DECRETO N� 4.305/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ART�CULO 4� DE LA LEY N� 2421/04 “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL”, RELATIVO AL
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunci�n, 14 de diciembre de 2004
VISTO: El
art�culo 4� de la Ley N� 2421/04 “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACI�N FISCAL” y la Ley N� 125/91
“QUE ESTABLECE EL NUEVO R�GIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto N� 2939/04 “POR
EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY
2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACI�N FISCAL” (Expediente M.H. N� 42.145/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las
disposiciones contenidas en el Cap�tulo II del Libro 1 de la Ley N�
125/91, con las modificaciones de la
Ley N� 2421/04, para permitir una
correcta interpretaci�n, liquidaci�n y pago del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Agropecuarias.
Que al mismo tiempo resulta imperioso unificar las
disposiciones reglamentarias dictadas al respecto, especialmente por el
cambio de criterio en la modalidad de liquidaci�n del referido tributo,
conforme a las modificaciones introducidas por la normativa de
referencia.
Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda
se ha expedido favorablemente en los t�rminos del Dictamen N� 1827 del 7
de diciembre de 2004.
Que el art�culo 238, inciso 3) de la Constituci�n
Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el
cumplimiento de las leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1�. Definiciones.- A los efectos de la
Ley y del presente Decreto se entender� por:
1) Ley: La Ley N� 125/91 “Que establece
el nuevo R�gimen Tributario” y la Ley N� 2421/04 “De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuaci�n Fiscal”.
2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias.
3) Administraci�n o Administraci�n
Tributaria: La Subsecretar�a de Estado de Tributaci�n del Ministerio de
Hacienda.-
4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas
de la Actividades Agropecuarias o Imagro.
5) Bosques: Las superficies enteramente
cubiertas de �rboles que por sus condiciones poseen cualidades para la
producci�n de maderas, rajas, le�as, metro, y otros productos
forestales, de formaci�n natural o producto de una forestaci�n o
reforestaci�n. En �ste �ltimo caso ser� necesaria la demostraci�n por
medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde
con la Ley N� 536/94.
6) Forestaci�n: La acci�n de establecer
bosques, con especies nativas o ex�ticas en terrenos que carezcan de
ellas o donde son insuficientes.
7) Reforestaci�n: La acci�n de poblar
con especies arb�reas mediante plantaci�n, regeneraci�n manejada o
siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de
explotaci�n extractiva.
8) �rea Silvestre Protegida: Toda
porci�n del territorio nacional comprendido dentro de l�mites bien
definidos, de caracter�sticas naturales o seminaturales, que se somete a
un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la
conservaci�n, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos
naturales involucrados. Las �reas Silvestres Protegidas podr�n estar
bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La
declaraci�n de �rea Silvestre Protegida bajo dominio privado se har�
mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deber� ser inscripta en la
Direcci�n General de los Registros P�blicos a fin de que las
restricciones de uso y dominio sean de conocimiento p�blico, e
igualmente en el Registro Nacional de �reas Silvestres Protegidas.
9) Inmuebles Rurales: los situados
fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de
identificaci�n, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, est� dado
por el n�mero de padr�n, y la superficie expresada en hect�reas.
10) Gu�a de traslado y transferencia de
ganados: Documento expedido por la Administraci�n Tributaria, en el
cual consta la enajenaci�n de ganados vacunos y/o equinos, por parte de
contribuyentes del Imagro.
11) Gu�a simple de traslado de ganados:
Documento expedido por la Administraci�n Tributaria, en el que se
certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo
propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se
produzca una enajenaci�n o, la enajenaci�n realizada por una persona que
resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente
numeral, as� como del inmediato anterior, la marca o se�al en el ganado
mayor o menor que la lleve, constituye t�tulo de propiedad a favor de la
persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de
Marcas y Se�ales.
12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y
humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de
manantiales, arroyos u otro canal de alimentaci�n, de formaci�n natural.
