LEY N� 60/90
QUE APRUEBA, CON MODIFICACIONES, EL DECRETO LEY N� 27, DE FECHA 31 DE
MARZO DE 1990, "POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLIA EL DECRETO-LEY N� 19, DE FECHA 28
DE ABRIL DE 1989" QUE ESTABLECE EL R�GIMEN DE INCENTIVOS FISCALES PARA LA INVERSI�N
DE CAPITAL DE ORIGEN NACIONAL Y EXTRANJERO.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1�: Apru�base, con modificaciones, el Decreto-Ley N� 27
de fecha 31 de Marzo de 1990, "Por el cual se modifica y amplia el Decreto-Ley N�
19, de fecha 28 de Abril de 1989", la que establece el r�gimen de Incentivos
Fiscales para Inversi�n de Capital de origen nacional y extranjero, cuyo texto es como
sigue:
CAPITULO I
DEL OBJETO
Articulo 1�.- El objeto de esta Ley es
promover e incrementar las inversiones de capital de origen nacional y/o extranjero. A ese
efecto, se otorgar�n beneficios de car�cter fiscal a las personas f�sicas y jur�dicas
radicada en el pa�s, cuyas inversiones se realicen en concordancia con la pol�tica
econ�mica y social del Gobierno Nacional y tenga por objetivo:
a) El acrecentamiento de la producci�n de bienes y servicios;
b) La creaci�n de fuentes de trabajo permanente;
c) El fomento de las exportaciones y la sustituci�n de importaciones;
d) La incorporaci�n de tecnolog�as que permitan aumentar la
eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilizaci�n de materias primas, mano
de obra y recursos energ�ticos nacionales; y
e) La inversi�n y reinversi�n de utilidades en bienes de capital.
CAPITULO II
DEL SUJETO Y FORMAS DE INVERSI�N
Articulo. 2�.- Ser�n beneficiarias de la presente Ley las
personas f�sicas y jur�dicas, nacionales o extranjeras, que realicen inversiones bajo
las siguientes formas:
a) En dinero, financiamientos, cr�dito de proveedores u otros
instrumentos financieros, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) En bienes de capital, materias primas e insumos destinados a la
industria local, para la fabricaci�n de bienes de capital, establecido en el proyecto de
inversi�n, aprobado conforme al Art. 23� de esta Ley;
c) En marcas, dibujos, modelos y procesos industriales y dem�s formas
de transferencias de tecnolog�a susceptible de licenciamiento;
d) En servicios de asistencia t�cnica especializados;
e) En arrendamientos de bienes de capital; y,
f) Otras formas que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentaci�n.
Articulo. 3�.- Los bienes de capital, importados o de producci�n
nacional, a que hace referencia esta Ley deber�n ser de tecnolog�a adecuada y
utilizables en condiciones de eficiencia productiva.
Articulo. 4�.- Los sujetos de esta Ley no gozar�n de los
beneficios concedidos cuando los bienes y productos se destinaren a uso o consumo
personal.
CAPITULO III
DE LOS BENEFICIOS
Articulo. 5�.- Las inversiones amparadas por
esta Ley gozar�n de los siguientes beneficios fiscales y municipales:
a) Exoneraci�n total de los tributos
fiscales y municipales que gravan la constituci�n, inscripci�n y registros de sociedades
y empresas;
b) Exoneraci�n total de los tributos de
cualquier naturaleza que gravan: la emisi�n, suscripci�n y transferencia de acciones o
cuotas sociales; de los que gravan los aumentos de capital de sociedades o empresas y la
transferencia de cualquier bien o derecho susceptible de valuaci�n pecuniaria que los
socios o accionistas aporten a la sociedad como integraci�n de capital, y los que gravan
la emisi�n, compra y venta de bonos, debentures y otros t�tulos de obligaciones de las
sociedades y empresas, que se encuentren previstos en el proyecto de Inversi�n;
c) Exoneraci�n total de los grav�menes
aduaneros y otros de efectos equivalentes, incluyendo los impuestos internos de
aplicaci�n especifica sobre la importaci�n de bienes de capital, materias primas e
insumos destinados a la industria local, prevista en el proyecto de inversi�n;
d) Liberaci�n de la exigencia de cualquier
tipo de encaje bancario o dep�sito especiales para la importaci�n de bienes de capital;
e) Exoneraci�n total de los tributos y dem�s grav�menes de cualquier
naturaleza, que los prestatarios est�n legalmente obligados a pagar. Se except�an
aquellos grav�menes que tomen a su cargo contractualmente, sobre los pr�stamos,
