero a satisfacci�n de la Administraci�n. En ning�n caso el transportista ser� responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisi�n o documento equivalente.

Art�culo 117: Reg�menes especiales: Cuando razones de orden pr�ctico, caracter�sticas de la comercializaci�n, o dificultades de control, hagan recomendable la aplicaci�n de sistemas simplificados de liquidaci�n, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Administraci�n, podr� establecer los criterios necesarios a tales efectos.

Art�culo 118: Transitorio: Los contribuyentes del impuesto establecido en el Decreto-Ley N� 5 del 12 de enero de 1952, que posean en existencia al d�a de la puesta en vigencia del presente impuesto, bienes de producci�n nacional gravados por el impuesto que se crea, deber�n presentar un inventario detallado de los mismos, identificando aquellos que ya abonaron el referido tributo.

La Administraci�n establecer� los requisitos, formalidades y plazos que los referidos contribuyentes deber�n cumplir, as� como la informaci�n que tendr�n que suministrar a los efectos de que se les reconozca el impuesto abonado por aquellos bienes a�n pendientes de enajenaci�n.

En el mismo sentido se expedir� para el tratamiento a otorgarle a los instrumentos fiscales de percepci�n o control que los mismos mantuvieran en su poder a�n sin utilizar.

Art�culo 119 al 126: Derogado a partir de la vigencia del Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias; art�culo 41, �ltimo p�rrafo, de la Ley N� 125/91 en concordancia con el art�culo 1� del Decreto N� 7.127/94.

 TITULO 3

IMPUESTO A LA COMERCIALIZACI�N INTERNA DE GANADO VACUNO

 

Art. 119� - Hecho generador - Establ�cese un impuesto que gravar� la enajenaci�n a cualquier titulo de ganado vacuno que se realice en el territorio nacional que se denominar� Impuesto a la Comercializaci�n Interna de Ganado Vacuno.

 

Art. 120� - Enajenaci�n - Se considerara enajenaci�n a los efectos de este tributo, toda operaci�n a t�tulo oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega del bien con transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quien lo recibe la facultad de disponer de �l como si fuera su propietario. Salvo que se tratara de poder general amplio o de administraci�n, ser� irrelevante la designaci�n que las partes confieran a la operaci�n, as� como la forma de pago.

 

Art. 121� - Contribuyente - Ser� contribuyente del impuesto el propietario del ganado, ya sea una persona f�sica, sociedades con o sin personer�a jur�dica o cualquier entidad p�blica, privada o de econom�a mixta.

 

Art. 122� - Configuraci�n del hecho imponible - El nacimiento de la obligaci�n tributaria se producir� en la oportunidad que el contribuyente presente ante la Administraci�n la solicitud de la gu�a de traslado del ganado vacuno. Esta solicitud se deber� presentar dentro de las setenta y dos horas siguientes de la enajenaci�n con independencia del traslado o no del ganado.

 

En caso de enajenaciones que se realicen en locales de ferias ganaderas, dicha obligaci�n se configura en el momento que el rematador adjudica el ganado vacuno, concretando la venta correspondiente.

 

Art. 123� - Base imponible - La base imponible la constituir� el precio promedio de ganado vacuno en el mercado interno, que se determinar� para cada una de las siguientes categor�as:

 

a) desmamantes,

b) vacas,

c) novillos y toros,

d) otros.

 

El Poder Ejecutivo fijar� anualmente dichos precios en funci�n de los establecidos a nivel de remates en ferias o de otros indicadores representativos, correspondientes al semestre enero-junio del a�o anterior.

 

Dichos precios podr�n ser ajustados semestralmente por la Administraci�n siempre que la variaci�n positiva o negativa que se produzca en el mismo sea superior en un 10% (diez por ciento) de los vigentes.

 

Art. 124� - Tasa Impositiva - La tasa impositiva del impuesto se fija en el 2 % (dos por ciento).

 

Art. 125� - Liquidaci�n y pago - El impuesto se liquidara en cada enajenaci�n de ganado vacuno.

 

La Administraci�n establecer� la oportunidad y forma de percepci�n del tributo.

 

Art. 126� - Gu�a de traslado - No se podr� movilizar ning�n tipo de ganado vacuno dentro del pa�s, sin la gu�a de traslado que para tales fines expedir� la Administraci�n.

 

Cuando dicha movilizaci�n se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercializaci�n en locales de remates en ferias, se expedir� una "gu�a simple de traslado" exclusivamente para tales fines.

 

Los rematadores de ganado vacuno no podr�n realizar dicha actividad, si el propietario de los animales no exhibe previamente la gu�a correspondiente, la que deber� ser intervenida por aqu�l.

 

Las entidades organizadoras de remates en ferias, los faenadores o los industriales, ser�n solidariamente responsables del impuesto que el propietario del ganado no hubiese abonado, por aquellos actos relacionados con sus respectivas actividades.

LIBRO IV

OTROS IMPUESTOS

TITULO 1

IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS

Art�culo 127: Naturaleza: Crease un impuesto que gravar� las obligaciones, actos y contratos, cuya existencia conste en alg�n documento, el cual se denominar� �Impuesto a los Actos y Documentos�.

Art�culo 128: Hecho Generador: Estar�n gravados los siguientes actos:

I.- Actuaciones Administrativas

1) a- La primera foja de cada escrito al Poder Ejecutivo y sus reparticiones que no tengan otro impuesto espec�fico en los numerales siguientes.

b- Las fojas siguientes de los escritos mencionados en el inciso anterior.

2) Los certificados, constancias, autenticaciones, informes o testimonios de documentos, que expidan las oficinas administrativas, judiciales, entidades aut�rquicas, de econom�a mixta y Escribanos P�blicos.

3) Las copias autenticadas de leyes, decretos-leyes, decretos y resoluciones.

4) Los pedidos de carta de naturalizaci�n gestionados ante los tribunales.

5) Cada escrito ante la Justicia en cualquier instancia o fuero y en las oficinas judiciales.

II.- Actuaciones Notariales

6) Cada foja de los cuadernos y de los testimonios expedidos por los escribanos p�blicos y de los funcionarios con registro, sin perjuicio de los grav�menes que correspondan a los distintos actos jur�dicos o contratos que se autoricen.

7) Cada escritura no prevista espec�ficamente en esta Ley con valor determinado.

8) Cada escritura no prevista espec�ficamente en esta Ley, sin valor determinado.

9) Los poderes generales o especiales, las revocatorias, sustituciones y toda modificaci�n de poderes, las cartas de poderes, las venias maritales y los actos de discernimiento de tutela o curatelas y cada copia o testimonio de los mismos.

10) Testamentos en general.

11) Cada testimonio o copia de cualquier testamento.

12) Los contratos de concesiones otorgados por el Estado, excepto los de explotaci�n forestal, independientemente de los dem�s impuestos que correspondan por leyes especiales.

13) Los contratos cuando los valores no est�n determinados.

III.- Sociedades Mercantiles

14) Por derecho anual de inspecci�n de Sociedades por acciones, de responsabilidad limitada y de las agencias y sucursales de sociedades comerciales constituidas en el extranjero.

15) La inscripci�n o renovaci�n de marcas de productos o de servicios.

16) Todo pedido de inscripci�n en el Registro P�blico de Comercio que por la ley deba hacerse.

17) Los pedidos de rubricaci�n de cada libro de comercio, o formularios continuos de computaci�n, por cada 200 hojas o fracci�n.

18) Los contratos de constituci�n de sociedades, sus pr�rrogas y las ampliaciones de Capital.

Las sociedades de hecho, accidentales o de participaci�n, liquidar�n el impuesto cuando necesiten probar su existencia.

Las sucursales, agencias o representaciones de sociedades del exterior.

IV.- Actos vinculados a bienes inmuebles

19) Los contratos de locaci�n o sublocaci�n de inmuebles, o a falta de contrato escrito sobre los recibos de pagos.

20) Las escrituras de divisi�n de condominio, las cesiones de cr�ditos hipotecarios, las cesiones de derechos y acciones sobre inmuebles, as� como las escrituras de usufructos, servidumbre y uso.

21) a- Los compromisos de transferencia y contratos de compra-venta de inmuebles. Los mismos ser�n gravados �nicamente por los recibos de pago totales o parciales, aunque existan otros hechos que afecten a dicho acto.

b- Las escrituras p�blicas de transferencias de inmuebles, de contado o cr�dito.

22) Los certificados y avaluaciones realizadas por el Servicio Nacional de Catastro.

V.- Actos vinculados a bienes muebles y servicios

23) Los contratos y obligaciones sobre compra-venta y permutas de bienes muebles, as� como la divisi�n de condominios. Quedan exceptuados los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos.

24) Los recibos de dinero, inclusive los denominados �provisorios�, cartas de pagos o cualquier documento que signifique pago o liberaci�n. Quedan excluidos los vinculados directamente con las operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de servicios establecidas en el Libro I de los Impuestos a los Ingresos, as� como los recibos, anticipos, vales, planillas y los dem�s comprobantes que acrediten el pago de sueldos, salarios y otras remuneraciones que retribuyan servicios al personal en relaci�n de dependencia, prestados a los particulares y a entidades aut�rquicas, descentralizadas o de econom�a mixta.

VI. Actos Vinculados a la intermediaci�n financiera

25) Los pr�stamos en dinero o en especie y los cr�ditos concedidos, as� como las pr�rrogas de los mismos, por parte de las entidades bancarias y financieras comprendidas en la Ley N� 417/73 del 13 de noviembre de 1973.

26) Las letras de cambio, giro, cheques de plaza a plaza, �rdenes de pago, cartas de cr�ditos y, en general, toda operaci�n que implique una transferencia de fondos dentro del pa�s.

27) Las letras de cambio, giros, �rdenes de pagos, cartas de cr�ditos y en general, toda operaci�n que implique una transferencia de fondos o de divisas al exterior.

VII.- Actos vinculados a embarcaciones

28) Cada certificado de cese de bandera de buque.

29) Los contratos sobre transmisi�n de propiedad de embarcaciones.

VIII. Otros actos

30) Las obligaciones de pagar sumas de dinero, documentadas en pagar�s y otros documentos an�logos, siempre que se realice entre particulares por actos no vinculados a actividades comerciales o industriales.

31) Cada inscripci�n en la Direcci�n General de Registros P�blicos de cualquier documento no previsto en otra parte, cada constancia de inscripci�n extendida al pie de cualquier documento, testimonio, certificaci�n e informe.

32) Cada boleta de inscripci�n de marcas y se�ales de hacienda vacuna y equina.

33) Rifas o sorteos.

34) Exportaci�n de productos agropecuarios en estado natural.

El Impuesto que grava los hechos generadores establecidos en el presente art�culo, con excepci�n de los previstos en los numerales 25 al 27 inclusive, y numeral 34, quedar�n derogados a los dos a�os contados a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado. Los restantes art�culos se aplicar�n en todo aquello que se relacionen con los hechos gravados.

Art�culo 129: Contribuyentes: Ser�n contribuyentes de hechos imponibles establecidos en el Art. 128:

a) En los actos previstos en los numerales 1 al 5, quienes presenten las solicitudes o escritos mencionados.

b) Numeral 6, los Escribanos P�blicos y los funcionarios con registros.

Numeral 7 al 11 y 13, los otorgantes del documento.

Numeral 12, el concesionario.

c) Numeral 14, las sociedades y las sucursales o agencias.

Numerales 15 al 17, los solicitantes de la inscripci�n o pedido de rubricaci�n.

Numeral 18, los otorgantes del documento y en las pr�rrogas y ampliaciones, las sociedades.

d) Numerales 19 al 21, los otorgantes del documento.

Numeral 22, quien solicite el certificado y el propietario del inmueble avaluado.

e) Numerales 23 y 24, los otorgantes del documento.

f) Numerales 25 al 27, los otorgantes del documento.

g) Numeral 28, el propietario del buque.

Numeral 29, los otorgantes del documento.

h) Numeral 30, el otorgante del documento

i) Numeral 31 y 32, las solicitudes de la inscripci�n.

Numeral 33, los responsables de las rifas o sorteos.

Numeral 34, los exportadores de productos agropecuarios en estado natural.

Art�culo 130: Nacimiento de la obligaci�n Tributaria: El hecho imponible se configura con la sola creaci�n o existencia material del documento en que conste las obligaciones, actos o contratos gravados, con prescindencia de su validez o eficacia jur�dica.

