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Impositivas
Cronol�gico 2004

 

 

Ver Anexo:

Anexo Coeficiente de Productividad Natural del Suelo COPNAS

 

DECRETO N� 4.305/04

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART�CULO 4� DE LA LEY N� 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL”, RELATIVO AL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

 

Asunci�n, 14 de diciembre de 2004

 

VISTO: El art�culo 4� de la Ley N� 2421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL” y la Ley N� 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO”,  el Decreto N� 2939/04 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL” (Expediente M.H. N� 42.145/2004); y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en el Cap�tulo II del Libro 1 de la Ley N� 125/91, con las modificaciones de la Ley N� 2421/04, para permitir una correcta interpretaci�n, liquidaci�n y pago del Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

 

Que al mismo tiempo resulta imperioso unificar las disposiciones reglamentarias dictadas al respecto, especialmente por el cambio de criterio en la modalidad de liquidaci�n del referido tributo, conforme a las modificaciones introducidas por la normativa de referencia.

 

Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los t�rminos del Dictamen N� 1827 del 7 de diciembre de 2004.

 

Que el art�culo 238, inciso 3) de la Constituci�n Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el cumplimiento de las leyes.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1�. Definiciones.- A los efectos de la Ley y del presente Decreto se entender� por:

 

1) Ley: La Ley N� 125/91 “Que establece el nuevo R�gimen Tributario” y la Ley N� 2421/04 “De Reordenamiento Administrativo y de Adecuaci�n Fiscal”.

 

2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias.

 

3) Administraci�n o Administraci�n Tributaria: La Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n del Ministerio de Hacienda.-

 

4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas de la Actividades Agropecuarias o Imagro.

 

5) Bosques: Las superficies enteramente cubiertas de �rboles que por sus condiciones poseen cualidades para la producci�n de maderas, rajas, le�as, metro, y  otros productos forestales, de formaci�n natural o producto de una forestaci�n o reforestaci�n. En �ste �ltimo caso ser� necesaria la demostraci�n por medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde con la Ley N� 536/94.

 

6) Forestaci�n: La acci�n de establecer bosques, con especies nativas o ex�ticas en terrenos que carezcan de ellas o donde son insuficientes.

 

7) Reforestaci�n: La acci�n de poblar con especies arb�reas mediante plantaci�n,  regeneraci�n manejada o siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha   sido objeto de explotaci�n extractiva.

 

8) �rea Silvestre Protegida: Toda porci�n del territorio nacional comprendido dentro de l�mites bien definidos, de caracter�sticas naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservaci�n, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las �reas Silvestres Protegidas podr�n estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La declaraci�n de �rea Silvestre Protegida bajo dominio privado se har� mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deber� ser inscripta en la Direcci�n General de los Registros P�blicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento p�blico, e igualmente en el Registro Nacional de �reas Silvestres Protegidas.

 

9) Inmuebles Rurales: los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de identificaci�n, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, est� dado por el n�mero de padr�n, y la superficie expresada en hect�reas.

 

10) Gu�a de traslado y transferencia de ganados: Documento expedido por la Administraci�n Tributaria, en el cual  consta la enajenaci�n de ganados vacunos y/o equinos, por parte de contribuyentes del Imagro.

 

11) Gu�a simple de traslado de ganados: Documento expedido por la Administraci�n Tributaria, en el que se certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se produzca una enajenaci�n o, la enajenaci�n realizada por una persona que resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente numeral, as� como del inmediato anterior, la marca o se�al en el ganado mayor o menor que la lleve, constituye t�tulo de propiedad a favor de la persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de Marcas y Se�ales.

 

12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de manantiales, arroyos u otro canal de alimentaci�n, de formaci�n natural.

 

13) �reas marginales: Aquellas que sin estar  especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies que por su configuraci�n as� como por su composici�n resultan no aptas para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.

 

14) �reas de Servicios Ambientales: Superficies destinadas a la preservaci�n, la conservaci�n, la recuperaci�n, recomposici�n y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo dispuesto en la Ley N� 1561/2000 y dem�s leyes concordantes.

 

15) Establecimientos Ganaderos: los destinados a la cr�a, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados vacuno, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados, instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido la producci�n de leche, as� como las dem�s definidas en el art�culo 27 de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitaci�n sino una mera enunciaci�n indicativa de tales actividades, con las excepciones impuestas por el art�culo 2�, inciso d) de la ley.

 

16) Establecimientos Agr�colas: los destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los �tiles, maquinarias, accesorios e instalaciones.

