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RESOLUCIÓN Nº 176/92

POR LA CUAL SE ESTABLECE LA DEDUCCIÓN QUE PODRÁN REALIZAR EN CONCEPTO DE CRÉDITOS INCOBRABLES LAS ENTIDADES AMPARADAS EN LA LEY Nº 417/73, A LOS EFECTOS DE LIQUIDAR EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO FISCAL 1992.

Asunción, 16 de Diciembre de 1992.-

VISTO: 

El inc. g) del Art. 8º de la Ley Nº 125/91 y los Arts. 24° y 25° del Decreto Nº 14.002/92, y

CONSIDERANDO: 

Que es necesario precisar cuáles son las deducciones que las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley Nº 417/73 pueden deducir en concepto de créditos considerados incobrables a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1992.

POR TANTO,

EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN

RESUELVE:

ART. 1º - INCOBRABLES Las entidades bancarias y financieras amparadas en la Ley Nº 417/73 podrán deducir en concepto de créditos incobrables, a los efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado al 31 de Diciembre de 1992, únicamente las previsiones comprendidas en la Categoría (E) "irrecuperable" del régimen de previsiones establecidas en el numeral 5.1 del Art. 3º de la Resolución Nº 2 Acta Nº 43 del 25 de Junio de 1992 del Banco Central del Paraguay, así como las deducciones que dispone el Art. 25º del Decreto Nº 14.002/92.

Reglamenta Articulo 8 inc g ley 125/91

ART. 2º.- AJUSTES POSTERIORES  Cuando los conceptos comprendidos en el artículo precedente se deduzcan como incobrables en el ejercicio fiscal y posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual sean percibidos.

El incumplimiento de esta disposición configurará la infracción de defraudación.

Reglamenta Articulo 8 inc g ley 125/91

 

ARTÍCULO 3º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido, archívese.

 

Dr. Rubén Ramón Lovera

Sub Secretario de Estado de Tributación

 

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