En los actos y contratos que estando obligados a documentarse no lo hicieron, la obligaci�n tributaria nace en el momento que los mismos se debieron documentar.

Las obligaciones sujetas a condici�n se entender�n a los efectos de la tributaci�n, como si fueran puras y simples.

Art�culo 131: Exoneraciones: Est�n exonerados los siguientes actos y entidades:

I. Actos

1) Los pr�stamos documentados en los pagar�s o instrumentos similares, que se entreguen como parte de un contrato, siempre que se haya pagado o exonerado el impuesto que corresponda al acto principal.

Los saldos de cuentas interbancarias de las cuentas de los bancos con sus centrales, sucursales, corresponsal�as o agencias.

2) Las operaciones de reembolso o coberturas que efect�an los Bancos en atenci�n a las operaciones de transferencia.

3) Las rifas o sorteos familiares de los clubes sociales, entidades ben�ficas y asistencia social sin fines de lucro.

4) Las donaciones a favor del Estado, Municipalidades, Universidades y entidades ben�ficas.

5) Los recibos por cobro de remuneraciones, haberes jubilatorios y pensiones, y las autorizaciones para cobrarlos al personal de la Administraci�n P�blica, jubilados y pensionados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsi�n Social y las otras instituciones que acuerden los mismos beneficios.

6) Las aceptaciones, protestos y endoso de letras de cambio, pagar�s u otros documentos de cr�ditos sobre los cuales se haya pagado o est�n exonerados del impuesto.

7) Los recibos de pagos parciales o totales otorgados en ejecuci�n de un contrato o acto sobre los cuales se haya abonado o exonerado el impuesto.

8) Los recibos que no constituyan instrumentos de pago.

9) Las declaraciones obligatorias ante la administraci�n a los efectos de la percepci�n de tributos, as� como los pedidos de interpretaci�n administrativa de las disposiciones legales.

10) Las actuaciones relacionadas con el servicio militar obligatorio.

11) El recurso de H�beas Corpus y su tramitaci�n, los escritos de defensa ante el fuero criminal, sujetos a reposici�n en t�rmino de 10 d�as en el caso de condena con determinaci�n de responsabilidad civil; escritos en que se denuncia la existencia de sucesi�n vacante; los juicios de alimentos en lo relativo a la intervenci�n de la parte demandante, sujetos a reposici�n dentro de los cinco d�as de la resoluci�n o sentencia que los finiquite; las actuaciones de las personas con carta de pobreza; los recibos que otorguen los indigentes asistidos por asociaciones de beneficencias o cooperativas.

12) Las garant�as reales o personales.

13) Los actos aclaratorios o rectificatorios en los cuales no se prorroguen ni se incremente el monto imponible del tributo.

En caso de incremento, el impuesto gravar� el valor que se le adicione.

14) Las exoneraciones previstas en la Ley N� 60/90 del 26 de marzo de 1991 referidas a la Ley N� 1.003/64, ser�n de aplicaci�n para los mismos actos y documentos comprendidos en el presente impuesto.

II. Entidades

15) El Estado y las oficinas dependientes de los tres poderes del mismo, las Municipalidad y las Universidades.

16) Las entidades religiosas de cualquier culto, con personer�a jur�dica.

17) a) Los entes aut�rquicos del Estado y las corporaciones mixtas, en lo correspondiente a su constituci�n, reconocimiento y funcionamiento interno, as� como de los actos previstos en los numerales 1 a 5 del Art. 128.

b) Los partidos pol�ticos inscriptos en la Junta Electoral Central, las sociedades de socorros mutuos, las asociaciones gremiales, sindicatos, cooperativas de funcionarios o empleados, instituciones de beneficencia, culturales o deportivas, con personer�a jur�dica; instituciones educacionales y escuelas agr�colas p�blicas y privadas, por las franquicias contempladas en el inciso a) y por el impuesto sobre los recibos sociales correspondientes a cuotas o aportes de los asociados.

c) Las cooperativas de producci�n agr�cola organizadas seg�n Ley N� 349 del 12 de enero de 1972, autorizadas por la Direcci�n de Cooperativismo del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, por los mismos beneficios contemplados en el inciso b) y adem�s por el impuesto a las operaciones en que act�en como mera intermediaria para beneficio de sus asociados.

d) Instituto de Bienestar Rural y Cr�dito Agr�cola de Habilitaci�n, por las operaciones, tr�mites y documentos en que participen.

Salvo disposici�n expresa en contrario prevista para este impuesto, la misma franquicia amparar� las gestiones, tramitaciones y operaciones ante las referidas instituciones.

e) Los cr�ditos de fomento agropecuario e industrial hasta la suma de G. 20.000.000.- (GUARANIES VEINTE MILLONES), que acuerden las instituciones sometidas a la Ley de Bancos. La Presente Exoneraci�n regir� para las partes contratantes.

El referido monto ser� actualizado anualmente de acuerdo con el criterio establecido en el Art. 133 del presente impuesto.

En los contratos y dem�s actos documentados concertados entre una parte exonerada y otra no exonerada, esta �ltima abonar� �nicamente la mitad del impuesto.

Art�culo 132. Base Imponible: La base imponible sobre la que se aplicar� la tasa correspondiente, ser� el valor que consta en los documentos.

Los impuestos fijos se aplicar�n con prescindencia del valor de los mismos.

En los siguientes numerales del art�culo 128 el monto imponible lo constituir�:

a) En el numeral 14, el total del activo fiscal valuado por las normas del Impuesto a la Renta, Cap�tulo I.

b) En el numeral 18, el capital integrado inicial y las posteriores integraciones, independientemente de cualquier otro grav�men que corresponda percibir sobre la transferencia de bienes para la integraci�n de capital.

Para las sucursales, agencias o representaciones de personas del exterior, el capital que de les asigne.

c) En el numeral 19, el importe mensual de la locaci�n o sublocaci�n no podr� ser inferior al 0,8%(cero punto ocho por ciento) de la avaluaci�n oficial establecida por el Servicio Nacional de Catastro.

d) En el numeral 20, el impuesto no disminuir� por hecho de mediar hipoteca preexistente descontada del precio de la operaci�n.

Cuando en la escritura no se fije el precio o cuando el precio fijado fuere menor que la avaluaci�n oficial, se computar� esta �ltima como base para la liquidaci�n del impuesto.

En las cesiones de cr�ditos hipotecarios y prendarios, se tomar� como base para la liquidaci�n del impuesto el monto del cr�dito cedido, siempre que el precio estipulado fuese menor. En los casos en que se comprobare que una operaci�n se realiz� por un precio superior establecido en el instrumento sujeto a tributaci�n, se exigir� el impuesto sobre la diferencia, con la multa correspondiente.

e) En el numeral 23, el valor imponible no podr� ser inferior al precio corriente de venta del autoveh�culo en el mercado interno. La Administraci�n podr� establecer anualmente tablas de precios en base a informaci�n recogida en el mercado. Para la permuta, la semisuma de los valores que se permuten.

f) En el numeral 25 el valor imponible lo constituir� el capital m�s los intereses y comisiones.

g) En el numeral 33, el precio de las boletas correspondientes a las ventas que se realicen en cada mes calendario.

h) En el numeral 34 la base imponible ser� el valor aduanero de las exportaciones. La al�cuota establecida en el numeral 34 del art�culo 133 es la m�xima aplicable pudiendo el Poder Ejecutivo reducirla total o parcialmente, y disponer al�cuotas diferenciales entre los productos agropecuarios que estar�n sujetos a la tributaci�n.

i) En los contratos que se establezcan precios sujetos a posteriores ajustes, el monto imponible lo constituir� el valor fijado inicialmente, as� como el de los ajustes que se realicen.

El pago del impuesto correspondiente a los referidos ajustes, se deber� efectuar en el momento que se efectivicen cada uno de ellos.

Art�culo 133: Tasas e Impuestos fijos

NUMERALES DEL ART.128

INCISOS

TASA

IMPUESTO FIJO

 

 

 

 

1

a

 

300

1

b

 

100

2

 

 

500

3

 

 

300

4

 

 

30.000

5

 

 

200

6

 

 

100

7

 

 1,00% (por ciento)

--------

8

 

 

10.000

9

 

 

1.000

10

 

 

10.000

11

 

 

1.000

12

 

 2,00% (por ciento)

--------

13

 

 

10.000

14

 

 0,50o/oo..(por mil)

--------

15

 

 

10.000

16

 

 

10.000

17

 

 

2.000

18

 

 1,00% (por ciento)

--------

19

 

 2,00% (por ciento)

--------

20

 

 2,00% (por ciento)

--------

21

a

 1,00% (por ciento)

--------

21

b

 2,00% (por ciento)

--------

22

 

 

3.000

23

 

 2,00% (por ciento)

--------

24

 

 2,00% (por ciento)

--------

25

 

 1,74% (por ciento)

--------

26

 

 1,00% (por ciento)

--------

27

 

 1,50 (por ciento)

--------

28

 

 

500.000

29

 

 2,00% (por ciento)

--------

30

 

 1,75% (por ciento)

--------

31

 

 

1.000

32

 

 

10.000

33

 

 8,00% (por ciento)

--------

34

 

12,00% (por ciento)

--------

La tasa del numeral 25) es anual y se aplicar� en proporci�n al tiempo hasta un per�odo m�ximo de doce meses. El Poder Ejecutivo queda facultado a fijar una tasa menor en funci�n de las variaciones que se produzcan en el mercado financiero y a las necesidades de la pol�tica crediticia que adopte el Gobierno.

Los impuestos de monto fijo establecido en este tributo, deber�n ser actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base a la variaci�n del �ndice general de precios al consumo que se produzcan en los doce meses anteriores al 1� de noviembre de cada a�o civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art�culo 134: Doble incidencia: Cuando se formalicen entre las mismas partes varios actos o contratos que versen sobre un mismo objeto y guarden relaci�n de interdependencia entre si, se pagar� solamente sobre el contrato de mayor rendimiento fiscal.

Art�culo 135: Actos en el exterior: Los testimonios de los actos jur�dicos otorgados en el extranjero que deban producir sus efectos en la Rep�blica, deber�n tributar de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, antes de ser presentados, inscritos, ejecutados o pagados en jurisdicci�n paraguaya.

Art�culo 136: Original y copia: Siempre que los instrumentos fueren extendidos en varios ejemplares de un mismo tenor, el impuesto se pagar� �nicamente en el original. En las copias se har� constar la numeraci�n y el valor de las estampillas inutilizadas en el original. La validez de las constancias puestas en las copias est� sujeta a la prueba de hecho que la Administraci�n pueda diligenciar en cada caso.

Cuando el pago se realice por el r�gimen de declaraci�n jurada, en el original y en la copia se deber� dejar expresa constancia del mismo.

Art�culo 137: Contratos de ejecuci�n sucesivas: Consid�ranse contrato de ejecuci�n sucesiva o de pagos peri�dicos, los instrumentos en que la duraci�n del convenio influyen en la determinaci�n del valor total de las prestaciones.

Pertenecen a esa clase los contratos de locaci�n, sublocaci�n, suministro de energ�a y otros servicios e instrumentos que tratan de operaciones de similares caracter�sticas.

El impuesto se aplicar� sobre el valor correspondiente a su duraci�n total o a falta de plazo determinado, sobre el valor correspondiente a un per�odo de dos a�os.

Art�culo 138: Renovaciones y pr�rrogas: Se considerar� como una nueva operaci�n sujeta a impuesto la pr�rroga o renovaci�n de un contrato u obligaci�n:

a) Cuando la pr�rroga deba producirse por el solo silencio de las partes, el impuesto se calcular� sobre el tiempo de duraci�n del contrato inicial m�s el de su per�odo de pr�rroga. Si la pr�rroga es por tiempo indeterminado se la considerar� como de dos a�os que se sumar�n al per�odo inicial.

b) Cuando la pr�rroga est� supeditada a una expresa declaraci�n de cualquiera de las partes, el impuesto se calcular� por el per�odo inicial solamente. En el momento de usarse la opci�n o convenirse la pr�rroga, el impuesto se pagar� por el instrumento en que ella sea documentada.

c) En los casos de finalizaci�n de contratos en los que no se prev� su pr�rroga o renovaci�n, y no existiera manifestaci�n expresa o documentada el impuesto por el per�odo de pr�rroga se pagar� en el acto de su cancelaci�n o en el momento de presentarse a juicio.