 

17) Actividad agroindustrial: Se considera actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta �ltima transforme los productos agropecuarios en estado natural, obtenidos por aquella.

 

Art. 2�. Contribuyentes.- Ser�n contribuyentes los comprendidos en el Art. 28�, texto actualizado, de la ley, siempre que en los casos de personas f�sicas la superficie agrol�gicamente �til total de los inmuebles rurales que los mismos posean en car�cter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario o poseedor a cualquier t�tulo, sea superior a 20 (veinte) hect�reas en la Regi�n Oriental o 100 (cien) hect�reas en la Regi�n Occidental, a�n cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las dem�s personas, los ser�n a partir de una superficie agrol�gicamente �til igual o superior a 1 (una) hect�rea.

 

En caso de fallecimiento de un contribuyente del presente impuesto, la obligaci�n impositiva estar� a cargo de los herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles rurales gravados. Similar criterio se utilizar� en los casos de bienes inmuebles que a la fecha a�n no hayan sido adjudicados. En estos casos la Administraci�n establecer� las limitaciones respectivas.

Reglamenta art�culo 28 de la Ley 125/91

 

 

Art. 3�. Contribuyentes con propiedades en la Regi�n Oriental y Occidental.- Cuando un mismo contribuyente posea inmuebles rurales tanto en la Regi�n Oriental como en la Occidental y en cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrol�gicamente �tiles, alcancen o superen la extensi�n de hect�reas para ser considerados Grandes Inmuebles, proceder� a tributar bajo dicho r�gimen por la extensi�n total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso contrario deber� hacerlo por el r�gimen de liquidaci�n presunta, prevista para los medianos contribuyentes.

 

El m�todo para la imputaci�n de las rentas y de los gastos, ser� el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirla.

 

La liquidaci�n se efectuara en forma consolidad, sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluir� la totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.

Reglamenta art�culo 30� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 4�. Rentas Comprendidas.- Queda comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotaci�n de terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetaci�n espont�nea, y los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo, con excepci�n de la caza y la pesca o que tengan car�cter minero o forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo, arrendamiento, posesi�n o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por el impuesto.

Reglamenta art�culo 26� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 27� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 5�. Rentas no comprendidas.- Las rentas que provengan de la enajenaci�n de los bienes aplicados a la actividad agropecuaria y que no est�n comprendidas en el Art. 27 de la Ley N� 125/91, tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no est�n incluidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido en el Cap�tulo II del T�tulo I de la mencionada ley.

 

Quienes como consecuencia de las referidas enajenaciones se les verifique el car�cter de contribuyente del Impuesto a la Renta comprendido en el Cap�tulo I de dicho T�tulo, deber�n tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos la renta neta se determinar� en forma presunta aplicando el porcentaje que a tales efectos establezca la Administraci�n, sobre los ingresos netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.

 

Para el caso de enajenaci�n de bienes del activo fijo, el contribuyente podr� optar para determinar la renta neta por el r�gimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a estos efectos establece el inciso a) del Art. 7 de la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a los principios t�cnicos contables generalmente aceptados en la materia, respaldada por la documentaci�n pertinente.

 

La Administraci�n establecer� las formalidades y plazos para el cumplimiento de la mencionada obligaci�n.

 

Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del Peque�o Contribuyente y Rentas del Servicio de Car�cter  Personal, as� como las provenientes de inmuebles rurales de personas f�sicas, que en forma individual o en conjunto, no superen una superficie agrol�gicamente �til total de 20 hect�reas en la regi�n Oriental o de 100 hect�reas en la regi�n Occidental.

Reglamenta art�culo 27� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 6�. Exclusiones.- Se hallan excluidas del presente impuesto  las actividades que no obstante se realicen en un inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la Actividades  Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Peque�o Contribuyente o Rentas del Servicio de Car�cter Personal, tales como destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura,  sericultura, suinicultura, floricultura y explotaci�n forestal. 

 

Los inmuebles del Estado, y las hect�reas pertenecientes a las empresas p�blicas que sirvan como asiento de producci�n de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.

 

Igualmente, se hallan excluidos por su destinaci�n, los inmuebles declarados monumentos hist�ricos nacionales.

 

Los inmuebles de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT - y las hect�reas efectivamente entregadas al mismo a los efectos de su colonizaci�n, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente de los mismos.

 

Los parques nacionales y las reservas de preservaci�n ecol�gica declaradas como tales por Ley, as� como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades ind�genas.