adelantos, anticipos, cr�ditos de proveedores y financiaciones nacionales o extranjeras,
que fueran aplicados a financiar total o parcialmente las inversiones contempladas en el
proyecto de inversi�n; sobre las prendas, hipotecas, garant�as y amortizaciones de los
mismos, por el t�rmino de cinco (5) a�os a partir de la fecha de la Resoluci�n por la
que se aprueba el proyecto de inversi�n;
f) Cuando el monto de la financiaci�n proveniente del extranjero y
la actividad beneficiada con la inversi�n as� lo justifique, se
otorgar�n los beneficios previstos en el inciso anterior y la
exoneraci�n de los tributos que gravan a las remesas y pagos al
exterior en concepto de intereses, comisiones y capital de los
mismos, hasta la puesta en marcha del proyecto, seg�n el cronograma
de inversi�n aprobado;
g) Exoneraci�n del 95% (noventa y cinco por
ciento) del Impuesto a la Renta proporcional a las ventas brutas generadas por la
inversi�n efectuada al amparo de esta Ley, por un periodo de 5 (cinco) a�os, contados a
partir de la puesta en marcha del proyecto, seg�n el cronograma de inversi�n aprobado;
h) Exoneraci�n total de los impuestos que inciden sobre los dividendos
y utilidades provenientes de los proyectos de inversi�n aprobados, por el termino de 5
(cinco) a�os, contados a partir de la puesta en marcha del proyecto, seg�n cronograma de
inversi�n aprobado;
i) Exoneraci�n total de los impuestos de cualquier naturaleza que
gravan el pago de alquileres, locaci�n, utilidades, regal�as, derecho de uso de marcas,
de patentes de invenci�n, dibujos y modelos industriales y otra forma de
transferencia de
tecnolog�a susceptible de licenciamiento, efectuadas por las empresas beneficiarias sean
�stas residentes en el pa�s o no, por el t�rmino de 5 (cinco) a�os a partir del a�o
siguiente de la fecha de la Resoluci�n por la cual se aprueba el proyecto de inversi�n.
j) Exoneraci�n del impuesto conforme a la Ley N� 70/68, en
proporci�n al monto de capital incorporado, por un periodo de 5 (cinco) a�os a partir
del a�o siguiente de la Resoluci�n por la cual se aprueba el proyecto de inversi�n;
k) Exoneraci�n total del impuesto en papel sellado y estampillas Ley
N� 1003/64 y el impuesto a los servicios Ley N� 1035/83 para el beneficiario, sobre los
actos, contratos, pagos, recibos y pagar�s que documentan las inversiones previstas en
esta Ley; y
l) Exoneraci�n del impuesto en papel sellado y estampillas previsto en
el Articulo 27�, p�rrafo 2, nota 2 de la Ley N� 1003/64.
Articulo. 6�.- Se extender�n por el t�rmino de 10 (diez)
a�os los beneficios otorgados en el Art. 5� de esta Ley cuando las inversiones que se
realicen provengan de recursos de repatriaciones de capital, o cuando ellas se radiquen en
�reas de preferente desarrollo determinadas por los planes y programas elaborados por la
Secretaria T�cnica de Planificaci�n.
Articulo. 7�.- Se extender�n por el termino de 7 (siete) a�os,
los beneficios contemplados en el Art. 5� de esta Ley cuando las inversiones provengan de
incorporaci�n de bienes de capital de origen nacional.
Articulo. 8�.- Las personas naturales o jur�dicas que inviertan
las utilidades netas de sus negocios sujeto a imposici�n a la renta, tendr�n derecho a
una reducci�n del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a la renta, correspondiente a
la utilidad neta a invertir del ejercicio anterior de la inversi�n.
Para tener derecho a este incentivo, la inversi�n deber� reflejarse
en un aumento de 30% (treinta por ciento) de su capital integrado como m�nimo, de
conformidad al proyecto de inversi�n aprobado.
No gozar�n de la reducci�n se�alada precedentemente, las inversiones
cuyos proyectos fuesen presentados fuera de los plazos establecido en el Art. 73� del
Decreto Ley N� 9.240/49 para la presentaci�n del balance impositivo.
Articulo. 9�.- Las reinversiones que se promuevan al amparo de
esta Ley deben contemplar necesariamente la introducci�n o ampliaci�n de unidades
productivas de bienes y servicios que aumenten el patrimonio nacional as� como el aumento
y la creaci�n de nuevas fuentes de trabajos y sus efectos multiplicadores sobre el empleo
y la econom�a nacional.