Art�culo 139: Valor indeterminado: Cuando en el instrumento sujeto a gravamen no conste el valor de los actos o contrato sujetos a impuestos proporcionales, servir� de base para la liquidaci�n del impuesto la declaraci�n estimativa que bajo juramento presentar�n las partes a la Administraci�n siguiendo el procedimiento que �sta establezca. En dicha apreciaci�n las partes har�n constar los elementos de juicio de que se ha valido para llegar al monto que declaran.

Se considerar� aceptada y firme la declaraci�n estimativa presentada dentro del t�rmino reglamentario de habilitaci�n, cuando los instrumentos de que se trata sean autorizados sin observaci�n por la Oficina.

Aceptada la declaraci�n estimativa por la Administraci�n en forma t�cita o expresa, el fisco no podr� reclamar con posterioridad el pago de diferencia alguna, a�n cuando el valor del acto resulte superior a la estimaci�n. Si las partes han omitido la declaraci�n estimativa, o ella fuere impugnada por la Administraci�n se practicar� la estimaci�n de oficio en base a los elementos de juicio disponibles. En los contratos de prestaciones sucesivas, el monto imponible se determinar� en base a cada uno de los pagos realizados.

Art�culo 140: Contrato por Correspondencia: Se considerar� contrato por correspondencia la carta que por su solo texto, sin la necesidad de otro documento, re�na los caracteres exteriores de un t�tulo jur�dico con el cual pueda exigirse el cumplimiento de las obligaciones en ellas consignadas.

Consid�rense como t�tulos jur�dicos a que se refiere el presente art�culo la carta en la cual, al aceptarse una propuesta, se transcriba �sta, o sus enunciaciones o elementos esenciales (cantidad de mercader�as o servicios o precios convenidos), as� como las propuestas, duplicados de propuestas o presupuestos firmados por el aceptante. Las dem�s cartas u otros documentos que sin reunir las condiciones se�aladas en el p�rrafo anterior se refieran a obligaciones o actos preexistentes o a crearse, abonar�n el impuesto en el momento de ser presentados en juicio. En estos casos, no se pagar� m�s que un solo impuesto por todas las cartas que se refieran a la misma obligaci�n.

Art�culo 141: Moneda Extranjera: Cuando los valores de los contratos sean expresados en moneda extranjera, su valuaci�n se realizar� de acuerdo con los t�rminos que establezca la reglamentaci�n.

Art�culo 142: Declaraciones juradas y pagos: La Administraci�n establecer� la forma y la oportunidad en que los contribuyentes y responsables deber�n presentar las declaraciones y realizar el pago.

Art�culo 143: Modalidades de pago: El impuesto se pagar� utilizando algunas de las siguientes modalidades:

a) Extendi�ndo los instrumento en el papel sellado que corresponda, y en caso de utilizarse papel sellado de valor inferior, reponiendo la diferencia con otras fojas de papel sellado debidamente inutilizadas.

b) Reponiendo con estampillas fiscales los documentos extendidos en papel com�n o en sellado de menor valor.

c) Mediante m�quinas timbradores, siempre que su uso sea autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo.

d) Por declaraci�n jurada de los contribuyentes y agentes de Retenci�n.

e) Por medio de recibos que expedir�n las oficinas autorizadas, dependientes de la Administraci�n.

Art�culo 144: Papel Sellado: El papel sellado contendr� las especificaciones que establezca la Administraci�n.

Art�culo 145: Vigencia de los instrumentos de pago: El papel sellado y las estampillas solo caducar�n cuando el Poder Ejecutivo as� lo disponga.

Art�culo 146: Inutilizaci�n de valores: Los valores usados en los instrumentos sujetos al pago del impuesto ser�n inutilizados mediante la firma o sellos aplicados por los otorgantes, por los funcionarios p�blicos que intervienen en la tramitaci�n de los expedientes o por las entidades aut�rquicas o de econom�a mixta.

La firma o el sello cubrir� en parte la estampilla y en parte el papel sellado a que est� adherida. Las estampillas no deben superponerse total o parcialmente.

Las fojas de actuaci�n administrativa o judicial estar�n inutilizadas con sellos de la Administraci�n por los funcionarios actuantes.

Se considerar� en infracci�n el documento en que no se hubiesen observado las disposiciones precedentes o en que las estampillas estuviesen deterioradas, manchadas o parcialmente ocultas por superposici�n de otras.

Art�culo 147: Canjes de valores: Est�n sujetos a canjes los siguientes valores:

a) Las estampillas fiscales que se expenden libremente al p�blico siempre que no estuviesen inutilizadas, manchadas o deterioradas, y

b) El papel sellado inutilizado, que estuviere sin firma, que no contenga raspaduras ni el �corresponde� de alguna oficina p�blica, ni r�bricas o sellos y cuyo formato est� entero.

Art�culo 148: Agentes de retenci�n: Deber�n actuar como agentes de retenci�n:

a) Las instituciones bancarias o financieras, en aquellos actos y contratos gravados, relacionados con sus actividades de intermediaci�n financiera.

b) Los escribanos p�blicos o funcionarios con registro en aquellos actos o contratos que intervengan y que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

Trat�ndose de pagos que se efect�en por acreditamiento de contabilidad, transferencias de cuentas u operaciones similares, en que no se otorguen recibos, el valor del impuesto ser� retenido por la persona que efect�e el pago, la que quedar� obligada a ingresarlo bajo declaraci�n jurada.

Art�culo 149: Solidaridad: Ser�n solidariamente responsables del pago de Impuestos y multas las personas que otorguen, endosen, autentiquen, admitan, presenten, tramiten o autoricen actos, escritos o documentos en contravenci�n a las disposiciones de esta Ley.

En los casos de documentos que por disposiciones de este impuesto deban ser visados por la Administraci�n, si se comprobare posteriormente una percepci�n menor a la que corresponde, la responsabilidad por las multas recaer� en el funcionario que las vis�. El contribuyente se limitar� a completar el Impuesto adeudado.

LIBRO V

IMPOSICIONES DE APLICACI�N GENERAL �MBITO DE APLICACI�N

Art�culo 150: �mbito de aplicaci�n: Las disposiciones del presente libro ser�n de aplicaci�n a todos los tributos que recauda la Sub Secretar�a de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda, con excepci�n de los regidos por el C�digo Aduanero.

CAPITULO  I

CONSTITUCI�N DE DOMICILIO A EFECTOS FISCALES

Art�culo 151: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligaci�n de constituir domicilio fiscal en el pa�s, y de consignarlo en todas sus actuaciones ante la Administraci�n Tributaria.

Dicho domicilio se considerar� subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal, comunicado de conformidad al p�rrafo precedente, fuere constituido en alg�n lugar del pa�s que por su ubicaci�n pudiese obstaculizar las tareas de determinaci�n y recaudaci�n, la Administraci�n podr� exigir la constituci�n de otro domicilio fiscal. Este domicilio deber� comunicarse dentro del plazo de diez (10) d�as.

El domicilio as� constituido es en principio el �nico v�lido a todos los efectos tributarios.

La inobservancia de las normas precedentes faculta a la Administraci�n a designar domicilio del contribuyente sobre la base de lo dispuesto en los art�culos siguientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este Cap�tulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas de la Administraci�n est�n obligados a constituir domicilio especial en la localidad donde est� ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren domicilio en dicha localidad.

Art�culo 152: Domicilio de las personas f�sicas: Se presume que el domicilio de las personas f�sicas en el pa�s es:

1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumir� cuando permanezca en ella por m�s de ciento veinte (120) d�as en el a�o.

2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que no exista residencia habitual en el pa�s o que se verifiquen dificultades para su determinaci�n.

3) El domicilio de su representante.

4) El que elija el sujeto activo en caso de existir m�s de un domicilio en el sentido de este art�culo o de plantearse dudas acerca de la tipificaci�n de las hip�tesis descritas en los numerales precedentes.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 153: Domicilio de las entidades constituidas en el pa�s: Se presume que el domicilio de las entidades constituidas en el pa�s es:

1) El lugar donde se encuentre su direcci�n o administraci�n

2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no existir o no conocerse direcci�n o administraci�n.

3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificaci�n de las hip�tesis comprendidas en los numerales precedentes.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 154: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las entidades constituidas en el extranjero regir�n las siguientes normas:

1) Si tienen establecimiento permanente en el pa�s, se aplicar�n a �ste las disposiciones de los art�culos 151 y 153.

2) Si no tienen establecimiento permanente en el pa�s, tendr�n como domicilio el de sus representantes, los cuales deber�n cumplir con lo dispuesto por el art�culo 151.

Si no pudiere determinarse la existencia de domicilio en el pa�s, se tendr� por tal el lugar donde ocurra el hecho generador.

Art�culo 155: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresi�n establecimiento permanente en el pa�s comprende, entre otros casos, los siguientes:

a) Las sucursales o agencias.

b) Una f�brica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento agropecuario.

c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracci�n de recursos naturales.

d) Las obras de construcci�n o de montaje cuya duraci�n exceda doce meses.

Una persona que act�e en el pa�s por cuenta de una empresa del exterior, se considerar� que constituye establecimiento permanente en el pa�s si tiene y ejerce habitualmente en �ste poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se limiten a la compra de bienes o mercanc�as para la misma.

CAPITULO II

EXTINCI�N DE LA OBLIGACI�N

Art�culo 156: Medios de extinci�n de la obligaci�n tributaria: La obligaci�n tributaria se extingue por:

1) Pago

2) Compensaci�n

3) Prescripci�n

4) Remisi�n

5) Confusi�n

PAGO

Art�culo 157: Pago: El pago es la prestaci�n pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por los responsables en cumplimiento de la obligaci�n tributaria.

Constituir� tambi�n pago, por parte del contribuyente, la percepci�n o retenci�n en la fuente de los tributos previstos en la presente ley.

Art�culo 158: Pago por terceros: Los terceros extra�os a la obligaci�n tributaria pueden realizar el pago subrog�ndose s�lo en cuanto al derecho de cr�dito al reembolso y a las garant�as, preferencia y privilegios sustanciales.

Art�culo 159: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma que indique la ley o en su defecto la reglamentaci�n.

Art�culo 160: Pagos Anticipados: La obligaci�n de efectuar pagos anticipados, peri�dicos o no, a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligaci�n tributaria sometida a condici�n resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.

Para los tributos de car�cter peri�dico o permanente que se liquiden mediante declaraci�n jurada, la cuant�a del anticipo se fijar� teniendo en cuenta, entre otros �ndices, las estimaciones del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al per�odo precedente, salvo que el contribuyente pruebe que la situaci�n se ha modificado en la forma y plazo que establezca la ley o la reglamentaci�n en su caso.

Art�culo 161: Pr�rrogas y facilidades de pagos: Las pr�rrogas y dem�s facilidades de pago s�lo podr�n ser concedidas por la Administraci�n Tributaria de acuerdo a los t�rminos y condiciones que establezca la reglamentaci�n y siempre que se justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.

No podr�n concederse pr�rrogas ni facilidades a los agentes de retenci�n o percepci�n que hubieren retenido o percibido el tributo. La Administraci�n Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir garant�as y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.

Si la solicitud se presentase con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales se otorguen facilidades o pr�rrogas devengar�n �nicamente el inter�s cuya tasa fijar� anualmente el Poder Ejecutivo y que ser� inferior al recargo por mora.

El monto de las cuotas y fechas a partir de las cuales deben ser abonadas, ser�n fijadas por la Administraci�n Tributaria.

Cuando la solicitud fuera presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo, a partir del otorgamiento de la pr�rroga o facilidades se devengar� el inter�s a que refiere este art�culo, el cual en este caso se calcular� sobre la deuda total por tributo y sanciones. El otorgamiento de pr�rroga o facilidades implicar� la suspensi�n de las acciones ejecutadas para el cobro de deudas que se hubieren iniciado.

La Administraci�n Tributaria podr� dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, as� como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerar� anulado el r�gimen otorgado respecto del saldo deudor, aplic�ndose los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los pagos realizados se imputar�n en primer t�rmino a los intereses devengados y el saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la misma proporci�n en que las integren. Ello no obstar� a que la Administraci�n Tributaria pueda otorgar otro r�gimen de facilidades.

Art�culo 162: Imputaci�n del pago: Cuando el cr�dito del sujeto activo comprenda intereses o recargos y multas, los pagos parciales se imputar�n en el siguiente orden:  primero a intereses o recargos, luego al tributo y por �ltimo a las multas.