13) �reas marginales: Aquellas que sin
estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies
que por su configuraci�n as� como por su composici�n resultan no aptas
para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.
14) �reas de Servicios Ambientales:
Superficies destinadas a la preservaci�n, la conservaci�n, la
recuperaci�n, recomposici�n y el mejoramiento ambiental considerando los
aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo
dispuesto en la Ley N� 1561/2000 y dem�s leyes concordantes.
15) Establecimientos Ganaderos: los
destinados a la cr�a, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados
vacuno, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados,
instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido
la producci�n de leche, as� como las dem�s definidas en el art�culo 27
de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitaci�n sino
una mera enunciaci�n indicativa de tales actividades, con las
excepciones impuestas por el art�culo 2�, inciso d) de la ley.
16) Establecimientos Agr�colas: los
destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las
sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los
�tiles, maquinarias, accesorios e instalaciones.
17) Actividad agroindustrial: Se considera
actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta
actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta
�ltima transforme los productos agropecuarios en estado natural,
obtenidos por aquella.
Art. 2�. Contribuyentes.- Ser�n
contribuyentes los comprendidos en el Art. 28�, texto actualizado, de la
ley, siempre que en los casos de personas f�sicas la superficie agrol�gicamente �til total de los inmuebles rurales que los mismos
posean en car�cter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario
o poseedor a cualquier t�tulo, sea superior a 20 (veinte) hect�reas en
la Regi�n Oriental o 100 (cien) hect�reas en la Regi�n Occidental, a�n
cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones
menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las dem�s
personas, los ser�n a partir de una superficie agrol�gicamente �til
igual o superior a 1 (una) hect�rea.
En caso de fallecimiento de un contribuyente del
presente impuesto, la obligaci�n impositiva estar� a cargo de los
herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles
rurales gravados. Similar criterio se utilizar� en los casos de bienes
inmuebles que a la fecha a�n no hayan sido adjudicados. En estos casos
la Administraci�n establecer� las limitaciones respectivas.
Art. 3�. Contribuyentes con propiedades en la
Regi�n Oriental y Occidental.- Cuando un mismo contribuyente posea
inmuebles rurales tanto en la Regi�n Oriental como en la Occidental y en
cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrol�gicamente
�tiles, alcancen o superen la extensi�n de hect�reas para ser
considerados Grandes Inmuebles, proceder� a tributar bajo dicho r�gimen
por la extensi�n total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso
contrario deber� hacerlo por el r�gimen de liquidaci�n presunta,
prevista para los medianos contribuyentes.
El m�todo para la imputaci�n de las rentas y de los
gastos, ser� el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera
que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a
percibirla.
La liquidaci�n se efectuara en forma consolidad,
sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluir� la
totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.
Art. 4�. Rentas Comprendidas.- Queda
comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotaci�n de
terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetaci�n espont�nea, y
los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo,
con excepci�n de la caza y la pesca o que tengan car�cter minero o
forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo,
arrendamiento, posesi�n o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por
el impuesto.
Art. 5�. Rentas no comprendidas.- Las rentas
que provengan de la enajenaci�n de los bienes aplicados a la actividad
agropecuaria y que no est�n comprendidas en el
Art. 27 de la Ley N� 125/91,
tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no est�n incluidas
en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido
en el Cap�tulo II del T�tulo I de la mencionada ley.
Quienes como consecuencia de las referidas
enajenaciones se les verifique el car�cter de contribuyente del Impuesto
a la Renta comprendido en el Cap�tulo I de dicho T�tulo, deber�n
tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos
la renta neta se determinar� en forma presunta aplicando el porcentaje
que a tales efectos establezca la Administraci�n, sobre los ingresos
netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre
que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.