 

Las hect�reas destinadas a campos comunales reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT.

Reglamenta art�culo 27� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 31� de la Ley N� 125/91

 

 

De los Grandes Inmuebles.-

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 de la Ley N� 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 3� del Decreto N� 5.069/05

Art. 7�. Criterios de liquidaci�n.- La determinaci�n de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizar� conforme a los siguientes criterios:

 

a)     Las personas f�sicas podr�n optar por el r�gimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados en el ejercicio o en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin perjuicio de la obligaci�n establecida por la Ley N� 1034/83 "Del Comerciante".

 

b)    Las personas jur�dicas �nicamente podr�n liquidar por el r�gimen contable.

 

Art. 8�. Renta Neta.- Para determinar la renta neta se deducir�n del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y est�n debidamente documentadas.

 

Las erogaciones relativas a la adquisici�n de bienes del activo fijo se deducir�n en proporci�n al porcentaje de vida �til que a tales efectos establezca la administraci�n.

 

La depreciaci�n del ganado hembra en existencia destinada a cr�a se aplicar� a partir del segundo a�o de vida del animal.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.a) de la Ley N� 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 3� del Decreto N� 5.069/05

Art. 9�. Deducci�n del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que re�nan los requisitos y condiciones que establezca la Administraci�n, ser� admitido como gasto deducible de la renta bruta para efectos de la determinaci�n de la renta neta de los grandes inmuebles.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 10�. Iniciaci�n y clausura de actividades.- El titular de la explotaci�n de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisi�n de contrato o de transferencia, la liquidaci�n deber� realizarla hasta el momento de la efectiva entrega inmueble, el cual se presumir�; salvo prueba en contrario, que se produce en la fecha de presentaci�n y registraci�n en la Administraci�n del contrato de arrendamiento, o en la fecha de inscripci�n en el registro P�blico de la escritura de transferencia, seg�n sea el caso.

Reglamenta art�culo 36� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 11�. Gastos Personales y familiares.- En los casos de las personas f�sicas, se admitir�n como gastos familiares los realizados �nicamente a favor de la persona respecto de la cual existe la obligaci�n legal de la prestaci�n de alimentos, conforme con lo que establezca la reglamentaci�n.

 

Los referidos a esparcimiento propio y de los familiares conforme a lo establecido en p�rrafo anterior, s�lo se podr�n deducir cuando los mismos sean realizados en el  pa�s.

 

Estos gastos se podr�n invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible  el mismo concepto, en cuyo caso,  deber� optar por deducirlo en uno de ellos. Dicha opci�n deber� ser comunicada a la Administraci�n y una vez adoptado no podr� variarse por un lapso de tres a�os.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.d) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 12�. Permuta.- los bienes que el contribuyente reciba como contraprestaci�n se valuar�n de acuerdo con los siguientes criterios:

 

Las acciones, t�tulos, c�dulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotizaci�n en la Bolsa de Valores. De no registrarse cotizaciones, se aplicar� su valor nominal, con excepci�n de las acciones, las que se computar�n por el valor que las mismas representen en el patrimonio fiscal de la  sociedad an�nima que las emite.

 

Dicho patrimonio se determinar� al cierre del ejercicio fiscal anterior al de la operaci�n.

 

Los inmuebles y dem�s bienes o servicios, se computar�n por el precio de venta en plaza a la fecha de la operaci�n.  El referido valor podr� ser impugnado por la Administraci�n.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 13�. Operaciones en moneda extranjera.- El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se convertir� a moneda nacional a la cotizaci�n tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del d�a en que se realiz� la operaci�n, seg�n se trate de una venta o de una compra respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizar� el arbitraje correspondiente.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 14�. Remuneraciones personales.- Las remuneraciones personales ser�n admitidas siempre que el trabajador preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsi�n Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto - Ley. En el caso que los mismos est�n exonerados o no correspondan aportar, la Administraci�n queda facultada para aceptarlas dentro de los l�mites que establezca al respecto.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 15�. Reval�o.- Los contribuyentes que sean personas f�sicas y liquiden el impuesto por el r�gimen de balance y las sociedades comerciales, deber�n proceder a la reevaluaci�n anual de los valores del activo fijo y su depreciaci�n. El valor revaluado  ser� el que resulte de acuerdo con lo establecido en el art�culo 12 de la Ley N� 125/91.