Cuando el contribuyente o el responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el pago se imputar� primero a la obligaci�n m�s antigua.

Cuando la deuda sea de varias obligaciones, por distintos tributos,  el pago se imputar� al tributo que elija el deudor y de �ste a la obligaci�n m�s antigua, conforme a la misma regla. De no hacerse esta elecci�n el pago se imputar� a la obligaci�n m�s antigua.

COMPENSACI�N

Art�culo 163: Compensaci�n: Son compensables de oficio o a petici�n de parte los cr�ditos del sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio, referentes a per�odos no prescritos, comenzando por los m�s antiguos aunque provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.

Para que proceda la compensaci�n es preciso que tanto la deuda como el cr�dito sean firmes, l�quidos y exigibles. La Administraci�n podr� otorgar certificados de cr�dito fiscal a los sujetos pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos adeudados.

Dichos certificados de cr�ditos fiscales podr�n ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que �stos puedan efectuar la compensaci�n o pagos de deudas tributarias a cargo de la Administraci�n.

A todos los efectos, se considerar� que los cr�ditos del Estado han sido cancelados por compensaci�n en el momento en que se hizo exigible el cr�dito del sujeto pasivo.

PRESCRIPCI�N

Art�culo 164: Prescripci�n: La acci�n para el cobro de los tributos prescribir� a los cinco (5) a�os contados a partir del 1� de enero del a�o siguiente a aquel en que la obligaci�n debi� cumplirse. Para los impuestos de car�cter anual que gravan ingresos o utilidades se entender� que el  hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal.

La acci�n para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendr� el mismo t�rmino de prescripci�n que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos t�rminos se computar�n para las sanciones por defraudaci�n y por contravenci�n  partir del 1� de enero del a�o siguiente  a aqu�l en el cual se cometieron  las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1� de enero del a�o siguiente a aqu�l en el cual se generaron.

Art�culo 165: Interrupci�n del plazo de prescripci�n: El curso de la prescripci�n se interrumpe:

1) Por acta final de inspecci�n suscrita por el deudor o en su defecto ante su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.

2) Por la determinaci�n del tributo efectuado por la Administraci�n Tributaria, seguida luego de la notificaci�n, o por la declaraci�n jurada efectuada por el contribuyente, tom�ndose como fecha desde la cual opera la interrupci�n, la de la notificaci�n del acto de determinaci�n o, en su caso, la de presentaci�n de la declaraci�n respectiva.

3) Por el reconocimiento expreso o t�ctico de la obligaci�n por parte del deudor.

4) Por el pago parcial de la deuda.

5) Por el pedido de pr�rroga u otras facilidades de pago.

6) Por la realizaci�n de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor.

Interrumpida la prescripci�n  no se considerar� el tiempo corrido con anterioridad y comenzar� a computarse un nuevo t�rmino. Este nuevo t�rmino se interrumpir�, a su vez, por las causales se�aladas en los numerales 2 y 5 de este art�culo.

La prescripci�n del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpir� por los mismos medios indicados anteriormente, as� como tambi�n en todos los casos en que se interrumpa el cursos de la prescripci�n de los tributos respectivos.

Art�culo 166: Suspensi�n del plazo de prescripci�n: La interposici�n  por el interesado de cualquier petici�n o recurso administrativo o de acciones o recursos jurisdiccionales suspender� el curso de la prescripci�n hasta que se configure la resoluci�n definitiva ficta, se notifique la resoluci�n definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.

Art�culo 167: Subsistencia de obligaci�n natural: Lo pagado para satisfacer una obligaci�n prescrita no puede ser materia de repetici�n, aunque el pago se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripci�n.

Art�culo 168: Remisi�n: La obligaci�n tributaria, solo puede ser remitida por ley. Los intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por resoluci�n administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.

Art�culo 169: Confusi�n: La confusi�n se opera cuando el sujeto activo de la relaci�n tributaria queda colocado en la situaci�n del deudor, como consecuencia de la transmisi�n de los bienes o derechos, objeto del tributo.

CAPITULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art�culo 170: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la contravenci�n, la omisi�n de pago y la defraudaci�n.

MORA

Art�culo 171: Mora: La mora se configura por la no extinci�n de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, oper�ndose por el solo vencimiento del t�rmino establecido.

Ser� sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en t�rminos, que ser� del 4% (cuatro por ciento)  si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento)  si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cinco meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o m�s meses. Todos los plazos se computar�n a partir del d�a siguiente al del vencimiento de la obligaci�n tributaria incumplida.

Ser� sancionada, adem�s, con un recargo o inter�s mensual a calcularse d�a por d�a, que ser� fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podr� superar el inter�s corriente de plazo para el descuento bancario de los documentos comerciales vigentes al momento de su fijaci�n, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidar� hasta la extinci�n de la obligaci�n.

Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijar� la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuar� vigente la tasa de recargos fijadas en �ltimos t�rminos.

DEFRAUDACI�N

Art�culo 172: Defraudaci�n: Incurrir�n en defraudaciones fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relaci�n jur�dica tributaria que con la intenci�n de obtener un beneficio indebido para s� o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserci�n,  omisi�n, simulaci�n, ocultaci�n o maniobra en perjuicio del  Fisco.

Art�culo 173: Presunciones de la intenci�n de defraudar: Se presume la intenci�n de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias:

1) Contradicci�n evidente entre los libros, documentos o dem�s antecedentes correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.

2) Carencia de libros de contabilidad cuando se est� obligado a llevarlos o cuando sus registros se encontraren atrasados por m�s de (90) noventa d�as.

3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.

4) Exclusi�n de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen una declaraci�n incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del tributo.

5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las  ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuaci�n de las mercader�as, capital invertido y otros factores de car�cter an�logo.

Art�culo 174: Presunciones de defraudaci�n: Se presumir� que se ha cometido defraudaci�n, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

1) Por la negociaci�n indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos; as� como la comercializaci�n de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.

2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.

3) Por la adulteraci�n de la fecha de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.

4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administraci�n.

5) El agente de retenci�n o de percepci�n que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 d�as.

6) Cuando quienes realicen actos en car�cter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripci�n en la Administraci�n Tributaria en los plazos previstos.

7) Emplear mercader�as o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden seg�n la exenci�n o franquicia.

8) Ocultar mercader�as o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violaci�n a las leyes aduaneras.

9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercader�as gravadas, consider�ndose comprendidas en esta previsi�n la sustracci�n a los controles fiscales, la utilizaci�n indebida de sellos, timbres, precintas y dem�s medios de control, o de destrucci�n  o adulteraci�n de las caracter�sticas de las mercader�as, su ocultaci�n, cambio de destino o falsa indicaci�n de procedencia.

10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedici�n por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripci�n.

11) Por la puesta en circulaci�n o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulaci�n, lavados o adulterados.

12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administraci�n formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

Art�culo 175: Sanci�n y su graduaci�n: La defraudaci�n ser� penada con una multa de entre una (1) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar.

La graduaci�n de la sanci�n deber� hacerse por resoluci�n fundada tomando en consideraci�n las siguientes circunstancias:

1) La reiteraci�n, la que se configurar� por la comisi�n de dos o m�s infracciones del mismo tipo dentro del t�rmino de cinco a�os.

2) La continuidad, entendi�ndose por tal la violaci�n repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acci�n dolosa.

3) La reincidencia, la que se configurar� por la comisi�n de una nueva infracci�n del mismo tipo antes de transcurridos cinco a�os de la aplicaci�n por la administraci�n, por resoluci�n firme, y ejecutoriada de la sanci�n correspondiente a la infracci�n anterior.

4) La condici�n de funcionario p�blico del infractor cuando �sta a sido utilizada para facilitar la infracci�n.

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

6) La importancia del perjuicio fiscal y las caracter�sticas de la infracci�n.

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

8) La presentaci�n espont�nea del infractor con regularizaci�n de la deuda tributaria. No se reputa espont�nea a la presentaci�n motivada por una inspecci�n efectuada u ordenada por la Administraci�n.

9) Las dem�s circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no est�n previstas expresamente por esta ley.

CONTRAVENCI�N

Art�culo 176: Contravenci�n:  La contravenci�n es la violaci�n de leyes o reglamentos, dictados por �rganos competentes, que establecen deberes formales.

Constituye tambi�n contravenci�n la realizaci�n de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinaci�n y fiscalizaci�n de la Administraci�n Tributaria.

Ser� sancionada por multa de entre 50.000 Gs. (Cincuenta mil guaran�es) y guaran�es 1.000.000 (un mill�n de guaran�es).

Para la determinaci�n de la sanci�n ser�n aplicables en lo pertinente, ajust�ndose a los caracteres de esta infracci�n, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el art�culo 175.

OMISI�N DE PAGO

Art�culo 177: Omisi�n de pago: Omisi�n de pago es todo acto o hecho no comprendido en los il�citos precedentes, que en definitiva signifique una disminuci�n de los cr�ditos por tributos o de la recaudaci�n.

Ser� sancionada con una multa de hasta el cincuenta por ciento (50 %) del tributo omitido.

Art�culo 178: Acumulaci�n de sanciones: Los recargos o inter�s y las multas por mora ser�n acumulables a las multas aplicadas por la configuraci�n de otras infracciones.

Art�culo 179: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administraci�n, a�n la que establecen m�ximo y m�nimos, ser�n actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en base al porcentaje de variaci�n del �ndice de precios al consumo que se produzca en el per�odo de doce meses anteriores al 1� de noviembre de cada a�o civil que transcurre, de acuerdo con la informaci�n que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

Art�culo 180: Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificaci�n y sanci�n en la legislaci�n penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta ley. Est�n sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere los obligados al pago o retenci�n e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia.

Art�culo 181: Infracciones por entidades: Las personas jur�dicas y las dem�s entidades podr�n ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad de una persona f�sica.

Sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes; directores, gerentes, administradores o mandatarios, ser�n sancionados por su actuaci�n personal en la infracci�n.

CAPITULO IV

RESPONSABILIDADES

Art�culo 182: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto de normas tributarias ser�n subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad ser� ilimitada.

Art�culo 183: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirientes de casas de comercio y dem�s sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deber�n requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la adquisici�n. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna observaci�n ser�n solidariamente responsables de las obligaciones por concepto de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesar� al a�o a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia, presumi�ndose �sta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.

Art�culo 184: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones: Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en infracci�n, respecto de normas tributarias los representados ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.

Las personas o entidades y los empleadores en general ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuaci�n como tales.

Los representantes ser�n solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa participaci�n.

Art�culo 185: Exclusi�n de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen responsabilidad:

1) La incapacidad absoluta, cuando se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere representante ambos responder�n solidariamente, pero el primero solamente hasta la cuant�a del beneficio o provecho obtenido.

2) La fuerza mayor o el estado de necesidad.

3) El error excusable, de hecho o derecho, en base al cu�l se haya considerado l�cita la acci�n u omisi�n.

CAPITULO V

FACULTADES DE LA ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES

Art�culo 186: Facultades de la administraci�n: A la Administraci�n corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administraci�n, fijar normas generales, para tr�mites administrativos, impartir instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicaci�n, administraci�n, percepci�n y fiscalizaci�n de los tributos.

Las normas dictadas en aplicaci�n del p�rrafo anterior se subordinar�n a las leyes y los reglamentos y ser�n de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o t�cticamente o que hayan agotado con resultado adverso las v�as impugnativas pertinentes, acordes a los dispuestos en los p�rrafos segundo y tercero del art�culo 187.

Art�culo 187: Competencia e Impugnaci�n: Las normas a que se refiere el art�culo precedente podr�n ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el superior jer�rquico.

Ser�n susceptibles de ser impugnadas  cuando no sean conformes a derecho o inter�s legitimo personal y directo, por el titular de estos.

Tambi�n se podr�n impugnar los actos dictados en aplicaci�n de los mencionados en el p�rrafo anterior, aun cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.

Art�culo 188: Vigencia y Publicidad: Las reglamentaciones y dem�s disposiciones administrativas de car�cter general se aplicar�n desde el d�a siguiente al de su publicaci�n en dos diarios de circulaci�n nacional o desde la fecha posterior a su publicaci�n que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicar�n desde la fecha antes mencionada o de su notificaci�n a estos.

Cuando la Administraci�n Tributaria cambie de interpretaci�n o criterio, no preceder� la aplicaci�n con efecto retroactivo de la nueva interpretaci�n o criterio.