Para el caso de enajenaci�n de bienes del activo
fijo, el contribuyente podr� optar para determinar la renta neta por el
r�gimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a
estos efectos establece el
inciso a) del Art. 7 de
la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a
los principios t�cnicos contables generalmente aceptados en la materia,
respaldada por la documentaci�n pertinente.
La Administraci�n establecer� las formalidades y
plazos para el cumplimiento de la mencionada obligaci�n.
Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del
Peque�o Contribuyente y Rentas del Servicio de Car�cter Personal, as�
como las provenientes de inmuebles rurales de personas f�sicas, que en
forma individual o en conjunto, no superen una superficie
agrol�gicamente �til total de 20 hect�reas en la regi�n Oriental o de
100 hect�reas en la regi�n Occidental.
Art. 6�. Exclusiones.- Se hallan excluidas
del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un
inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la
Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Peque�o
Contribuyente o Rentas del Servicio de Car�cter Personal, tales como
destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura,
apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotaci�n
forestal.
Los inmuebles del Estado, y las hect�reas
pertenecientes a las empresas p�blicas que sirvan como asiento de
producci�n de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las
Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.
Igualmente, se hallan excluidos por su destinaci�n,
los inmuebles declarados monumentos hist�ricos nacionales.
Los inmuebles
de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT - y las hect�reas efectivamente
entregadas al mismo a los efectos de su colonizaci�n, mientras no se
realice la transferencia por parte del propietario cedente de los
mismos.
Los parques nacionales y las reservas de preservaci�n
ecol�gica declaradas como tales por Ley, as� como los inmuebles
destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades
ind�genas.
Las hect�reas destinadas a campos comunales
reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y
de la Tierra – INDERT.
De los Grandes Inmuebles.-
Art. 7�. Criterios de liquidaci�n.-
La
determinaci�n de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se
realizar� conforme a los siguientes criterios:
a) Las personas f�sicas podr�n optar por el
r�gimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados en el ejercicio o
en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin
perjuicio de la obligaci�n establecida por la
Ley N� 1034/83 "Del
Comerciante".
b) Las personas jur�dicas �nicamente podr�n
liquidar por el r�gimen contable.
Art. 8�. Renta Neta.- Para determinar la renta
neta se deducir�n del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias
para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y
est�n debidamente documentadas.
Las erogaciones relativas a la adquisici�n de bienes
del activo fijo se deducir�n en proporci�n al porcentaje de vida �til
que a tales efectos establezca la administraci�n.
La depreciaci�n del ganado hembra en existencia
destinada a cr�a se aplicar� a partir del segundo a�o de vida del
animal.
Art. 9�. Deducci�n del IVA.-
El impuesto
incluido en los comprobantes de compras que re�nan los requisitos y
condiciones que establezca la Administraci�n, ser� admitido como gasto
deducible de la renta bruta para efectos de la determinaci�n de la renta
neta de los grandes inmuebles.
Art. 10�. Iniciaci�n y clausura de actividades.-
El titular de la explotaci�n de un mediano inmueble rural sea
propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie
o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal;
ya sea por motivos de arrendamiento, rescisi�n de contrato o de
transferencia, la liquidaci�n deber� realizarla hasta el momento de la
efectiva entrega inmueble, el cual se presumir�; salvo prueba en
contrario, que se produce en la fecha de presentaci�n y registraci�n en
la Administraci�n del contrato de arrendamiento, o en la fecha de
inscripci�n en el registro P�blico de la escritura de transferencia,
seg�n sea el caso.
Art. 11�. Gastos Personales y familiares.- En
los casos de las personas f�sicas, se admitir�n como gastos familiares
los realizados �nicamente a favor de la persona respecto de la cual
existe la obligaci�n legal de la prestaci�n de alimentos, conforme con
lo que establezca la reglamentaci�n.
Los referidos a esparcimiento propio y de los
familiares conforme a lo establecido en p�rrafo anterior, s�lo se podr�n
deducir cuando los mismos sean realizados en el pa�s.
