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RESOLUCIÓN Nº 108/92

 POR LA CUAL SE ESTABLECEN PRECISIONES PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IVA POR PARTE DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL DECRETO Nº 13.945/92

Asunción, 15 de Septiembre de 1992.

VISTO: El Art. 86° de la Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 13.945/92.

CONSIDERANDO: Que los contribuyentes del régimen especial establecido para los productos incluidos en la lista de bienes comprendidos en el Art. 8° del Decreto mencionado precedentemente, liquidan el IVA, directamente sobre el valor agregado de todo el circuito económico de su comercialización, pagándose en forma definitiva a nivel de la etapa de importación.

Que la determinación del referido valor agregado significa comparar el Débito Fiscal de la etapa final con el crédito fiscal de la etapa inicial afectado directa e indirectamente a dicho débito.

Que es necesario evitar que los referidos contribuyentes cuando también realicen otras enajenaciones gravadas por el IVA utilicen en más de una oportunidad el mismo Crédito Fiscal en la liquidación del mencionado tributo.

POR TANTO,

EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

Artículo 1º.- LIQUIDACIÓN. Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) comprendidos en el Decreto Nº 13.945/92 que también realicen otras enajenaciones gravadas por el mencionado impuesto, liquidarán el mismo tomando en consideración las siguientes indicaciones:

Reglamenta Art. 86º Inc b) Ley 125/91

a) El Débito Fiscal lo constituirá únicamente el IVA correspondiente a las enajenaciones de aquellos bienes gravados no comprendidos en el Art. 8° del Decreto Nº 13.945/92.

b) El Crédito Fiscal lo constituirá el IVA correspondiente a las adquisiciones de los bienes o servicios afectados directamente a las operaciones gravadas mencionadas en el inciso precedente.

También se admitirá como Crédito Fiscal el IVA correspondiente a las adquisiciones que se afectan indirectamente a dichas operaciones gravadas, como lo son entre otros los gastos de administración y gastos generales. Este IVA será deducible únicamente en la proporción que represente el monto de las operaciones gravadas no comprendidas en el Decreto Nº 13.945/92 con respecto al monto total de las operaciones del contribuyente, en el período correspondiente a los últimos seis meses incluyendo el que se liquida. A estos efectos es de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del Art. 23° del Decreto Nº 13.424/92. Integran el referido monto total el importe de las enajenaciones de los bienes incluidos en el Decreto mencionado precedentemente.

Artículo 2º.- DECLARACIÓN JURADA. El monto de las enajenaciones de los bienes comprendidos en el Decreto Nº 13.945/92 se incluirán como no gravadas en la declaración jurada correspondiente. El monto a las restantes operaciones serán incluidas como operaciones gravadas. La suma de ambos conceptos constituirá el monto total de las operaciones realizadas en el período que se liquida.

El formulario N° 801 será el que se deberá utilizar en todos los casos por parte de los contribuyentes comprendidos en el Decreto de referencia.

Artículo 3º.- OPERACIONES EXCLUSIVAS. Quienes realicen exclusivamente operaciones comprendidas en el Decreto Nº 13.945/92, no presentarán el formulario N° 801, ya que su liquidación se realiza en la Dirección General de Aduanas previamente al retiro de los bienes.

Artículo 4º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.

Dr. Rubén Ramón Lovera

Subsecretario de Estado de Tributación

 

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