FACULTADES DE FISCALIZACI�N Y CONTROL

Art�culo 189: Facultades de la Administraci�n: La Administraci�n Tributaria dispondr� de las m�s amplias facultades de Administraci�n y control y especialmente podr�:

1)  Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustar�n los administrados en materia de documentaci�n y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributaci�n y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y tambi�n eximirlos de la emisi�n de ciertos comprobantes.

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibici�n de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, as� como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

4) Incautar o retener, previa autorizaci�n judicial por el t�rmino de hasta 30 (treinta) d�as prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, as� como tomar medidas de seguridad para su conservaci�n cuando la gravedad del caso requiera. La autoridad judicial competente ser� el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, que deber� expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resoluci�n de la que podr� recurrirse con efecto suspensivo.

5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as� como exhibir documentaci�n relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributaci�n.

No podr� exigirse informe de:

a) Las personas que por disposici�n legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.

b) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su misterio.

c) Aquellos cuya declaraci�n comportara violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader�as y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate. En paquetes sellado, lacrado o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aquel asumir� las responsabilidades legales del depositario.

El valor de las mercader�as depositadas podr� ser sustituido por fianza u otra garant�a a satisfacci�n del �rgano Administrativo.

Si se tratare de mercader�as, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del deposito, los valores, documentos o mercader�as deber�n custodiarse en la Administraci�n otorg�ndose los recibos correspondientes.

7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deber� requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho com�n. La autoridad judicial competente ser� el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, lo cual deber� expedir el mantenimiento, si procediera dentro del t�rmino perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse formulado el pedido.

8) Controlar la confecci�n de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.

9)  Citar a los contribuyentes y responsables, as� como a los terceros de quienes se presume que han intervenido en la comisi�n de las infracciones que se investigan, para que contenten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levant�ndose el acta correspondiente  firmada o no por el citado.

Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administraci�n  podr� requerirla intervenci�n del Juez competente y �ste, el auxilio de la fuerza p�blica, la que deber� prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada proporcionar el personal necesario para cumplir las tareas requeridas.

10) Suspender las actividades del contribuyentes por el t�rmino de 3 (tres) d�as h�biles, prorrogables por un periodo igual previa autorizaci�n judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art�culo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatada y de otros casos de presunciones de defraudaci�n, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalizaci�n enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podr�n abrir sus puertas al p�blico haci�ndose constar de esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripci�n de Asunci�n, el cual deber� resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La pr�rroga ser� concedida si la Administraci�n presenta al Juzgado evidencias de la constataci�n de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudaciones denunciadas al solicitar la autorizaci�n, incluso cuando las nuevas infracciones se refieren a los mismos casos siempre que se trate de hechos distintos.

La petici�n ser� formulada  por la Administraci�n Tributaria y la decisi�n Judicial ordenando la suspensi�n, ser� apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deber� ser otorgada sin m�s tr�mites y al solo efecto devolutivo.

Para el cumplimiento de la medida decretada se podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica, y en caso de incumplimiento ser� considerado desacato.

CAPITULO VI

DEBERES DE LA ADMINISTRACI�N

Art�culo 190: Secreto de las actuaciones: Las declaraciones, documentos, informaciones o denuncias que la Administraci�n reciba y obtenga tendr�n car�cter reservado y s�lo podr�n ser utilizados, para los fines propios de la Administraci�n.

Los funcionarios de �sta no podr�n, bajo pena de destituci�n y sin perjuicio de su responsabilidad personal, civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en aquellas.

El mismo deber de reserva pesar� sobre quienes no perteneciendo a la Administraci�n Tributaria, realicen para �sta trabajos o procesamientos autom�ticos de datos u otras labores que importan el manejo de material reservado de la Administraci�n Tributaria.

Las informaciones comprendidas en este articulo, solo podr�n ser proporcionadas a los �rganos jurisdiccionales que conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales, d�bitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales, cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines y lo soliciten por resoluci�n fundada. Sobre la informaci�n as� proporcionada regir� el mismo secreto y sanciones establecidas en el p�rrafo segundo.

Art�culo 191: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y sus abogados tendr�n acceso desde el inicio de las actuaciones de la Administraci�n Tributaria que a ellos conciernen, y podr�n consultar o examinar los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.

CAPITULO VII

DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS

Art�culo 192: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y responsables, a�n los expresamente exentos est�n obligados a facilitar las tareas de determinaci�n, fiscalizaci�n y control que realice la Administraci�n y en especial deber�n:

1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de car�cter general dictadas por la Administraci�n Tributaria:

a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que establezcan dichas disposiciones.

b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportar�n los datos necesarios y comunicar�n oportunamente sus modificaciones.

c) Presentar las declaraciones  que correspondan.

2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no est� prescripto, los libros de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y situaciones que constituyan hechos gravados.

3) Facilitar a los funcionarios autorizados por la Administraci�n las inspecciones o verificaci�n en los establecimientos, oficinas, dep�sitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administraci�n, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisici�n de mercader�as relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.

5) Concurrir a las oficinas de la Administraci�n cuando su presencia sea requerida.

6) Ajustar los sistemas de contabilidad y de confecci�n y avaluaci�n de inventarios a las normas impartidas por la Administraci�n  Tributaria y en subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislaci�n tributaria.

7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) d�as posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaraci�n jurada tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados, si procediere, en el t�rmino posterior que establezca la Administraci�n.

Art�culo 193: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:

1) Por las mismas personas f�sicas.

2) En el caso de personas jur�dicas, por sus representantes legales o convencionales.

3) En el caso de entidades sin personer�a jur�dica, por la persona que administre los bienes.

4) En el caso de sociedades conyugales, n�cleos familiares, sucesiones y fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera de los interesados.

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO.

Art�culo 194: R�gimen de certificados: Establ�cese un r�gimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretar�a de Estado de Tributaci�n.

Ser� obligatoria su obtenci�n previo a la realizaci�n de los siguientes actos:

a) Obtener patentes municipales en general.

b) Suscribir escritura p�blica de constituci�n o cancelaci�n de hipotecas en el car�cter de acreedor.

c) Presentaciones a licitaciones p�blicas o concursos de precios.

d) Obtenci�n y renovaci�n de cr�ditos de entidades de intermediaci�n financiera.

e) Enajenaci�n de inmuebles, autoveh�culos y dem�s bienes del activo fijo que establezca la reglamentaci�n.

El certificado, al solo efecto de los dispuesto en el p�rrafo siguiente, acreditar� que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de su solicitud.

El incumplimiento de dicha exigencia impedir� la inscripci�n de los actos registrables y generar� responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, as� como tambi�n  la responsabilidad subsidiaria de los escribanos p�blicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.

La Administraci�n deber� expedir dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) d�as h�biles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no  expedirse en t�rmino, el interesado podr� sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedici�n del mismo en t�rmino.

La Administraci�n reglamentar� el funcionamiento del presente r�gimen.

En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el certificado deber� emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedir� la realizaci�n de los actos referidos.

CAPITULO VIII

DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS

Art�culo 195: Informaci�n y control de entes p�blicos: Los Funcionarios de los organismos y entidades p�blicas est�n  obligados a proporcionar a la Administraci�n Tributaria toda la informaci�n que le sea solicitada para la fiscalizaci�n y control de los tributos. Los titulares de Registros P�blicos deber�n comunicar a la Administraci�n  Tributaria informaci�n sobre los actos o contratos que ante ellos se celebren o cuyos registros se les solicite, que tengan incidencia en materia tributaria.

En los actos de licitaci�n p�blica o concurso de precios, el oferente exhibir� en ocasi�n de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere el art�culo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito descalifica autom�ticamente al oferente omiso.

CAPITULO IX

ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO GENERAL DE LA ADMINISTRACI�N TRIBUTARIA

Art�culo 196: Actos de la Administraci�n: Los actos de la Administraci�n Tributaria se reputan leg�timos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan  con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administraci�n Tributaria podr� convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.

Art�culo 197: Comparecencia: Los interesados podr�n actuar personalmente o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documentos p�blicos o privado. Se aceptar� la comparecencia sin que se acompa�e o pruebe el t�tulo de la representaci�n, pero deber� exigirse que se acredite la representaci�n o que se ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) d�as h�biles, contados desde la primera actuaci�n, prorrogables por igual t�rmino, bajo apercibimiento de ten�rsele por no presentado.

Deber� actuarse personalmente cuando se trate de prestar declaraci�n ante los �rganos administrativos o jurisdiccionales.

Art�culo 198: Constituci�n de domicilio: En su primera actuaci�n los interesados deber�n constituir domicilio acorde al art�culo 151.

La fecha de presentaci�n se anotar� en el escrito y se otorgar� en el acto constante oficial al interesado si �ste lo solicita.

Podr� constituirse un domicilio especial, con validez s�lo para la respectiva tramitaci�n administrativa.

Art�culo 199: Actuaciones de la Administraci�n Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de la Administraci�n deber�n practicarse en d�as y horas h�biles, seg�n las disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades deban realizarse en d�as y horas inh�biles, en este �ltimo caso, mediante autorizaci�n judicial.

Art�culo 200: Notificaciones personales: Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, deciden recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen  irreparable, ser�n notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente, y a falta de �ste, en el domicilio fiscal.

Las notificaciones personales se practicar�n directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente, personalmente o por c�dula, courrier, telegrama  colacionado. Se tendr�n por hecho la notificaci�n en la fecha en que se haga constar la comparecencia o incomparecencia  en el expediente, si se hubiere fijado d�as de notificaci�n.

Igualmente, en la fecha en que se reciba el aviso de retorno, colacionado, deber� agregarse al expediente las respectivas constancias. Si la notificaci�n se efectuare en d�a inh�bil o en d�as en que la Administraci�n Tributaria no desarrolle actividad, se entender� realizada en el primer d�a h�bil siguiente.

En caso de ignorarse el domicilio, se citar� a la parte interesada por edictos publicados por cinco d�as consecutivos en un diario de gran difusi�n, bajo apercibimiento de que si no compareciere sin justa causa se proseguir� el procedimiento sin su comparecencia.

Existir� notificaci�n t�ctica cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuaci�n, efect�a cualquier acto o gesti�n que demuestre o suponga su conocimiento.

Art�culo 201: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el p�rrafo primero del art�culo anterior se notificar�n en la oficina de la Administraci�n. Si la notificaci�n se retardara cinco d�as h�biles por falta de comparecencia del interesado, se tendr� por hecha a todos los efectos, poni�ndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicar� en la notificaci�n  de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere cumplido con lo dispuesto en el art�culo 198, excepto con relaci�n a las resoluciones que determinan tributos o impongan sanciones, las que se notificar�n personalmente de acuerdo a lo previsto en el art�culo anterior.

Art�culo 202: Medios y t�rmino de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, la Administraci�n Tributaria conceder� al interesado un t�rmino de prueba, no perentorio  y prorrogable a pedido de parte, se�alando su plazo de duraci�n, la materia de prueba y el procedimiento para producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindir� del t�rmino de prueba, sea de oficio o a petici�n de parte.

Las pruebas documentales podr�n sin embargo, acompa�arse conjuntamente con la presentaci�n o petici�n inicial.

Ser�n admisibles todos los medios de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos procedimientos administrativos, con excepci�n de la absoluci�n de posiciones de funcionarios y empleados de la Administraci�n Tributaria.

Art�culo 203: Impulsi�n y prueba de oficio: La administraci�n Tributaria impulsar� de oficio el procedimiento y podr� ordenar medidas para mejor proveer.

Art�culo 204: Alegatos: Vencido el t�rmino de prueba o producida la ordenada por parte de la Administraci�n Tributaria, el interesado podr� presentar, dentro del plazo de diez  (10) d�as perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.

Art�culo 205: Resoluciones: La Administraci�n Tributaria deber� pronunciarse dentro del plazo de diez (10) d�as, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrir� vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el art�culo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.

Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deber�n ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento a actuaci�n.

Adem�s deber�n cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisi�n, individualizaci�n del interesado y del funcionario que la dicta.

Vencido el plazo se�alado en el p�rrafo 1� de este art�culo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que haya denegatoria t�ctica pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren.

El vencimiento del plazo al que se refiere este art�culo, no exime a la Administraci�n para dictar la resoluci�n.