 

Para las personas f�sicas  que liquidan el impuesto por el r�gimen simplificado de ingresos y egresos, no ser� obligatoria la reevaluaci�n anual de los bienes del activo.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.c) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 16�. Depreciaciones.- La depreciaci�n correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendr� dividendo el valor revaluado entre los a�os de vida �til que restan incluyendo el del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciaci�n por desgaste, deterioro u obsolescencia, ser� fijo y se determinar� atendiendo el n�mero de a�os de vida �til probable del bien debidamente documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente productiva, se admitir� una amortizaci�n proporcional a dicho agotamiento. La Administraci�n queda facultada para establecer el referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortizaci�n. Asimismo podr� autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro sistema de amortizaci�n si lo considera t�cnicamente adecuado.

 

En el caso de bienes registrables que no cuentan con la documentaci�n de respaldo respectiva, se deber� incluir dentro de la declaraci�n jurada patrimonial a efectos de computar los gastos originados por los mismos, pero no se admitir� su depreciaci�n.

 

El costo de reparaciones extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducir� en cuotas anuales por el per�odo de vida �til que se le asigne a la misma, la que no podr� exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se realice la misma.

 

Todas las amortizaciones comenzar�n a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporaci�n del bien al activo, o de finalizada la construcci�n total o parcial en el caso de inmuebles, a opci�n del contribuyente. En esta �ltima situaci�n se proceder� de acuerdo a los t�rminos que establezca la Administraci�n.

 

Las personas f�sicas que opten por el r�gimen simplificado,  tomar�n como base el valor inicial asignado al bien y aplicar�n anualmente el porcentaje establecido por la Administraci�n, a los efectos de considerar dicha porci�n como gasto deducible del ejercicio.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.c) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 17�. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las personas f�sicas que ya revest�an la condici�n de contribuyentes del Imagro bajo la modalidad de la Ley N� 125/91 y no registraban sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del  presente impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deber�n asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:

 

Bienes del Activo Fijo, con excepci�n de los inmuebles: Por su posible valor de realizaci�n efectiva a la fecha de inicio del periodo, con excepci�n de los inmuebles;

 

Bienes de Cambio: Por su valor de costo de    producci�n, de adquisici�n o del corriente en plaza, el que fuere menor, a la fecha de inicio del periodo y

 

Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de realizaci�n establecido a la   fecha de inicio del periodo. 

 

La Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n, por medio de sus Dependencias, tendr� facultad tanto para comprobar la existencia de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por el interesado.  En caso de controversia, la Administraci�n designar� un perito tasador, quien establecer� el valor definitivo del bien o derecho respectivo. El costo del informe pericial emitido deber� ser solventado por el propio contribuyente.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.c) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 18�. Construcciones en terreno ajeno.- Cuando se efect�en construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del propietario sin compensaci�n alguna, el monto invertido deber� revaluarse y amortizarse en un per�odo de vida �til de 5 (cinco) a�os.

 

Se presume de derecho que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el ocupante deber� retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la desocupaci�n total o parcial del inmueble.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.c) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 19�. P�rdidas extraordinarias.- Las p�rdidas sufridas en los bienes de la explotaci�n por caso fortuito o fuerza mayor ser�n deducibles como gasto del ejercicio.

 

El gasto o la renta ser� la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado m�s las indemnizaciones y seguros percibidos.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 20�. Delitos cometidos por terceros.- Se admitir�n las p�rdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtenci�n de rentas gravadas, en cuanto no fueran cubiertas por seguro o indemnizaci�n, siempre que exista la denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos probatorios de los cuales a juicio de la Administraci�n quede demostrada la efectividad de las mismas.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 21�. Deudores.- Los cr�ditos cualquiera sea su naturaleza deber�n ser depurados elimin�ndose los que se consideran incobrables.

 

Las p�rdidas por este concepto estar�n constituidas solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 22�. Incobrables.- Se consideran incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta:

 

Los cr�ditos que habiendo transcurrido tres a�os a partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.

 

Los cr�ditos respecto de los cuales se tiene dictada la inhibici�n general de vender y gravar bienes inscriptos en el Registro P�blico respectivo. Estas tendr�n validez solamente durante el ejercicio en que hubieren sido dictadas.

 

Los cr�ditos que se posean ante quienes la autoridad competente haya declarado la quiebra.

 

Las quitas otorgadas en los concordatos homologados por la autoridad competente.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 23�. Honorarios profesionales y otras remuneraciones.- La Administraci�n establecer� los l�mites y condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios profesionales y otras remuneraciones similares.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.d) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 24�. Valor de costo de los inmuebles.- El costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura de adquisici�n m�s los gastos inherentes a dicha operaci�n debidamente documentados.

