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DECRETO Nº 21.148/03

 

POR EL CUAL SE AMPLIA EL ANEXO DEL DECRETO Nº 16.031 DEL 9 DE ENERO DE 2002 Y SUS MODIFICACIONES, RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) Y SE ESTABLECE ANTICIPOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA.

 

Asunción, 19 de mayo de 2003.

 

VISTO: La Ley Nº 1095/84 "QUE ESTABLECE EL ARANCEL DE ADUANAS ".; la LEY Nº 125/91, "Que establece el nuevo Régimen Tributario" y el Decreto Nº 13.835/2001 "POR EL CUAL ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS" y sus modificaciones (Exp. M.H. Nº 7087/ 2003); y

 

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5º, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes.

 

Que la coordinación de las políticas, macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR;

 

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR;

 

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;

 

Que las últimas medidas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales;

 

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales,

 

Que el articulo 9º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros.

 

Que el inciso b) Artículo 10º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional"

 

Que los anticipos constituyen un mecanismo idóneo para mantener el valor real de los tributos y facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas.

 

Que el Gobierno Nacional, dentro del programa de estímulo a la actividad generadora de valor agregado de la producción nacional por un lado, y a la creación de fuentes de empleo, por otro, pretende mejorar las condiciones de competencia de las empresas involucradas.

 

Que resulta necesario establecer medidas de política fiscal, con el objetivo de cumplir con las metas previstas en el programa económico nacional.

 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen No. 576 del 2 de mayo del corriente año.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Art. 1º.- AMPLIACIÓN - Amplíase el anexo del Decreto N° 16.031 del 9 de enero de 2002 y sus modificaciones, en el que se incluirán las siguientes posiciones arancelarias:

 

24.03.10.00.000 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

 

24.03.91.00.000 -Tabaco homogeneizado o reconstituido.

 

Art. 2º.- El Ministerio de Hacienda a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en el artículo anterior, se encargarán del cumplimiento del mismo.

 

Art. 3º.- Quienes importen los productos identificados en las posiciones arancelarias 24.03.10.00.000 y 24.03.91.00.000, deberán liquidar e ingresar anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta en la Dirección General de Aduanas, sobre el valor aduanero imponible establecido por el servicio de valoración aduanera al que se adicionarán los tributos aduaneros, aún cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan sobre las operaciones de importación, con anterioridad al retiro del recinto aduanero. Sobre el monto así determinado se aplicará un porcentaje del tres por ciento (3%).

 

Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar, conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.

Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

Art. 4º.- Autorízase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, a percibir los impuestos citados en los artículos precedentes, previo al retiro de los bienes de la Aduana y depositar lo recaudado en la cuenta No. 431, habilitada en el Banco Central del Paraguay. Asimismo, la aludida Dirección deberá emitir el "COMPROBANTE DE PAGO" correspondiente.

Reglamenta: Articulo 23 de la ley 125/91

 

 

Art. 5º.- El presente Decreto será refrendado por el Señores Ministros de Hacienda, Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.

 

Art. 6º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
ALCIDES JIMÉNEZ QUIÑÓNEZ
ROBERTO FERNÁNDEZ SCHROEDER
DARÍO BAUMGARTEN LAVAND

 

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