DECLARACIONES JURADAS DE LOS PARTICULARES Y DETERMINACI�N TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACI�N

Art�culo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley  como generadores de una obligaci�n tributaria, los contribuyentes y responsables deber�n cumplir dicha obligaci�n por s� cuando no corresponda la intervenci�n del organismo recaudador. Si �sta correspondiere, deber�n denunciar los hechos y proporcionar la informaci�n necesaria  para la informaci�n del tributo.

Art�culo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendr�n el car�cter de juradas y deber�n:

a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidaci�n, determinaci�n y fiscalizaci�n del tributo, requeridos por ley, reglamento o resoluci�n de la Administraci�n.

b) Coincidir fielmente con la documentaci�n correspondiente.

c) Ir acompa�ado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir.

d) Presentarse en el lugar y fecha que determinen la Administraci�n en funci�n de las leyes y reglamentos.

Los interesados que suscriban las declaraciones ser�n responsables de su veracidad y exactitud.

Art�culo 208: Rectificaci�n, aclaraci�n y ampliaci�n de las declaraciones juradas: Las declaraciones juradas y sus anexos podr�n ser modificados en caso de error, sin perjuicio de las responsabilidades por la infracci�n en que se hubiere incurrido.

La Administraci�n Tributaria podr� exigir la rectificaci�n, aclaraci�n o ampliaci�n que entienda pertinente.

DETERMINACI�N

Art�culo 209: Determinaci�n tributaria: La determinaci�n es el acto administrativo que declara la existencia y cuant�a de la obligaci�n tributaria, es vinculante y obligatoria para las partes.

Art�culo 210: Procedencia de la determinaci�n: La determinaci�n proceder� en los siguientes casos:

a) Cuando la ley as� lo establezca.

b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.

c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaci�n requeridas.

d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.

e) Cuando mediante su fiscalizaci�n la Administraci�n Tributaria comprobare la existencia de deudas.

Art�culo 211: Determinaci�n sobre base cierta y determinaci�n sobre base presunta y mixta: La determinaci�n de la obligaci�n tributaria debe realizarse aplicando los siguientes sistemas:

1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligaci�n tributaria y la cuant�a de la misma

2) Sobre base presunta, en m�rito a los hechos y circunstancias que, por relaci�n o conexi�n con el hecho generador de la obligaci�n tributaria permitan inducir o presumir la existencia y cuant�a de la obligaci�n.

Entre otros hechos y circunstancias podr� tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan estimar la existencia y medida de la obligaci�n tributaria, como tambi�n los promedios, �ndices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos, utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo g�nero.

3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A este efecto se podr� utilizar en parte la Informaci�n contable del contribuyente y rechazara en otra, seg�n el m�rito o grado de confiabilidad que ella merezca.

La determinaci�n sobre base presunta s�lo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos del juicio necesarios y confiables para practicar la determinaci�n sobre base cierta y la Administraci�n Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a los mismos. Lo expresado en �ltimo termino en ning�n caso implica que la Administraci�n Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinaci�n sobre base presunta no podr� ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la Administraci�n Tributaria, dentro del t�rmino fijado.

En todo caso subsiste la responsabilidad de obligado por las diferencias en m�s que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada.

Art�culo 212: Procedimiento de determinaci�n Tributaria: La determinaci�n de oficio de la obligaci�n Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del art. 210 estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo.

1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que permitan presumir su existencia, se redactar� un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignar� la individualizaci�n del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas infringidas.

2) Si el o los presuntos deudores participaren de las actuaciones se levantar� acta y estos deber�n firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla, as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que �l o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los  funcionarios competentes que el acto recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, realizada mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado de las actuaciones al administrado por el t�rmino de diez (10) d�as, permiti�ndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podr� requer�rsele tambi�n que dentro del mismo plazo, presente la declaraci�n omitida o rectifique, aclare o ampl�e la ya presentada. Si la nueva declaraci�n presentada fuere satisfactoria, la  Administraci�n Tributaria proceder� de inmediato al cobro del tributo declarado y sus accesorios y se pondr� termino a este procedimiento.

4) En el t�rmino de traslado, prorrogable por un t�rmino igual, el contribuyente o responsable deber� formular sus descargos, o cumplir con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.

5) Recibida la contestaci�n, si procediere se abrir� un termino de prueba de (15) quince d�as, prorrogable por igual t�rmino, pudiendo adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella se�ale.

6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad con las impugnaciones o cargos, se dictar� sin m�s tr�mite el acto de determinaci�n. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere el numeral 3).

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del plazo de diez (10) d�as dictar el acto de determinaci�n.

El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicaci�n de sanciones y culminar en una �nica resoluci�n.

Art�culo 213: Presunciones especiales: A efectos de la determinaci�n de deudas por concepto de tributo o tributos regir�n las siguientes presunciones, que admitir�n prueba en contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.

1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un a�o (1) calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementar� el total de ventas o ingresos declarados en el a�o o ejercicio, en la proporci�n que las omisiones constatadas en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se aplicara si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se presume de hecho que el incremento es utilidad del a�o o ejercicio.

2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos (2) meses consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del a�o calendario o ejercicio comercial ya transcurrido, se incrementar� el  total de ventas o ingresos declarados en el a�o o ejercicio en la misma proporci�n que las omisiones constatadas en esos periodos guarden relaci�n con las compras o gastos registrados en esos mismos meses. Se presume el hecho que el referido incremento es utilidad del a�o o ejercicio.

3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados, omisiones o falseamiento en la registraci�n de las inversiones, se presumir� que las mismas se han realizado como consecuencia de la omisi�n o falseamiento de ventas o ingresos; presumi�ndose  asimismo, que se han producido en el a�o o ejercicio anterior  a aqu�l en que se descubre la omisi�n, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de dicho a�o o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor patrimonio detectado.

Si se comprobare la desaparici�n de bienes de activo fijo se estar� a lo que dispone el numeral 1), para los casos de constataci�n de omisi�n de registros de ventas.

4) Si se comprobare una existencia menor de mercader�as que las que figuran registradas en el inventario, se estar� a lo que se dispone en el numeral 1), para los casos de constataci�n de omisi�n del registro de  ventas. Si se comprobare una existencia mayor de mercader�as que las que figuran en el inventario, se estar� a lo que se establece en el numeral 3), p�rrafo primero.

Art�culo 214: No acumulaci�n de presunciones: En caso de que la aplicaci�n de las presunciones especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas est�n comprendidos tambi�n en otras, no se acumular� la aplicaci�n de todas ellas. Sino que solo se tomar� la base  imponible de mayor monto.

Art�culo 215: Requisitos formales del acto de determinaci�n: El acto de determinaci�n de oficio de la obligaci�n tributaria deber� contener las siguientes constancias:

1) Lugar y fecha.

2) Individualizaci�n del �rgano que emite el acto y del contribuyente o responsable.

3) Indicaci�n de los tributos adeudados y periodos fiscales correspondientes.

4) Apreciaci�n y valoraci�n de los descargos, defensas y pruebas.

5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinaci�n.

6) Presunciones especiales, si la determinaci�n se hubiere hecho sobre esa base

7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o recargos, multas, as� como los periodos que comprenden los c�lculos.

8) Orden de que se notifique el acto de determinaci�n.

9) Firma del funcionario competente.

Art�culo 216: Revocabilidad del acto de determinaci�n dentro del t�rmino de prescripci�n: La Administraci�n Tributaria podr� redeterminar de oficio sobre base cierta la obligaci�n tributaria que hubiere determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo, podr� practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones necesarias a la determinaci�n en raz�n de hechos, informaciones o pruebas desconocidas anteriormente o por estar basada la determinaci�n en omisiones, falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de determinaci�n podr�n ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.

PROCEDIMIENTO DE REPETICI�N DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

Art�culo 217: Repetici�n de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o recargos y multas, dar� lugar a repetici�n.

La devoluci�n de tributos autorizada por leyes o reglamentos, a titulo de incentivo, franquicia tributaria exoneraci�n, estar� regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someter� al presente procedimiento.

Los pagos a cuenta o anticipos excesivos ser�n devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.

Art�culo 218: Procedencia de la repetici�n de pago: La repetici�n proceder� tanto cuando el pago se haya efectuado mediante declaraci�n jurada o en cumplimiento a una determinaci�n firme del tributo.

Art�culo 219: Legitimaci�n activa: La acci�n de repetici�n corresponder� a los sucesores universales de �stos, as� como a terceros que hubieren realizado el pago considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la repetici�n, los responsables y terceros deber�n contar con la autorizaci�n escrita de quien verdaderamente soporto la carga econ�mica del pago indebido o excesivo.

Art�culo 220: Legitimaci�n activa en caso de traslaci�n, retenci�n o percepci�n de tributo: Las cantidades trasladadas, retenidas o precabidas indebidamente o en exceso a t�tulo de tributo deber�n ser ingresadas al Fisco, pudientes promover la repetici�n. Podr� el actor percibir  la repetici�n, si previamente prueba que efect�a la gesti�n autorizado por quienes soportaron econ�micamente el gravamen indebido, o bien que restituy� a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetici�n deber� hacerse a favor de quien acredite que soporto efectivamente la carga econ�mica del tributo.

Art�culo 221: Caducidad de los cr�ditos contra el sujeto activo: Los cr�ditos y las reclamaciones contra el sujeto activo caducaran a los cuatro (4) a�os contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

La caducidad operar� por per�odos mensuales y su curso se suspender� por toda gesti�n fundada del interesado en v�a administrativa o jurisdiccional reclamando la devoluci�n o pago de una suma determinada.

Art�culo 222: Competencias  y procedimiento: La reclamaci�n se interpondr� ante la Administraci�n Tributaria. Si �sta considera procedente la repetici�n en vista de los antecedentes acompa�ados, resolver� acogi�ndola de inmediato. De lo contrario, fijar� un t�rmino de quince (15) d�as para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho t�rmino si la Administraci�n Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitir� la resoluci�n dentro del plazo de treinta (30) d�as, contados desde el vencimiento del termino de prueba o desde que se hubieren cumplido las medidas decretadas, seg�n fuere el caso.

Si no se dictare la resoluci�n dentro del t�rmino se�alado operara denegatoria ficta, contra la cual se podr�n interponer los recursos Administrativos correspondientes.

La devoluci�n deber� hacerse en dinero, salvo que procediere la compensaci�n con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

El Presupuesto General de Gastos de la Naci�n deber� prever los fondos para la devoluci�n de tributos. La imprevisi�n no impedir� la devoluci�n, la que deber� realizarse dentro de los treinta d�as (30) d�as siguientes a la fecha de la resoluci�n firme que haga lugar a la devoluci�n.

Art�culo 223: Contenido y alcance de la resoluci�n: Si se acogiere la reclamaci�n, se dispondr� tambi�n de oficio la repetici�n de los intereses o recargos y multas. Asimismo se dispondr� de oficio la repetici�n de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acci�n de repetici�n.

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACI�N DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS

Art�culo 224: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las infracciones tributarias son de la competencia de la Administraci�n Tributaria a trabes de sus �rganos espec�ficos, salvo disposici�n legal especial que establezca una competencia distinta.

Art�culo 225: Procedimiento para la aplicaci�n de sanciones: Excepto para la infracci�n por mora, la determinaci�n de la configuraci�n de infracciones y la aplicaci�n de sanciones estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo.

1) Comprobada la comisi�n de infracci�n o reunidos los antecedentes que permita presumir su comisi�n, se redactara un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionarios competentes de la Administraci�n Tributaria, en el cual se consignara la individualizaci�n del presunto infractor o infractores y se describir� detalladamente la infracci�n imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.

2) Si el o los imputados participaran de las actuaciones se les levantar� un acta que deber�n firmar pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no pudieren firmarla as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que el o los imputados declaren, su firma del acta no implicara otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado o vista al o los involucrados por el termino de diez d�as (10), de las imputaciones, cargos e infracciones, permiti�ndole el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.

4) En el termino del traslado, prorrogable por un periodo igual a los involucrados deber�n formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.

5) Recibida la contestaci�n, si procediere, se abrir� un termino de prueba de quince d�as (15), prorrogables por igual termino, pudiendo adem�s la Administraci�n tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella se�ale.

6) Si el o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictara sin mas tramite el acto administrativo correspondiente.

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del termino de diez (10) d�as dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el art. 236.

PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR MEDIDAS CAUTELARES

Art�culo 226: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepci�n de los cr�ditos fiscales, como consecuencia de la posible desaparici�n de los bienes sobre los cuales podr�a hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la Administraci�n Tributaria, por intermedio de la Abogac�a del Tesoro podr� requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:

1) Embargo preventivo de bienes:

2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.