Estos gastos
se podr�n invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de
otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible el
mismo concepto, en cuyo caso, deber� optar por deducirlo en uno de
ellos. Dicha opci�n deber� ser comunicada a la Administraci�n y una vez
adoptado no podr� variarse por un lapso de tres a�os.
Art. 12�. Permuta.- los bienes que el
contribuyente reciba como contraprestaci�n se valuar�n de acuerdo con
los siguientes criterios:
Las acciones, t�tulos, c�dulas, obligaciones, letras
y bonos, de acuerdo con el valor de cotizaci�n en la Bolsa de Valores.
De no registrarse cotizaciones, se aplicar� su valor nominal, con
excepci�n de las acciones, las que se computar�n por el valor que las
mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad an�nima que
las emite.
Dicho patrimonio se determinar� al cierre del
ejercicio fiscal anterior al de la operaci�n.
Los inmuebles y dem�s bienes o servicios, se
computar�n por el precio de venta en plaza a la fecha de la operaci�n.
El referido valor podr� ser impugnado por la Administraci�n.
Art. 13�. Operaciones en moneda extranjera.-
El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se
convertir� a moneda nacional a la cotizaci�n tipo comprador o vendedor
en el mercado libre a nivel bancario al cierre del d�a en que se realiz�
la operaci�n, seg�n se trate de una venta o de una compra
respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizar� el
arbitraje correspondiente.
Art. 14�. Remuneraciones personales.- Las
remuneraciones personales ser�n admitidas siempre que el trabajador
preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo
correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsi�n
Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o
Decreto - Ley. En el caso que los mismos est�n exonerados o no
correspondan aportar, la Administraci�n queda facultada para aceptarlas
dentro de los l�mites que establezca al respecto.
Art. 15�. Reval�o.- Los contribuyentes que
sean personas f�sicas y liquiden el impuesto por el r�gimen de balance y
las sociedades comerciales, deber�n proceder a la reevaluaci�n anual de
los valores del activo fijo y su depreciaci�n. El valor revaluado ser�
el que resulte de acuerdo con lo establecido en el
art�culo 12 de la Ley N�
125/91.
Para las personas f�sicas que liquidan el impuesto
por el r�gimen simplificado de ingresos y egresos, no ser� obligatoria
la reevaluaci�n anual de los bienes del activo.
Art. 16�. Depreciaciones.- La depreciaci�n
correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendr� dividendo
el valor revaluado entre los a�os de vida �til que restan incluyendo el
del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciaci�n por
desgaste, deterioro u obsolescencia, ser� fijo y se determinar�
atendiendo el n�mero de a�os de vida �til probable del bien debidamente
documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento
de la fuente productiva, se admitir� una amortizaci�n proporcional a
dicho agotamiento. La Administraci�n queda facultada para establecer el
referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortizaci�n.
Asimismo podr� autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro
sistema de amortizaci�n si lo considera t�cnicamente adecuado.
En el caso de bienes registrables que no cuentan con
la documentaci�n de respaldo respectiva, se deber� incluir dentro de la
declaraci�n jurada patrimonial a efectos de computar los gastos
originados por los mismos, pero no se admitir� su depreciaci�n.
El costo de reparaciones extraordinarias que se
realicen en los bienes muebles se deducir� en cuotas anuales por el
per�odo de vida �til que se le asigne a la misma, la que no podr�
exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por
ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se
realice la misma.
Todas las amortizaciones comenzar�n a partir del mes
siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporaci�n del bien al
activo, o de finalizada la construcci�n total o parcial en el caso de
inmuebles, a opci�n del contribuyente. En esta �ltima situaci�n se
proceder� de acuerdo a los t�rminos que establezca la Administraci�n.
Las personas f�sicas que opten por el r�gimen
simplificado, tomar�n como base el valor inicial asignado al bien y
aplicar�n anualmente el porcentaje establecido por la Administraci�n, a
los efectos de considerar dicha porci�n como gasto deducible del
ejercicio.
