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Cronológico 1999

RESOLUCIÓN Nº 551/99

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL DECRETO Nº 2.698/99 "POR LA CUAL SE MODIFICAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO Nº 235/98"

 

Asunción, 7 de diciembre de 1.999

 

VISTOS: Los artículos 186º y 189º de la Ley Nº 125/91, el Decreto Nº 2.698/99 y la Resolución Nº 1.254/95; y,

 

CONSIDERANDO: Que resulta necesario reglamentar algunos Artículos del Decreto Nº 2.698 de fecha 28 de abril de 1.999, para facilitar a los contribuyentes el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 

Que es necesario establecer con claridad el mecanismo de determinación de la renta neta para las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco.

 

Que es conveniente para los referidos contribuyentes así como para la Administración que la liquidación y pago se realice mensualmente para  simplificar el control y la recaudación.

 

Que el presente acto Administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley Nº 125/91.

 

POR TANTO,

 

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Base Imponible: Las empresas nacionales productoras de cigarrillos que contengan tabaco (partida arancelaria 2402.20.00), abonarán en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la rentabilidad estimada del 10% (diez por ciento) del precio de venta en fábrica.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91, Reglamenta: Articulo 25 de la ley 125/91

 

 

Modificado por el artículo 3 de la Resolución Nº 366/02 y posteriormente modificado por el artículo 4 de la Resolución Nº 383/02 posteriormente modificado por el artículo 4º de la Resolución 23/03.

Artículo 2º.- Declaración Jurada y Pago. La presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante deberán efectuarse simultáneamente por periodos mensuales, de acuerdo a la última posición del identificados RUC, según el siguiente calendario.

 

0-9

Décimo día hábil siguiente al mes que se declara

A-J

Décimo día hábil siguiente al mes que se declara

K-Q

Décimo cuarto día hábil siguiente al mes que se declara

R-Z

Décimo sexto día hábil siguiente al mes que se declara

 

La declaración jurada deberá presentarse aún cuando en el periodo de liquidación no se hubiesen realizado operaciones.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

 

 

Artículo 3º.- Registros Contables: Los contribuyentes que comercialicen el producto de referencia deberán registrar los mismos en su contabilidad en un rubro especial que deberá estar identificado con el Decreto Nº 1.034/83 y que se acojan al presente régimen de determinación del Impuesto a la Renta, deberán dar cumplimiento a la obligación establecida en la Resolución Nº 178/92, en lo relativo a la presentación del Balance Impositivo y el cuadro demostrativo de Revalúo y Depreciaciones.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

 

 

Artículo 5º.- Formulario: El Formulario a ser utilizado por los contribuyentes, para la presentación de la Declaración Jurada y Pago del Impuesto resultante, es el Nº 821 - A, Cigarrillos, procediendo al llenado de la siguiente manera:

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

  • En el rubro 2 Inc. b) columna II se consignará el precio de venta en fábrica determinado de acuerdo al Artículo 1 precedente, correspondiente al mes de la operación.

  • En el rubro 2 Inc. d) columna II se consignará la Renta Neta resultante de aplicar el coeficiente de rentabilidad al monto consignado en el Inc. b). Dicho monto se trasladará en el Inc. e) columna II rubro 2.

  • En el rubro 2 Inc. f) columna II se consignará el resultado de aplicar al rubro 2 Inc. e) columna II, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).

 

Artículo 6º.- Aclaración: Los contribuyentes beneficiarios con la exoneración prevista en el Artículo 5º Inc. g) de la Ley Ley Nº 60/90 de Régimen de Incentivos Fiscales para la inversión de capital, no podrán acogerse a lo establecido en el Artículo 1º del Decreto Nº 2.698/99.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

 

 

Artículo 7º.- Transitorio: Los contribuyentes mencionados en el Artículo 1º precedente, deberán proceder a regularizar las liquidaciones del Impuesto a la Renta conforme al  régimen establecido en la presente Resolución, correspondiente a los periodos mensuales de enero a noviembre del corriente año. El monto del anticipo ya ingresado será compensado con dichas Declaraciones Juradas  hasta su agotamiento.

Reglamenta: Articulo 21 de la ley 125/91

 

 

La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente hasta el 31 de enero del año 2000, fecha a partir de la cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en los artículos 171º y 176º de la Ley Nº 125/91.

 

La no presentación del formulario Nº 821 - A en el plazo previsto precedentemente será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 171º y 176º de la Ley Nº 125/91.

 

Artículo 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.

 

Dr. Niceto Coronel Velásquez

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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