El fiscalizador especial ser� necesariamente un funcionario p�blico profesional universitario y por su gesti�n no percibir� honorarios.

El fiscalizador especial tendr� como funci�n principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus funciones ser�n las siguientes:

a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.

b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.

c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas convenidas con la Administraci�n Tributaria, asegurando asimismo el pago de las obligaciones tributarias que se generen, dentro de los t�rminos legales o reglamentarios.

d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situaci�n del contribuyente no hagan posible el cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepci�n de los tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.

La declaraci�n de quiebra hace cesar autom�ticamente esta fiscalizaci�n especial.

3) Fijaci�n de sellos, candados y otras medidas de seguridad.

4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el C�digo Procesal Civil.

Las medidas podr�n ser sustituidas por garant�as y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.

Art�culo 227: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, seg�n la naturaleza que ella sea la Administraci�n Tributaria deber� acreditar el peligro de p�rdida o frustraci�n de su derecho  o la urgencia de la adopci�n de la medida seg�n la circunstancia del caso. No se exigir� contracautela a la Administraci�n Tributaria.

Ordenada una medida cautelar se la cumplir� sin m�s tr�mite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria en la que en todos los casos ser� notificada personalmente o por c�dula dentro de los tres (3) d�as del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que concedan las medidas cautelares, ser�n apelables sin efecto suspensivo. Las que hagan cesar las medidas cautelares, lo ser�n tambi�n, pero con efecto suspensivo.

Art�culo 228: Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento sobre medidas cautelares los jueces de primera instancia en lo civil y comercial.

El juez decretar� las medidas cautelares dentro del termino de dos d�as y seg�n sea la naturaleza de la misma deber� fijar el termino durante el cual tendr� vigencia, el cual ser� susceptible de prorroga hasta por un t�rmino igual, siempre que al vencimiento de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse  la medida cautelar deber� levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.

PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO DEL CR�DITO TRIBUTARIO

Art�culo 229: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administraci�n Tributaria, por intermedio de la Abogac�a del tesoro promover� la acci�n ejecutiva, por medio de representantes convencionales o legales para el cobro de los cr�ditos por tributos, multas, intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, l�quidos o liquidables.

Constituir� t�tulo ejecutivo fiscal  el certificado en que conste la deuda, expedido por la Administraci�n.

Art�culo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento administrativo constituya titulo ejecutivo fiscal deber� reunir los siguientes requisitos:

1) Lugar y fecha de emisi�n.

2) Nombre del obligado

3) Indicaci�n precisa del concepto e importe del cr�dito, con especificaci�n, en su caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal que corresponda.

4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributaci�n.

Art�culo 231: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los cr�ditos fiscales se har� efectivo por el procedimiento de ejecuci�n de sentencias, conforme a lo establecido en el C�digo Procesal Civil.

Ser�n admisibles las siguientes excepciones:

a) Inhabilidad del Tributo;

b) Falta de Legitimaci�n pasiva;

c) Impugnaci�n del acto en v�a contencioso administrativa;

d) Extinci�n de deuda;

e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;

f) Otras excepciones consagradas en el C�digo Procesal Civil para la ejecuci�n de sentencias.

Se podr� oponer la excepci�n de inhabilidad cuando el t�tulo no re�na los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancia entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepci�n de falta de legitimaci�n pasiva, cuando la persona jur�dica o f�sica contra la cual se dicto la resoluci�n que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.

Art�culo 232: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no presentan declaraciones por uno o m�s per�odos tributarios, la Administraci�n Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinaci�n de oficio, podr� requerirles para que dentro de un t�rmino de diez (10) d�as presenten las declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.

Si dentro de dicho t�rmino los contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que determinen, la Administraci�n Tributaria por intermedio de la Abogac�a del Tesoro podr�, sin otro tr�mite, requerir en v�a ejecutiva el pago a cuenta del tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces el tributo del �ltimo per�odo fiscal en el cual se liquid� el tributo, cuanto sean los per�odos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Si no existiera tributo declarado o determinado en per�odos anteriores, la suma a cobrar a cuenta ser� equivalente a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en el mes calendario anterior m�s pr�ximo a la fecha de requerimiento de la presentaci�n de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los per�odos por los cuales se dejaron de presentar las mismas.

En caso que posteriormente presentare las declaraciones omitidas, podr� deducir de los tributos liquidados en �stas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.

CAPITULO X

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA

Art�culo 233: R�gimen de recursos administrativos: En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos estatuidos por la Constituci�n Nacional y los establecidos en la presente Ley.

RECURSO DE RECONSIDERACI�N O REPOSICI�N

Art�culo 234: Recurso de reconsideraci�n o reposici�n: El recurso de reconsideraci�n o reposici�n podr� interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) d�as h�biles, computados a partir del d�a siguiente de la fecha en que se notific� la resoluci�n que se recurre. Ser� interpuesto ante el �rgano que dict� la Resoluci�n que se impugna, y el mismo ser� quien habr� de pronunciarse dentro del plazo de (20) veinte d�as. En caso que dicho �rgano ordene pruebas o medidas para mejor proveer dicho plazo se contar� desde que se hubieren cumplido �stas.

Si no se dictare resoluci�n en el t�rmino se�alado se entender� que hay denegatoria t�cita de recurso. La interposici�n de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso administrativo de apelaci�n y suspende la ejecuci�n o cumplimiento del acto recurrido.

RECURSO DE APELACI�N

Art�culo 235: Recurso de apelaci�n: El recurso administrativo de apelaci�n podr� interponerse en el plazo perentorio de diez (10) d�as h�biles, en contra de la resoluci�n expresa o t�cita reca�da en el recurso de reconsideraci�n o reposici�n.

Dicho plazo se contar� desde el d�a siguiente a la notificaci�n de esa resoluci�n y se substanciara en el consejo de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda, a quien deber� remitirse todos los antecedentes dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) Horas. La interposici�n del recurso suspende la ejecuci�n de la resoluci�n recurrida.

El pronunciamiento sobre el recurso deber� emitirse dentro del plazo de treinta (30) d�as h�biles, contados desde el d�a siguiente al de la fecha de interposici�n del recurso.

Si el Consejo de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda lo entendiere pertinente admitir� y diligenciara nuevas pruebas o dispondr� nuevas medidas para mejor proveer. En estos casos el termino para el pronunciado se computara a partir de la fecha en que se hubiere cumplido dichas medidas.

La resoluci�n correspondiente podr� confirmar, modificar o revocar el acto administrativo recurrido. Transcurrido el citado termino de treinta (30) d�as, sin que se hubiere adoptado resoluci�n expresa, se entender� autom�ticamente denegado el curso.

Art�culo 236: Resoluciones expresas: Si la resoluci�n de la Administraci�n Tributaria, dictada dentro o fuera del t�rmino, acogiere totalmente la pretensi�n del interesado, se clausurar�n las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.

Si la resoluci�n expresa acogiere parcialmente la pretensi�n del interesado no ser� necesaria nueva impugnaci�n, continu�ndose respecto de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales pendientes.

COMPETENCIAS JURISDICCIONALES

ACCI�N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Art�culo 237: Acci�n contencioso administrativa: En contra de las resoluciones expresos o t�citos de los recursos de apelaci�n dictadas por el Consejo de Tributaci�n, es procedente la acci�n contencioso administrativas ante el Tribunal de Cuentas.

La demanda deber� interponerse por el agraviado ante dicho tribunal dentro del plazo perentorio e improrrogable de quince (15) d�as contados desde la notificaci�n de la resoluci�n expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de denegatoria t�cita.

Representar� a la Administraci�n Tributaria en el recurso, un profesional de la Abogac�a del Tesoro.

CAPITULO XI

DENUNCIAS

Art�culo 238: Denuncias: Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por infracciones a las disposiciones de esta ley, deber�n reunir las siguientes formalidades y requisitos:

1) La presentaci�n debe ser hecha por escrito ante la Administraci�n Tributaria.

2) El escrito de denuncia deber� contener como m�nimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellido, documento de Identidad, as� como el domicilio particular o comercial del denunciante.

b) Nombre y apellido, raz�n social o nombre de fantas�a del denunciado.

c) Domicilio particular o comercial del denunciado; y,

d) La descripci�n detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la denuncia. El denunciante no deber� calificar la infracci�n ni sugerir la sanci�n aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.

3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra �ndole que justifiquen la comisi�n de las infracciones denunciadas, deber� adjuntarlas al escrito de presentaci�n.

El incumplimiento de las formalidades y requisitos referidos faculta a la Administraci�n a su rechazo y devoluci�n sin m�s tr�mite.

Art�culo 239: Multas: El denunciante particular de cualquier infracci�n a la presente ley tendr� derecho al (30%) treinta por ciento de las multas que se apliquen y cobraren al transgresor. La misma participaci�n en la multa beneficiara al contribuyente o responsable que manifieste espont�neamente una infracci�n cometida por el mismo. En ambos casos siempre que ello no se  verifique en coincidencia con una inspecci�n ya dispuesta por la Administraci�n ni operaciones conexas con las de otro contribuyentes en curso de inspecci�n o ya denunciados.

A los efectos de la participaci�n en las multas previstas en el presente articulo, el o los funcionarios actuantes no ser�n considerados denunciantes. El ingreso por la percepci�n de las multas se destinara a Rentas Generales para la recotizacion salarial de los funcionarios de la Administraci�n Tributaria.

CAPITULO XII

AGENTES DE RETENCI�N Y PERCEPCI�N

Art�culo 240: Agentes de retenci�n y percepci�n: Des�gnase agentes de retenci�n o de percepci�n a los sujetos que por sus funciones p�blicas o por raz�n de su actividad, oficio o profesi�n, intervengan en actos u operaciones en los cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.

La reglamentaci�n precisar� para cada tributo la forma y condiciones de la retenci�n o percepci�n, as� como el momento a partir del cual los agentes designados deber�n actuar como tales.

Efectuada la retenci�n o percepci�n el agente es el �nico obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no la efect�a responder� solidariamente con el contribuyente, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.

La Administraci�n otorgar� constancia de no retenci�n, cuando el monto del anticipo haya superado el tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra exonerado.

CAPITULO XIII

CONSULTA VINCULANTE

Art�culo 241: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un inter�s personal y directo podr� consultar a la Administraci�n sobre la aplicaci�n del derecho a una situaci�n de hecho concreta. A tal efecto deber� exponer con claridad y precisi�n todos los elementos constituidos de la situaci�n que motiva la consulta y podr� as� mismo expresar su opini�n fundada.

Art�culo 242: Efectos de su planteamiento: La presentaci�n de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.

Art�culo 243: Resoluci�n: La Administraci�n se expedir� dentro del t�rmino de noventa (90) d�as. La resoluci�n podr� ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso administrativo.

Art�culo 244: Efectos de la Resoluci�n: La Administraci�n estar� obligada a aplicar con respecto al consultante el criterio t�cnico sustentado en la resoluci�n, la modificaci�n del mismo deber� serle notificada y s�lo surtir� efectos para los hechos posteriores a dicha notificaci�n.

Si la Administraci�n no se hubiere expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opini�n fundada, las obligaciones que pudieran resultar s�lo dar�n lugar a la aplicaci�n de los intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo menos con noventa (90) d�as de anticipaci�n al vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligaci�n respectiva.

Art�culo 245: Consulta no Vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el art�culo 241 deber�n ser evacuadas por la Administraci�n, pero su pronunciamiento no tendr� en este caso car�cter vinculante.

CAPITULO XIV

REGLAS DE INTERPRETACI�N E INTEGRACI�N

Art�culo 246: Interpretaci�n de las normas: En la interpretaci�n podr�n utilizarse todos los m�todos reconocidos por la ciencia jur�dica a los efectos de determinar su verdadero significado.

Art�culo 247: Interpretaci�n del Hecho Generador: Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jur�dicas, sin remitirse ni apartarse expresamente del concepto que �stas establecen, se debe asignar a aquella el significado que m�s se adapte a la realidad considerada por la ley al crear el tributo.

Las formas jur�dicas adoptadas por los particulares no obligan al int�rprete, �ste deber� atribuir a las situaciones y actos ocurridos una significaci�n acorde con los hechos, siempre que del an�lisis de la norma surja que el hecho generador fue definido atendiendo a la realidad y no a la forma jur�dica.

