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RESOLUCIÓN Nº 59/92

 POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA POR DETERMINADOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL INCISO d) DEL ART 79° DE LA LEY Nº 125/91.

Asunción, 30 de Junio de 1992.

VISTO: Que el Inc. d) del Art. 79° de la Ley Nº 125/91 designa entre otras entidades a las Empresas Públicas como contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que el Art. 5º del Decreto Nº 13.424/92 fijó para estas entidades una tasa del IVA igual a la establecida para los restantes contribuyentes.

Que la Resolución Nº 45/92 de la Sub Secretaría de Estado de Tributación estableció que la facturación de las operaciones gravadas por el IVA que realicen ANTELCO, ANDE y CORPOSANA se deberán efectuar sin discriminar el impuesto del precio total.

Que el Art. 90º de la Ley Nº 125/91 faculta a la Administración a conceder regímenes especiales de liquidación por razones justificadas, y

CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 115/91 que aprobó el, Presupuesto General de la Nación no previó las asignaciones presupuestarias para que ANTELCO, ANDE y CORPOSANA hagan frente a sus obligaciones mensuales relacionadas con la diferencia entre el Débito y el Crédito Fiscal mediante el cual se liquida el IVA.

POR TANTO,

EL SUB-SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Articulo 1º.- CONTRIBUYENTES. ANTELCO, ANDE y CORPOSANA, contribuyentes comprendidos en el Inc. d) del Art. 79° de la Ley 125/91 quedan sujetos al régimen especial y transitorio que se establece en la presente Resolución.

Articulo 2º.- LIQUIDACIÓN. Para los efectos de las liquidaciones mensuales del IVA correspondientes a las empresas mencionadas en el artículo precedente y hasta el 31 de Diciembre de 1992, se presume que el Débito Fiscal será igual al Crédito Fiscal siempre que este último no supere el 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) del valor de la facturación de servicios gravados por el impuesto.

Cuando el Crédito Fiscal supere el porcentaje señalado será considerado excedente para su imputación al período siguiente a liquidar.

Articulo 3º.- CRÉDITO FISCAL.  Los contribuyentes del IVA que adquieran los bienes o servicios que enajenen o presten las entidades de que trata esta Resolución, determinarán el Crédito Fiscal a que tienen derecho aplicando el porcentaje del 9,09% (nueve punto cero nueve por ciento) al valor total de las facturas correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Art. 30° del Decreto Nº 13.424/92.

Reglamenta Art. 87º Ley 125/91

Articulo 4º.- VIGENCIA. Los contribuyentes comprendidos en el Art. 1º de esta Resolución, podrán discriminar el IVA en sus facturas a partir del 1º de Enero de 1993.

Articulo 5º.-  Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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