 

Asimismo se adicionar� el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos de financiaci�n y las diferencias de cambio.

 

Cuando no sea posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a t�tulo gratuito o por carecer de la documentaci�n correspondiente, se tomar� el que establezca el contribuyente, quien deber� discriminar el valor de las construcciones del de la tierra. La Administraci�n se reserva el derecho de impugnar dicha estimaci�n cuando se considere que no se ajusta a los valores normales del mercado.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. c.c) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 25�. Valuaci�n de semovientes.- El valor del ganado se determina por el costo de reposici�n a partir de los precios de mercado de los animales con edad, raza y caracter�sticas gen�ticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de adquisici�n, seg�n el caso, siempre que fuere t�cnicamente admisible y de f�cil fiscalizaci�n de acuerdo con la naturaleza de la explotaci�n.

 

Las empresas que ya ven�an registrando sus operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, podr�n seguir utilizando el mismo sistema de valuaci�n, y solo podr�n variarlo previa autorizaci�n de la administraci�n.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 26�. Valuaci�n de empresas sucesoras.- En los casos de transferencias, transformaci�n de sociedades y dem�s operaciones an�logas, la sucesora deber� continuar con el valor fiscal de la antecesora, as� como con los reg�menes de valuaci�n y de amortizaci�n.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 27�. P�rdidas fiscales.- Las p�rdidas fiscales de ejercicios anteriores se deber�n individualizar a los efectos de su compensaci�n con las rentas netas de los ejercicios siguientes. Los resultados positivos se compensar�n con las p�rdidas de fecha m�s antigua, dentro de los cinco a�os anteriores al ejercicio que se liquida. La presente disposici�n rige para las p�rdidas fiscales que se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. d) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 28�. Bienes recibidos en pago.- Los bienes recibidos en pago de cr�ditos provenientes de las actividades comprendidas en el presente impuesto, se computar�n por la norma que regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendr� comparando el precio de venta con el  valor determinado de acuerdo con el criterio se�alado.

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. a) de la Ley N� 125/91

 

 

De los Medianos Inmuebles

Reglamente art�culo 30 numeral 2 de la Ley N� 125/91

 

Art. 29�. Liquidaci�n: La Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto, se determinar� por el R�gimen presunto, sin perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el art�culo 35 de la Ley, con excepci�n de las personas jur�dicas que deber�n hacerlo por el r�gimen contable.

Reglamenta art�culo 30� numeral 2 de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 30�. Deducci�n del IVA.- El impuesto incluido en los comprobantes de compras que re�nan los requisitos y condiciones que establezca la Administraci�n, ser� admitido como Cr�dito Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en forma presunta. Cuando el cr�dito fiscal sea superior al impuesto liquidado, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en las liquidaciones siguientes, pero no dar� lugar a devoluciones en ning�n caso.

Reglamenta art�culo 30� numeral 2 inc. d) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 31�. Iniciaci�n y clausura de actividades.- El titular de la explotaci�n de un mediano inmueble rural sea propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal; ya sea por motivos de arrendamiento, rescisi�n de contrato o de transferencia, calculara el impuesto presunto en proporci�n al tiempo de tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto, deber� proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidaci�n por el periodo completo, el impuesto as� determinado dividir� por doce y el resultado multiplicara por los meses de actividad.

Reglamenta art�culo 30� numeral 2 de la Ley N� 125/91

 

 

De las Disposiciones Generales

 

Art. 32�. Superficie Agrol�gicamente �til.- Para la determinaci�n del SAU, los contribuyentes determinar�n las superficies deducibles sobre la base de hect�reas netas. Los remanentes representados por metros cuadrados tendr�n el siguiente tratamiento: si es menor a 5.000 m2 no se tomar� en cuenta, en cambio si es igual o superior a 5.000 m2 se tomar� como una hect�rea entera. Tampoco se podr�n deducir las �reas consideradas marginales que conforme a criterio de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la obtenci�n de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.

Reglamenta art�culo 30� numeral 2 inc. a) de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 32� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 33�. Agroindustria.- Los balances de las actividades agroindustriales deber�n presentar en forma separada los rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidaci�n del tributo. La Administraci�n podr� establecer aquellos criterios que considere m�s adecuados t�cnicamente para la imputaci�n de los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.