Art�culo 248: Interpretaci�n anal�gica: En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicar�n supletoriamente las normas anal�gas y los principios generales de derecho tributario y, en su defecto, los de otras ramas jur�dicas que m�s se avengan a su naturaleza y fines, en caso de duda se estar� a la interpretaci�n mas favorable al contribuyente.

Art�culo 249: Computo de plazos: Para todos los t�rminos en d�as a que se refiere esta Ley se computar�n �nicamente los d�as h�biles. En la instancia administrativa se computar�n como d�as h�biles los d�as s�bados siempre que la administraci�n este abierta al p�blico en esos d�as. La feria judicial no se hace extensiva a la Administraci�n.

CAPITULO XV

DISPOSICIONES VARIAS

Art�culo 250: Recaudaci�n: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o intereses, ser� depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.

Art�culo 251: Jurisdicci�n: Toda cuesti�n judicial entablada contra la Administraci�n Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deber� plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la Rep�blica.

Art�culo 252: Administraci�n Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administraci�n o la Administraci�n Tributaria, dicha alusi�n deber� ser entendida que se refiere a la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda.

VIGENCIAS Y DEROGACIONES

Art�culo 253: Vigencia de las normas sobre tributos: Las normas que  regulan los tributos creados por la presente Ley entraran en vigencia a partir del 1� de enero de 1992, debi�ndose publicar en cuatro diarios de gran circulaci�n.

Facultase al Poder Ejecutivo a dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos creados por la presente ley durante el a�o 1992.

Art�culo 254: Derogaciones Expresas: Con la puesta en vigencia de la presente ley, en los t�rminos del articulo anterior quedaran derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones legales:

1) Ley N� 1.462 del 18 de Junio de 1935, articulo 3, inciso e;

2) Ley N� 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;

3) Decreto Ley N� 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;

4) Decreto Ley N� 16.670 del 22 de Enero de 1943;

5) Decreto Ley N� 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;

6) Decreto Ley N� 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adiciones;

7) Las de car�cter Tributario previstas en el decreto Ley N� 51 del 24 de Diciembre de 1952 y sus adicionales con excepci�n de las disposiciones de car�cter catastral;

8) Decreto Ley N� 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;

9) Decreto Ley N� 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;

10) Decreto Ley N� 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;

11) Decreto Ley N� 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;

12) Decreto Ley N� 315 del 22 de Marzo de 1962;

13) Ley N� 1006 del 19 de Enero de 1965;

14) Ley N� 1003 del 18 de  Diciembre de 1964 y sus modificaciones;

15) Decreto Ley N� 449 del 29 de Marzo de 1967;

16) Ley N� 39 del 17 de Diciembre de 1968;

17) Ley N� 40 del 17 de Diciembre de 1968;

18) Ley N� 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;

19) Ley N� 70 del 26 de Diciembre de 1968;

20) Ley N� 248 del 7 de Abril de 1971;

21) Ley N� 344 del 22 de Diciembre de 1971;

22) Ley N� 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al  93 inclusive.

23) Decreto Ley N� 46, del 11 de Febrero de 1972, p�rrafo 44 del articulo 13;

24) Ley N� 706 del 8 de Agosto de 1978.

25) Ley N� 622 del 31 de Enero 1977;

26) Ley N� 793 del 20 de Diciembre de 1979;

27) Ley N� 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:

28) Ley N� 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;

29) Ley N� 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983;

30) Ley N� 1289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;

31) Ley N� 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1�, numeral VI.

32) Ley N� 48 del 25 de Diciembre de 1989;

33) Decreto Ley N�2 del 9 de Enero de 1990;

34) Ley N� 90 del 11 de Diciembre de 1991;

35) Ley N� 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;

Quedar�n tambi�n derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Fac�ltase el poder Ejecutivo a dejar en suspenso la derogaci�n de todas o algunas de las disposiciones mencionadas durante el a�o 1992.

Art�culo 255: Derogaci�n de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones generales y especiales de tributos internos, grav�menes aduaneros y tasas portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley N� 60/90 del 26 de Marzo de 1991, con las referencias expresantes establecidas, las de r�gimen legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras publicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales  as� como las previstas en la presente ley.

Art�culo 256: Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrar�n en vigencia a partir de la publicaci�n de la presente ley, fecha a partir de la cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas o regulen los mismos institutos.

Art�culo 257: Subsistencia del r�gimen anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las acciones de que trata la presente ley, ser�n los que reg�an al momento en que comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art�culo 258: Normas formales y procesales en el tiempo: Prevalecer�n sobre las leyes anteriores, las normas de la presente ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como tambi�n a la sustentaci�n y formalidades de los procedimiento y recursos tributarios pendientes a la fecha en que entre en vigor.

Con todo, los t�rminos que hubieren empezado a correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir�n por la Ley vigente al tiempo de la iniciaci�n.

Art�culo 259: Prescripciones en curso a la vigencia de la ley: La prescripci�n iniciada bajo el imperio de la ley anterior y que no se hubiere completado a�n al tiempo de entrar en vigencia esta ley se regir� por aquella ley.

Art�culo 260: La tasa de recargos por mora en el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos  moratorios, se aplicar�n s�lo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

Art�culo 261: Sorteos y loter�as fiscales: Facultase el Ministerio de Hacienda a implementar su Sistema de  Loter�a Fiscal con sorteos peri�dicos sobre comprobantes de ventas u otras medidas de est�mulo a los adquirentes que sean consumidores finales con el objeto de que exigen la documentaci�n en forma, de las operaciones realizadas por los contribuyentes de los tributos de car�cter fiscal.

Dicho Ministerio dispondr� las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para el funcionamiento del sistema.

LIBRO VI

R�GIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACI�N TRIBUTARIA

TITULO UNICO

REGULARIZACI�N DE DEUDAS TRIBUTARIAS

Art�culo 262: Establ�cese, con car�cter excepcional y obligatorio un r�gimen de regularizaci�n de tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributaci�n que tendr� vigencia hasta el 30 de Junio de 1992 y que se ajustara a las formas, plazos y condiciones determinadas en este titulo y su reglamentaci�n.

Art�culo 263: Quedan comprendidos en el r�gimen de regularizaci�n:

a) Las deudas tributarias cuyos plazos para el pago hayan vencido con anterioridad al 30 de Noviembre de 1991. No se podr� incluir los tributos que se encuentren pendientes de determinaci�n por estar sujeto a denuncias o fiscalizaci�n debidamente notificada al contribuyente a dicha fecha.

b) Los montos de bienes y derechos correspondientes a incrementos de patrimonio provenientes de rentas gravadas no declaradas al cierre del ejercicio fiscal anterior al 30 de Noviembre de 1991.

c) Los tributos no pagados correspondientes a los bienes introducidos  al pa�s antes del 1 de Noviembre de 1991, as� como las importaciones que a esa misma fecha haya realizado la apertura de registro de entrada de los bienes a la aduana, estando pendientes de pago los tributos respectivos a la fecha de promulgaci�n de la presente ley.

Quedan excluidos de ese r�gimen:

1) Los bienes importados que est�n en los dep�sitos particulares fiscalizados, en admisi�n temporaria y en transito, as� como los denunciados por infracci�n fiscal aduanera, as� como los bienes considerados abandonados conforme a la legislaci�n vigente.

2) Las mercader�as cuya importaci�n esta prohibida.

3) Los Autoveh�culos.

4) Los productos medicinales.

Art�culo 264: Quienes se acojan al presente r�gimen no estar�n obligados a justificar el origen de los fondos, ni las circunstancias en que adquirieron los bienes y derechos que se declaren.

Con respecto a los bienes regularizados, la Administraci�n tendr� facultades para comprobar su existencia, as� como la valuaci�n realizada por el contribuyente, pudiendo en este �ltimo caso impugnar y modificar la misma, la que no podr� superar el valor de realizaci�n efectiva en plaza a la fecha de la declaraci�n jurada de la regularizaci�n.

La moneda nacional o extranjera que se regularice deber� estar depositada en una entidad bancaria o financiera radicada en el pa�s, comprendidas en la Ley N� 417/73 o en cuentas de corresponsales en el exterior debidamente comprados por la Administraci�n.

Art�culo 265: Los impuestos a liquidar, se clasificar�n en las siguientes categor�as:

A) Cuando la infracci�n tenga relaci�n:

1) Mercader�as ingresadas al pa�s y destinadas a la venta: (4%) cuatro por ciento sobre su valuaci�n.

2) Bienes del activo fijo, de origen nacional o extranjero: (1%) uno por ciento sobre su valuaci�n.

3) Repuestos en stock de las empresas: (3%) tres por ciento sobre su valuaci�n.

4) Tractores y maquinarias agr�colas y sus accesorios: (1%) uno por ciento sobre su valuaci�n.

5) Mercader�as de producci�n nacional, materias primas o insumos: (3%) tres por ciento sobre su valuaci�n.

B) En las dem�s obligaciones tributarias incumplidas no contempladas en la categor�a A) las mismas ser�n liquidadas por cada tributo que se regularice, seg�n sus propias normas legales, reduci�ndose su monto en un (80%) ochenta por ciento.

Cuando una misma acci�n o acto haya generado obligaciones por diferentes tributos, la sumatoria total de los impuestos liquidados conforme al p�rrafo anterior no podr� ser superior al (6%) seis por ciento del valor del monto imponible no declarado.

Los Tributos liquidados en las Categor�as A) y B) constituyen pago �nico y definitivo respecto de las obligaciones tributarias generadas con anterioridad a los plazos previstos en el art�culo 263.

Pagado el tributo liquidado en las referidas Categor�as, ello libera del pago de los tributos y penalidades correspondientes a los derechos aduaneros, grav�menes afines y recargos de cambio, Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley N� 1003/64), Impuesto a la Renta (Dto. Ley N� 9240/49), Impuesto a Determinadas Entidades Econ�micas (Ley N� 70/68), Ley N� 48/89 Tributo Unico, Ley N� 487/84 Servicio de Valoraci�n Aduanera y cualquier otro tributo nacional que grave la importaci�n, compra, propiedad, tenencia, venta, circulaci�n o registraci�n de los bienes, derechos, capitales, cosas, dinero, utilidad, cr�dito, reservas u otros conceptos que se regularicen.

Los agentes de retenci�n o de percepci�n no tendr�n derecho a los beneficios previstos en este T�tulo pudiendo abonar el monto total de la deuda en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, sin recargos, intereses y multas.

Los tributos determinados y una vez abonados correspondientes a las Categor�as A) o B) precedentes, quedar�n eximidos de recargos, intereses, multas y cualquier otro tipo de sanciones.

Art�culo 266: Quienes efect�en la regularizaci�n de conformidad al art�culo anterior, con excepci�n de los agentes de retenci�n y percepci�n, podr�n pagar el tributo declarado hasta en (6) seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, previo pago inicial del (20%) veinte por ciento del total de la deuda a pagar. Las cuotas tendr�n un recargo mensual del (3%) tres por ciento sobre el saldo.

Quienes abonaren al contado tendr�n una deducci�n adicional del (20%) veinte por ciento sobre el tributo resultante.

Art�culo 267: Los tributos que se regularicen por la presente Ley no ser�n admitidos como gastos deducibles en la liquidaci�n del Impuesto a la Renta.

Art�culo 268:    La reglamentaci�n establecer� los criterios de valuaci�n de las mercader�as, bienes y derechos sujetos a regularizaci�n, as� como las formalidades, plazos y dem�s condiciones que permitan la aplicaci�n de las disposiciones de este T�tulo. La Administraci�n podr� igualmente prorrogar el plazo previsto en el Art. 262 en cuyo caso las al�cuotas previstas en la Categor�a A) y el porcentaje de reducci�n de la Categor�a B) se incrementar�n y disminuir�, respectivamente, en un (20%) veinte por ciento por cada mes de pr�rroga, aplic�ndose en ambos casos sobre las al�cuotas y porcentajes establecidos en el art�culo 265.

Art�culo 269: Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la H. C�mara de Diputados a veintiocho d�as del mes de diciembre del a�o de un mil novecientos noventa y uno, y por la H. C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, de conformidad al art�culo 161 de la Constituci�n Nacional, a treinta d�as del mes de diciembre del a�o un mil novecientos noventa y uno.

Jos� A. Moreno Rufinelli

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Gustavo D�az de Vivar

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 9 de enero de 1992

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

Fdo.: ANDERS RODRIGUEZ

"   Juan Jose D�az P�rez

 

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