Art. 17�. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las
personas f�sicas que ya revest�an la condici�n de contribuyentes del
Imagro bajo la modalidad de la Ley N� 125/91 y no registraban sus
operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente
impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deber�n
asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:
Bienes del Activo Fijo, con excepci�n de los
inmuebles: Por su posible valor de realizaci�n efectiva a la fecha de
inicio del periodo, con excepci�n de los inmuebles;
Bienes de Cambio: Por su valor de costo de
producci�n, de adquisici�n o del corriente en plaza, el que fuere menor,
a la fecha de inicio del periodo y
Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de
realizaci�n establecido a la fecha de inicio del periodo.
La Sub Secretaria de Estado de Tributaci�n, por medio
de sus Dependencias, tendr� facultad tanto para comprobar la existencia
de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por
el interesado. En caso de controversia, la Administraci�n designar� un
perito tasador, quien establecer� el valor definitivo del bien o derecho
respectivo. El costo del informe pericial emitido deber� ser solventado
por el propio contribuyente.
Art. 18�. Construcciones en terreno ajeno.-
Cuando se efect�en construcciones en terreno de terceros, que queden en
beneficio del propietario sin compensaci�n alguna, el monto invertido
deber� revaluarse y amortizarse en un per�odo de vida �til de 5 (cinco)
a�os.
Se presume de derecho que toda mejora realizada en
terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato
se establezca expresamente que el ocupante deber� retirar las mejoras
realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la
desocupaci�n total o parcial del inmueble.
Art. 19�. P�rdidas extraordinarias.- Las
p�rdidas sufridas en los bienes de la explotaci�n por caso fortuito o
fuerza mayor ser�n deducibles como gasto del ejercicio.
El gasto o la renta ser� la diferencia entre el valor
fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado m�s las indemnizaciones
y seguros percibidos.
Art. 20�. Delitos cometidos por terceros.- Se
admitir�n las p�rdidas originadas por delitos cometidos por terceros
contra los bienes aplicados a la obtenci�n de rentas gravadas, en cuanto
no fueran cubiertas por seguro o indemnizaci�n, siempre que exista la
denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos
probatorios de los cuales a juicio de la Administraci�n quede demostrada
la efectividad de las mismas.
Art. 21�. Deudores.- Los cr�ditos cualquiera
sea su naturaleza deber�n ser depurados elimin�ndose los que se
consideran incobrables.
Las p�rdidas por este concepto estar�n constituidas
solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio
se vuelvan incobrables.
Art. 22�. Incobrables.- Se consideran
incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta:
Los cr�ditos que habiendo transcurrido tres a�os a
partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
Los cr�ditos respecto de los cuales se tiene dictada
la inhibici�n general de vender y gravar bienes inscriptos en el
Registro P�blico respectivo. Estas tendr�n validez solamente durante el
ejercicio en que hubieren sido dictadas.
Los cr�ditos que se posean ante quienes la autoridad
competente haya declarado la quiebra.
Las quitas otorgadas en los concordatos homologados
por la autoridad competente.
Art. 23�. Honorarios profesionales y otras
remuneraciones.- La Administraci�n establecer� los l�mites y
condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios
profesionales y otras remuneraciones similares.
Art. 24�. Valor de costo de los inmuebles.- El
costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura
de adquisici�n m�s los gastos inherentes a dicha operaci�n debidamente
documentados.
Asimismo se adicionar� el costo de incorporaciones
posteriores excluyendo los gastos de financiaci�n y las diferencias de
cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por
haberse adquirido el bien a t�tulo gratuito o por carecer de la
documentaci�n correspondiente, se tomar� el que establezca el
contribuyente, quien deber� discriminar el valor de las construcciones
del de la tierra. La Administraci�n se reserva el derecho de impugnar
dicha estimaci�n cuando se considere que no se ajusta a los valores
normales del mercado.
