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Por Decreto N° 20.242/03 se prorroga su vigencia hasta el 30 de junio de 2003, posteriormente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2003 por el Decreto Nº 21.641/03

DECRETO Nº 13.835/01

POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA ESPECIAL TEMPORAL A LA IMPORTACIÓN (METI) DE DETERMINADOS PRODUCTOS.-

Asunción, 10 de julio de 2001

VISTO: La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas".

La Ley N° 9/91 "Que establece el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay",

La Ley N° 596/95 "Que aprueba el Protocolo Adicional al TRATADO DE ASUNCIÓN sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto" (Exp. M.H. N° 12.846/200); y

CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción, en su Artículo 5°, establece los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común del Sur, señalando que es necesario, entre otras, la coordinación de políticas macroeconómicas en forma gradual y convergente con los programas de desgravación arancelaria y eliminación de las restricciones no arancelarias entre los Estados Partes;

Que la coordinación de las políticas macroeconómicas se encuentra en una etapa inicial y continúa pendiente en el proceso de integración del MERCOSUR;

Que en el Protocolo de Ouro Preto se reafirman los principios y objetivos del Tratado de Asunción y se reconoce la necesidad de una consideración especial para los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR;

Que los trabajos relacionados a la armonización de los tributos internos en los países del MERCOSUR continúan pendientes;

Que las últimas medidas económicas adoptadas en la región afectan considerablemente la competitividad de los productos nacionales;

Que es necesario adoptar medidas especiales temporales para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales;

Que el artículo 9° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas restrictivas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros;

Que el inciso b) Artículo 10° de la Ley N° 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo para "establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional";

Que el Consejo de Ministros ha aprobado la aplicación de una medida especial temporal a la importación (METI).

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA: 

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 14.527/01

Art. 1°.- Establécese una Medida Especial Temporal a la Importación (METI) hasta el 31 de diciembre de 2002, que consiste en la aplicación de un derecho del 10% (diez por ciento) sobre el valor imponible de las importaciones a los ítems expresados en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) contenidos en el Anexo que forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°.- Los ítems contenidos en el Anexo del presente Decreto no podrán beneficiarse de lo establecido en el Decreto N° 11.771/2000.

Art. 3°.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes, así como las demás reparticiones públicas vinculadas al tema referido en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento del presente Decreto.

Art. 4°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.

Art. 5°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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