Reglamenta art�culo 27� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 34�. Ejercicio fiscal.- El ejercicio fiscal coincidir� con el a�o civil, el cual se iniciar� el 1 de enero y concluir� el 31 de diciembre de cada a�o.-

Reglamenta art�culo 35� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 35�. Declaraci�n Jurada, Lugar de Pago.- El impuesto se liquidar� por declaraci�n jurada, en la forma y condiciones que establezca la Administraci�n, debiendo publicar los lugares de pagos habilitados. La presentaci�n de la declaraci�n jurada y el pago del impuesto resultante deber�n realizarse simult�neamente.

 

Conjuntamente con la aludida declaraci�n jurada, el contribuyente deber� presentar la declaraci�n jurada anual de patrimonio y la del SAU.

Reglamenta art�culo 32� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 35� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 36�. Documentaci�n.- Todas las operaciones deber�n estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.

 

En la actividad ganadera, se documentar� la transferencia con la gu�a respectiva, en la que constar� el detalle de las diversas categor�as de ganado, el n�mero de animales de cada una, el valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la identificaci�n del enajenante y del adquirente, el dise�o de la marca, la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a representarlo, as� como la restante informaci�n que disponga la Administraci�n.

 

El valor aforo que consta en la referida gu�a constituye la base para la liquidaci�n de los anticipos y la percepci�n de los fondos para la erradicaci�n de la fiebre aftosa; creada por Ley N� 808/96, en tanto que para la determinaci�n de los ingresos y egresos respectivamente y la liquidaci�n del impuesto, se tomar� el valor real de la operaci�n que conste en la documentaci�n expedida por dicha operaci�n. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores reales de mercado facultar� a la Administraci�n para su impugnaci�n.

Reglamenta art�culo 38� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 30� numeral 1 inc. b) de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 37�. Gu�a de traslado.-  No se podr� movilizar ning�n tipo de ganado vacuno dentro del pa�s sin la Gu�a de Traslado que para tales fines expedir� la Administraci�n Tributaria.

 

Cuando dicha movilizaci�n se produzca con el objeto de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el propietario para su actividad o para su comercializaci�n en locales de remates en feria, se expedir� "Gu�as Simples" de traslado exclusivamente para tales fines.

 

Los rematadores de ganado vacuno no podr�n realizar dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe previamente la gu�a correspondiente, la que deber� ser intervenida por aqu�l.

 

Los formularios N� 833 “Guia de traslado y transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y N� 834 “Guia simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del Imagro”, seguir�n en uso. La Administraci�n Tributaria queda facultada para realizar los ajustes que resulten necesarios.

Reglamenta art�culo 37� de la Ley N� 125/91

Reglamenta art�culo 39� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 38�. Anticipos a cuenta.- Los contribuyentes deber�n realizar pagos a cuenta del Impuesto del ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos establezca la Administraci�n.

 

Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se deber�n realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente al a�o 2004.

 

El excedente de los anticipos imputados al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladar� al ejercicio siguiente.

Reglamenta art�culo 36� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 39�. Transferencias.- El Ministerio de Hacienda transferir�  a los municipios el 10% (diez por ciento) de los montos percibidos en concepto de impuesto generado en los mismos; excluidos los anticipos y los accesorios legales, en forma anual, v�a Presupuesto General de la Naci�n.

Reglamenta art�culo 39� de la Ley N� 125/91

 

 

Modificado por el art�culo 3� del Decreto N� 5.069/05, posteriormente por el art�culo 9� del Decreto N� 5.655/05

Art. 40�. Transitorio.- Para el primer ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementaci�n del presente impuesto, los contribuyentes presentar�n; dentro del plazo de vencimiento, conjuntamente con la declaraci�n jurada anual de liquidaci�n y pago, la declaraci�n jurada patrimonial y  la de la superficie total y la SAU, la comunicaci�n del sistema de liquidaci�n optado.

 

En los ejercicios siguientes deber� comunicar �nicamente cuando se decida modificar de sistema.

Reglamenta art�culo 35� de la Ley N� 125/91

 

 

Art. 41�. Reglamentaci�n.- Facultase a la Administraci�n Tributaria a reglamentar el presente Decreto.

 

Art. 42�. Vigencia.- El presente Decreto entrar� en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.

 

Art. 43�. El presente Decreto ser� refrendado por el Ministro de Hacienda.

 

Art. 44�. Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS

   "   : Miguel Gomez

 

 

Anexo Coeficiente de Productividad Natural del Suelo COPNAS

 

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