Art. 25�. Valuaci�n de semovientes.- El valor
del ganado se determina por el costo de reposici�n a partir de los
precios de mercado de los animales con edad, raza y caracter�sticas
gen�ticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de
adquisici�n, seg�n el caso, siempre que fuere t�cnicamente admisible y
de f�cil fiscalizaci�n de acuerdo con la naturaleza de la explotaci�n.
Las empresas que ya ven�an registrando sus
operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, podr�n seguir utilizando el mismo sistema de valuaci�n, y
solo podr�n variarlo previa autorizaci�n de la administraci�n.
Art. 26�. Valuaci�n de empresas sucesoras.- En
los casos de transferencias, transformaci�n de sociedades y dem�s
operaciones an�logas, la sucesora deber� continuar con el valor fiscal
de la antecesora, as� como con los reg�menes de valuaci�n y de
amortizaci�n.
Art. 27�. P�rdidas fiscales.- Las p�rdidas
fiscales de ejercicios anteriores se deber�n individualizar a los
efectos de su compensaci�n con las rentas netas de los ejercicios
siguientes. Los resultados positivos se compensar�n con las p�rdidas de
fecha m�s antigua, dentro de los cinco a�os anteriores al ejercicio que
se liquida. La presente disposici�n rige para las p�rdidas fiscales que
se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia.
Art. 28�. Bienes recibidos en pago.- Los
bienes recibidos en pago de cr�ditos provenientes de las actividades
comprendidas en el presente impuesto, se computar�n por la norma que
regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el
resultado se obtendr� comparando el precio de venta con el valor
determinado de acuerdo con el criterio se�alado.
De los Medianos Inmuebles
Art. 29�. Liquidaci�n: La Renta Bruta, la
Renta Neta y el Impuesto, se determinar� por el R�gimen presunto, sin
perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en
concordancia con lo dispuesto en el art�culo 35 de la Ley, con excepci�n
de las personas jur�dicas que deber�n hacerlo por el r�gimen contable.
Art. 30�. Deducci�n del IVA.- El impuesto
incluido en los comprobantes de compras que re�nan los requisitos y
condiciones que establezca la Administraci�n, ser� admitido como Cr�dito
Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en
forma presunta. Cuando el cr�dito fiscal sea superior al impuesto
liquidado, dicho excedente podr� ser utilizado como tal en las
liquidaciones siguientes, pero no dar� lugar a devoluciones en ning�n
caso.
Art. 31�. Iniciaci�n y clausura de actividades.-
El titular de la explotaci�n de un mediano inmueble rural sea
propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie
o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal;
ya sea por motivos de arrendamiento, rescisi�n de contrato o de
transferencia, calculara el impuesto presunto en proporci�n al tiempo de
tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto,
deber� proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidaci�n por el
periodo completo, el impuesto as� determinado dividir� por doce y el
resultado multiplicara por los meses de actividad.
De las Disposiciones Generales
Art. 32�. Superficie Agrol�gicamente �til.-
Para la determinaci�n del SAU, los contribuyentes determinar�n las
superficies deducibles sobre la base de hect�reas netas. Los remanentes
representados por metros cuadrados tendr�n el siguiente tratamiento: si
es menor a 5.000 m2 no se tomar� en cuenta, en cambio si es igual o
superior a 5.000 m2 se tomar� como una hect�rea entera. Tampoco se
podr�n deducir las �reas consideradas marginales que conforme a criterio
de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la
obtenci�n de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.
Art. 33�. Agroindustria.- Los balances de las
actividades agroindustriales deber�n presentar en forma separada los
rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los
sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de
la liquidaci�n del tributo. La Administraci�n podr� establecer aquellos
criterios que considere m�s adecuados t�cnicamente para la imputaci�n de
los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.
