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DECRETO Nº 2.063/04

POR EL CUAL SE MODIFICAN DISPOSICIONES REFERENTES A AGENTES DE RETENCIÓN.

Asunción, 31 de marzo de 2004.-

VISTO: El Artículo 240 de la Ley Nº 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", los Decretos Nº 13.424 del 5 de mayo de 1992, Nº 14.002 del 23 de junio de 1992, Nº 14.706 del 17 de setiembre de 2001 y 21.299 del 10 de junio de 2003 (Exp. M.H. Nº 5.648/2004); y

CONSIDERANDO: Que resulta importante la unificación de los montos imponibles para la realización de retenciones en concepto de Impuestos a la Renta y al Valor Agregado.

Que para ello es necesario precautelar lo establecido en el Art. 181 de la Constitución Nacional, que consagra el principio de igualdad ante el tributo.

Que a fin de adecuar las disposiciones mencionadas en el visto precedente, a los nuevos delineamientos de política fiscal del Gobierno Nacional, resulta necesario proceder a su modificación.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidió favorablemente en los términos del Dictamen Nº 254 del 17 de marzo del corriente año.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Modifícase el Art. 7º del Decreto Nº 13.424 del 5 de mayo de 1992, "Por el cual se reglamenta el Impuesto al Valor Agregado creado por Ley Nº 125/91", con los términos dados por el Art. 1º del Decreto Nº 21.299 del 10 de junio de 2003, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30 de este Decreto. La retención se realizará por el total del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

La Administración establecerá la documentación, el registro y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención.

Art. 2º.- Modifícase el Art. 53, del Decreto Nº 14.002 del 23 de junio de 1992, "Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta de las actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, creado por la Ley Nº 125/91", con los términos dados por el Art. 2º del decreto Nº 14.706 del 17 de setiembre de 2001, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Art. 53º.- Proveedores del Estado.- Los organismos de la Administración Central, Entidades Descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios gravados por el impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el numero de facturas utilizadas. Igualmente se procederá a la retención en caso de que el proveedor sea una entidad de las comprendidas en el inciso b) del Art. 3º de la Ley Nº 125/91.

"La responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central, conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por Delegación a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la solicitud de traspaso de fondos correspondiente a la retención impositiva respectiva".

"La retención a aplicar ascenderá al cuatro coma cinco por ciento (4,5%) del precio total de las ventas o del servicio prestado en la oportunidad que efectúe cada pago".

"El importe retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se reglamenta".

"No se practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación de servicios, sin el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no sea superior a quienientos mil guaraníes (Gs. 500.000.-)".

Art. 3º.- Las entidades señaladas en los Artículos 14, Numeral 2), incisos a) y b), y 83, Numeral 4), incisos a) y b) de la Ley Nº 125/91, modificados por las Leyes Nº 210/93 y 215/93, que no se encuentren inscriptas como contribuyentes del Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado en ningún caso podrán ser proveedoras de las Instituciones señaladas en los Artículos 1º y 2º de este Decreto.

Art. 4º.- Derogase el Decreto Nº 14.706 del 17 de septiembre de 2001.

Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda

 

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