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Incentivos a la Inversión

Cronológico 1993

Consulta a Tributación - Aclaración regimen impositivo Ley N° 302 de Donaciones

Consulta a Tributación - Aclaración régimen impositivo. Ley Nº 302 De Donaciones.

Consulta a Tributación - Ley N° 302/93 – Donaciones

Consulta a Tributación - Exoneración IVA-RENTA

Consulta a Tributación - Impuesto al Valor Agregado – Donaciones

Consulta a Tributación - Régimen Impositivo. Donaciones

LEY Nº 302/93

 

QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL ARTÍCULO 184º DE LA LEY Nº 1.173/85.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

 

El Objeto

 

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto crear un régimen especial de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las mismas, de tal forma que las Entidades e Instituciones beneficiarias, sin fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y finalidades.

 

CAPÍTULO II

 De los Sujetos

 

Consulta a Tributación - Exoneración de tributos a donaciones - Ley 302/93

Se relaciona al Articulo 8º inc m) ley 125/91

Artículo 2º.- Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas por personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:

 

a) El Estado Paraguayo;

 

b) Las Reparticiones de la Administración Pública;

 

c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;

 

d) Las Sociedades de Economía Mixta;

 

e) Las Entidades Binacionales; y,

 

f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.

 

Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a favor de las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus asociados o integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la presente Ley.

 

CAPÍTULO III

 De las Disposiciones Generales

 

Consulta a Tributación - Exoneración de tributos a donaciones - Ley 302/93

Modificado por el artículo 36 num. 9) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 3º.- De la introducción al país de los bienes y objetos Donados o Cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Artículo 2º, estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.

 

Derogado por el artículo 35 num. 2 inc. c) de la Ley Nº 2.421/04

Artículo 4º.- La cesión del uso de bienes, así como los servicios de consultorías, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas, dibujos, modelos industriales, patentes de invención, derechos del autor y otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el exterior o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones descriptas en el Artículo 2º de la presente Ley, estarán exentas de todo tributo creado o a crearse.

 

Artículo 5º.- Los bienes introducidos al país al amparo de las exoneraciones contempladas en el presente Ley no podrá ser vendidos ni cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años, contados desde la fecha de la Apertura de Registro de los Bienes en la Aduana.

 

Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes, que constituya transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en beneficio de terceros, será autorizado por Resolución del Ministerio de Hacienda.

 

Artículo 6º.- Cualquier violación de las disposiciones previstas en el Artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las partes intervinientes y, en consecuencia, serán responsables solidariamente del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las correspondientes sanciones.

 

Artículo 7º.- Las donaciones en bienes a que hace referencia el Artículo 5º favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente inscriptas en un Registro Especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar de los beneficios que acuerda la misma.

 

Artículo 8º.- La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º, literal m) de la Ley Nº 125/91.

Reglamenta Articulo 8º inc m) ley 12/91

 

Artículo 9º.- Modifícase el Artículo 184º de la Ley Nº 1.173 de fecha 23 de Diciembre de 1985 “Código Aduanero” que quedará redactado como sigue:

 

Art. 184º.- Beneficios de la Liberación: La liberación de Gravámenes Aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías consignadas desde el exterior directamente a nombre de la Entidad o persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma”.

 

Artículo 10º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de Noviembre del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y siete de Diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

  

Francisco José De Vargas

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Evelio Fernández Arévalos

Presidente

H. Cámara de Senadores

  

Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario

 

Diego Abente Brun

Secretario Parlamentario

  

Asunción, 29 de Diciembre de 1993.-

  

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Juan Carlos Wasmosy

  

Crispiniano Sandoval

Ministro de Hacienda

 

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