Art. 34�. Ejercicio fiscal.- El ejercicio
fiscal coincidir� con el a�o civil, el cual se iniciar� el 1 de enero y
concluir� el 31 de diciembre de cada a�o.-
Art. 35�. Declaraci�n Jurada, Lugar de Pago.-
El impuesto se liquidar� por declaraci�n jurada, en la forma y
condiciones que establezca la Administraci�n, debiendo publicar los
lugares de pagos habilitados. La presentaci�n de la declaraci�n jurada y
el pago del impuesto resultante deber�n realizarse simult�neamente.
Conjuntamente con la aludida declaraci�n jurada, el
contribuyente deber� presentar la declaraci�n jurada anual de patrimonio
y la del SAU.
Art. 36�. Documentaci�n.- Todas las
operaciones deber�n estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.
En la actividad ganadera, se documentar� la
transferencia con la gu�a respectiva, en la que constar� el detalle de
las diversas categor�as de ganado, el n�mero de animales de cada una, el
valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la
identificaci�n del enajenante y del adquirente, el dise�o de la marca,
la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a
representarlo, as� como la restante informaci�n que disponga la
Administraci�n.
El valor aforo que consta en la referida gu�a
constituye la base para la liquidaci�n de los anticipos y la percepci�n
de los fondos para la erradicaci�n de la fiebre aftosa; creada por Ley
N� 808/96, en tanto que para la determinaci�n de los ingresos y egresos
respectivamente y la liquidaci�n del impuesto, se tomar� el valor real
de la operaci�n que conste en la documentaci�n expedida por dicha
operaci�n. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores
reales de mercado facultar� a la Administraci�n para su impugnaci�n.
Art. 37�. Gu�a de traslado.- No se podr�
movilizar ning�n tipo de ganado vacuno dentro del pa�s sin la Gu�a de
Traslado que para tales fines expedir� la Administraci�n Tributaria.
Cuando dicha movilizaci�n se produzca con el objeto
de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el
propietario para su actividad o para su comercializaci�n en locales de
remates en feria, se expedir� "Gu�as Simples" de traslado exclusivamente
para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podr�n realizar
dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe
previamente la gu�a correspondiente, la que deber� ser intervenida por
aqu�l.
Los formularios N� 833 “Guia de traslado y
transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y N� 834 “Guia
simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del
Imagro”, seguir�n en uso. La Administraci�n Tributaria queda facultada
para realizar los ajustes que resulten necesarios.
Art. 38�. Anticipos a cuenta.- Los
contribuyentes deber�n realizar pagos a cuenta del Impuesto del
ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos
establezca la Administraci�n.
Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se
deber�n realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente
al a�o 2004.
El excedente de los anticipos imputados al ejercicio
cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladar� al ejercicio
siguiente.
Art. 39�. Transferencias.-
El Ministerio de
Hacienda transferir� a los municipios el 10% (diez por ciento) de los
montos percibidos en concepto de impuesto generado en los mismos;
excluidos los anticipos y los accesorios legales, en forma anual, v�a
Presupuesto General de la Naci�n.
Art. 40�. Transitorio.-
Para el primer
ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementaci�n del presente
impuesto, los contribuyentes presentar�n; dentro del plazo de
vencimiento, conjuntamente con la declaraci�n jurada anual de
liquidaci�n y pago, la declaraci�n jurada patrimonial y la de la
superficie total y la SAU, la comunicaci�n del sistema de liquidaci�n
optado.
En los ejercicios siguientes deber� comunicar
�nicamente cuando se decida modificar de sistema.
Art. 41�. Reglamentaci�n.- Facultase a la
Administraci�n Tributaria a reglamentar el presente Decreto.
Art. 42�. Vigencia.- El presente Decreto
entrar� en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Art. 43�. El presente Decreto ser� refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Art. 44�. Comun�quese, publ�quese y dese al
Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
" : Miguel Gomez
Anexo Coeficiente de Productividad Natural del Suelo COPNAS
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