CAPITULO IV
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES DE CAPITAL
Ver Ley N� 1295/98 de Locaci�n,
Arrendamiento o Leasing Financiero y Mercantil
Articulo. 10�.- Los bienes de capital introducido en el pa�s por
contratos de arrendamiento bajo la modalidad "Leasing" tendr�n derecho a los
beneficios establecidos en el Art. 5� de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos
respectivos, por el t�rmino de 5 (cinco) a�os, contados a partir del a�o siguiente a la
fecha de la Resoluci�n por la cual se aprueba el proyecto de inversi�n.
Articulo. 11�.- Los bienes de capital de producci�n nacional bajo
contratos de arrendamiento de la modalidad "Leasing" tendr�n derecho a los
beneficios establecidos en Art. 5� de esta Ley en las mismas condiciones y plazos
establecidos en el articulo anterior.
Articulo. 12�.- Las empresas que se dediquen al arrendamiento de
bienes de capital bajo la modalidad "Leasing" tendr�n derecho a los beneficios
establecidos en el Art. 5� de esta Ley, de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Articulo. 13�.- Cr�ase el registro de arrendamiento de la
modalidad "Leasing" dependiente de la Direcci�n General de Registros P�blicos,
donde ser�n inscriptos todos los bienes bajo contrato de arrendamiento, los contratos
respectivos, los beneficios, los grav�menes y dem�s documentaciones pertinentes. El
Poder Ejecutivo reglamentar� los derechos, obligaciones y formalidades de tal registro.
Articulo. 14�.- A los afectos de esta Ley, el Ministerio de
Industria y Comercio habilitar� un Registro de Arrendamiento bajo la modalidad de
"Leasing" donde ser�n inscriptos todos los bienes bajo contrato de
arrendamiento, los contratos pertinentes, los beneficios, los grav�menes y dem�s
documentos respectivos.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo. 15�.- Los beneficiarios del Decreto Ley N� 19/89, del
Decreto Ley N� 27/90 y esta Ley, llevar�n un registro detallado de los bienes
incorporados, en un libro habilitado por la administraci�n tributaria, que permita a la
misma efectuar el control de su uso y destino.
Articulo. 16�.- El incumplimiento del cronograma de inversi�n
establecido en el proyecto aprobado, salvo causa fortuita o de fuerza mayor comprobada,
producir� revocaci�n total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes
casos:
a) La inversi�n efectuada fuera del plazo establecido en la
Resoluci�n de autorizaci�n, dar� lugar a la p�rdida de los beneficios acordados, en la
parte correspondiente a la inversi�n no realizada;
b) Cuando los bienes importados no hubiesen sido instalados en los
plazos previstos en la Resoluci�n de autorizaci�n, el beneficiario deber� abonar los
tributos correspondientes a los bienes importados que le fueron liberados;
c) Cuando la demora en la ejecuci�n de la inversi�n mencionada en el
inciso a) trae como consecuencia la imposibilidad de implementar el proyecto de inversi�n
en el plazo de 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la ultima inversi�n prevista en
el proyecto, corresponder� a la revocaci�n total de la Resoluci�n que acuerda los
beneficios previsto en esta Ley, y en consecuencia, el pago de los tributos liberados,
salvo que la parte realizada ya cumpla con los objetivos del proyecto de inversi�n
aprobado, en cuyo caso la revocaci�n afectar� solamente la parte del proyecto no
realizado; y,
d) Cuando el beneficiario diere a los bienes de capital un destino
distinto a los fines previstos en el proyecto aprobado, deber� ingresar los grav�menes
liberados de dichos bienes, m�s un recargo de 100% (cien por ciento) en concepto de
multa.
Articulo. 17�.- Cr�ase el Consejo de Inversiones como organismo
asesor del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Hacienda que estar�
conformado por:
a) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
b) Un representante del Ministerio de Hacienda;
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganader�a;
d) Un representante de la Secretar�a T�cnica de Planificaci�n para
el Desarrollo Econ�mico y Social;
e) Un representante del Banco Central del Paraguay;
f) Un representante del sector primario de la producci�n; y,
g) Un representante del sector industrial o secundario de la
producci�n.
Los miembros del Consejo de Inversiones ser�n nombrados por el Poder
Ejecutivo a propuesta de las respectivas Instituciones o Entidades correspondientes.
El Consejo de Inversiones ser� presidido por el representante del
Ministerio de Industria y Comercio y sus miembros titulares gozar�n de una dieta que
ser� fijada por el Poder Ejecutivo.
El Secretario del Consejo ser� designado a propuesta del Ministerio de
Hacienda.
Asimismo, cada Instituci�n tendr� un representante alterno.
Articulo. 18�.- Los miembros del Consejo de Inversiones deber�n
ser personas con idoneidad para ejercer dicho cargo.
Articulo. 19�.- El Consejo de Inversiones tendr� las siguientes
funciones:
a) Analizar y dictaminar sobre los proyectos de inversi�n que
correspondan a los fines de esta Ley, adem�s de las evaluaciones correspondientes;
b) Asesorar a las instituciones p�blicas y privadas en materia de
inversi�n de capital;
c) Habilitar un registro de solicitudes de los antecedentes de las
autorizaciones otorgadas e informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre los
proyectos aprobados; y,
d) Dictaminar sobre los asuntos que tengan relaci�n con las
inversiones de capital que no est�n previstos en los incisos precedentes.
Articulo 20�.- Para acogerse a los beneficios otorgados por esta
Ley, los proyectos de inversi�n deben contener b�sicamente los datos e informaciones
siguientes:
a) Nombre, domicilio y situaci�n legal del solicitante;
b) La actividad objeto de la inversi�n;
c) Estudios de mercado, ingenier�a del proyecto, localizaci�n e
impacto ambiental;
d) Mano de obra a ser empleada;
e) Materia prima e insumo de origen nacional y extranjero requeridos
por la inversi�n; y,
f) Monto de la inversi�n y su forma de financiamiento.
Articulo. 21�.- Atendiendo razones del impacto ecol�gico, un
proyecto de inversi�n para recibir los beneficios de la presente Ley, deber� contar con
planta de tratamiento de efluentes industriales; adem�s la localizaci�n no deber�
afectar las condiciones de vida de �reas aleda�as.
Para la instalaci�n de plantas industriales deber� contemplarse el
impacto ambiental y el marco previsto en la planificaci�n urbana de cada localidad.
Articulo. 22�.- Cuando el proyecto de inversi�n a que hace
referencia esta Ley supere el equivalente en guaran�es de U$S 100.000 (CIEN MIL
D�LARES AMERICANOS) deber� ser elaborado por t�cnicos y/o firmas consultoras nacionales
inscriptos en los registros respectivos y cuyo funcionamiento est� autorizado legalmente
en el pa�s.
Articulo. 23�.- El reconocimiento de los beneficios que acuerda la
presente Ley ser� otorgado a cada empresa por Resoluci�n a ser suscrita por los
Ministros de Industria y Comercio y de Hacienda. El organismo de aplicaci�n y ejecuci�n
ser� el Ministerio de Industria y Comercio, salvo en lo que ata�e a los aspectos
tributarios que estar� a cargo del Ministerio de Hacienda.
Articulo. 24�.- El Consejo de Inversiones deber� expedirse en el
plazo m�ximo de 60 (sesenta) d�as a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud.
La Resoluci�n ministerial pertinente deber� dictarse en sentido afirmativo o negativo en
el plazo de 15 (quince) d�as a partir de la fecha del Dictamen.
Articulo. 25�.- Los beneficios concedidos por las leyes de
inversi�n son irrevocables, salvo los casos previstos en el Art. 16�, incisos a), b), c)
y d).
Los beneficios otorgados bajo el r�gimen de los Decretos Leyes Nos.
19/89.y 27/90 quedan irrevocablemente adquiridos por los beneficiarios, pudiendo ser
ampliados por las disposiciones de esta Ley."
Articulo. 26�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Diputados el trece de Diciembre
del a�o un mil novecientos noventa y por la Honorable C�mara de Senadores,
sancion�ndose la Ley, en virtud del
Art. 157� de la
Constituci�n Nacional, el veinte de Diciembre del a�o un mil novecientos noventa.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H.
C�mara de Senadores
Carlos Caballero Roig
Secretario Parlamentario |
Waldino Ram�n Lovera
Presidente
H. C�mara de Diputados
Julio
Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario |
Asunci�n, 26 de Marzo de 1991
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Oficial.
Andr�s Rodr�guez
Presidente de la Rep�blica
Antonio Zuccolillo Moscarda
Ministro de Industria y Comercio
Juan Jos� D�az P�rez
Ministro de Hacienda
|